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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00093-01-(16-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2022-00093-01-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. - 066 -2025

Proceso: Pertenencia

Demandante: Francisco Hurtado Ulloa

Demandado: Sociedad Inversiones Educativas y Financieras Ltda en

Liquidación

Radicado: 76-109-31-03-003-2022-00093-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura

(Valle del Cauca)

Asunto: Determinación e identidad del bien . Se incumple este presupuesto axiológico de la acción de pertenencia, cuando en el curso de la inspección judicial se verifica que el inmueble objeto de prescripción es uno distinto al enunciado en la demanda, lo que conlleva indefectiblemente a que se nieg uen las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 41)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, contra la sentencia No. 027 del 07 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. A través de apoderado judicial, FRANCISCO HURTADO ULLO A solicitó1

las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. A través de apoderado judicial, FRANCISCO HURTADO ULLO A solicitó1 que, por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se le declare propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 372 -24138 ubicado en la K54 A 2-74 barrio “Los Laureles” de Buenaventura, con un área total de 299 mts., 60 cm., cuyos linderos se consignaron en el libelo genitor.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo que encontrándose en Estados Unidos acordó enviarle dinero periódicamente a LUIS AUGUSTO

1 02DemandayPoder.pdf2

QUIÑONES RODRÍGUEZ para que le comprara una mejora o un lote de terreno. En el año 2001, tras cumplir la meta de ahorro, este último realizó el negocio sobre el inmueble descrito en la demanda , registrándolo a nombre de la SOCIEDAD INVERSIONES EDUCATIVAS Y FINANCIERAS LTDA EN LIQUIDACIÓN - en adelante la SOCIEDAD - y de la cual, el mismo promotor ostenta su representación legal. Finalmente, señaló que, tras múltiples disputas, recibió el bien en el 2007 y desde esa fecha ha ejercido actos de dominio, consistentes en arrendarlo a diferentes instituciones educativas, construir mejoras, habitar en él, defenderlo y pagar los servicios públicos e impuestos, ejerciendo una posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida.

diferentes instituciones educativas, construir mejoras, habitar en él, defenderlo y pagar los servicios públicos e impuestos, ejerciendo una posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida.

2.3. El libelo fue admitido por auto No. 1142 del 15 de diciembre de 2022 2 del cual se corrió traslado a la sociedad demandada, así como a las personas indeterminadas que consideraran tener derechos sobre el fundo.

2.3.1. Oportunamente, a través de su representante legal suplente, la SOCIEDAD se opuso3 a la prosperidad de las pretensiones, bajo las excepciones de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por activa ; ii) inviabilidad de la presente demanda; iii) incumplimiento de los requisitos legales; iv) inexistencia de la posesión – mera tenencia; y v) mala fe.

2.3.2. Por su parte, la curadora ad litem de las PERSONAS INDETERMINADAS, soportó su defensa en las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia de la posesión – mera tenencia; iii) excepción genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia4 027 del 07 de mayo de 2024, el juzgado de primer grado negó las pretensiones, tras declarar probadas la totalidad de las excepciones propuestas por el extremo demandado.

Para así decidir, el juez comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del debate, concluyendo que el inmueble objeto de prescripción no es el detallado en la demanda, sino el contiguo,

Para así decidir, el juez comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del debate, concluyendo que el inmueble objeto de prescripción no es el detallado en la demanda, sino el contiguo, lo que impide superar el requisito d e identificación e individualización. En todo caso, aseguró que la detentación material por parte del actor ha sido en calidad de tenedor, dada su condición de administrador y representante legal de la SOCIEDAD titular del derecho real de dominio.

2 11Auto 1142 admite pertenencia (1).pdf 3 24ContestaciónDemanda.pdf 4 77ActaAudienciaConcentrada.pdf3

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado del demandante apeló la sentencia, reparando que en la inspección judicial si logró individualizarse el bien objeto de prescripción. De otro lado, señaló que el juez se equivocó al resolver sobre el presupuesto de la legitimación en la causa, pues el hecho de que el promotor “aparezca como gerente y representante legal de la sociedad demandada, no lo excluye civilmente de alegar la posesión que tiene y ejerce sobre el bien inmuebl e (…)”. Agregó que no puede aducirse un título de mera tenencia, por cuanto la sociedad es “inexistente” y fue

y representante legal de la sociedad demandada, no lo excluye civilmente de alegar la posesión que tiene y ejerce sobre el bien inmuebl e (…)”. Agregó que no puede aducirse un título de mera tenencia, por cuanto la sociedad es “inexistente” y fue creada “sin su consentimiento”. Finalmente, aseguró que el a quo no valoró de manera conjunta las declaraciones y testimonios practicados.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centra n en resolver: i) ¿Si el inmueble señalado en las pretensiones del libelo coincide con el verificado durante la inspección judicial? y sólo en caso de que la respuesta sea positiva, deberá dilucidarse ii) ¿Si la parte actora acreditó haber realizado actos materiales de posesión sobre dicho bien?

5.2.1. Para resolver los anteriores cuestionamientos, conviene recordar que la prescripción adquisitiva es uno de los “ modos de adquirir el dominio” conforme lo establecen los artículos 673 y 2312 del Código Civil, a través del ejercicio “prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios” en los términos previstos en el artículo 762 ibidem.

5.2.2. A partir de estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia6 ha decantado que su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de

5.2.2. A partir de estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia6 ha decantado que su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de dos elementos: el animus y el corpus; ii) que la posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de

5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 6 Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona.4

prescripción (ordinaria o extraordinaria)7; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.

5.2.3. Inicialmente, el estudio se centrará en el cuarto de los requisitos enunciados, sobre el cual versó el debate medular en prim era instancia, toda vez que su sólo incumplimiento basta para declarar el fracaso de las pretensiones, evento en el cual resultaría innecesario pronunciarse sobre los demás elementos axiológicos.

5.2.4. Con este propósito, conviene memorar que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”. Esta disposición, impone al demandante la carga de establecer desde de la demanda y de probar a lo largo del proceso el lugar preciso, delimitado y específico donde ejerce los actos materiales8. Al respecto, ha explicado la Corte Suprema de

Justicia:

En el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es

donde ejerce los actos materiales8. Al respecto, ha explicado la Corte Suprema de

Justicia:

En el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particular idades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo; naturalmente, que por los efectos jurídicos para registro, catastro, comparación con títulos, etc.

(…) En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial 9 (…) (Negrilla fuera del texto)

5.2.5. Al hilo de lo anterior, el estatuto adjetivo dispuso en su artículo 375 que en esta clase de procesos es obligatoria la práctica de la inspección judicial, con el fin de “verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada, y la instalación adecuada de la valla o aviso”. Igualmente, por mandato del artículo 83 ibidem, desde el libelo introductorio debe especificarse el inmueble sobre el que versa la pretensión “por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que lo identifiquen ”. Los anteriores requisitos, además de dotar de seguridad jurídica la declaración de pertenencia, permiten integrar al legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quién deberá dirigirse la demanda. (Negrilla fuera del texto)

requisitos, además de dotar de seguridad jurídica la declaración de pertenencia, permiten integrar al legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quién deberá dirigirse la demanda. (Negrilla fuera del texto)

5.2.6. No sobra recordar que la alta Corporación ha enfatizado en la necesidad de que la posesión del prescribiente no comporte ningún tipo de duda o incertidumbre.

De manera textual ha reseñado:

7 Según el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción puede ser de dos clases: ordinaria o extraordinaria. La primera, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles o inmuebles, respectivamente con justo título y buena fe, atendiendo lo dispuesto en el artículo 764 y 2528 ibidem. Mientras que, la segunda, según el artículo 2531 del mismo estatuto en concordancia con el canon 770 ibidem, requiere que se acredite posesión de diez años para bienes muebles e inmuebles, sin que sea necesaria la buena fe, ni el justo título. 8 Sentencia SC 3271 de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Op cit.5

Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos semejante decisión comporta. La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima 10. (Negrilla fuera del texto)

posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima 10. (Negrilla fuera del texto)

5.2.7. Descendiendo al caso concreto, una vez verificado el expediente y el registro de la audiencia concentrada, pronto advierte la Sala que la apelación NO está llamada a prosperar, pues en efecto, no se acreditó el cumplimiento del presupuesto axiológico consistente en la determinación e identidad del bien, por las razones que pasan a exponerse a continuación.

5.2.8. Para empezar, instalada la diligencia de inspección judicial11 el demandante le informó al juez cuál era el bien que pretendía adquirir por prescripción, permitiéndole el ingreso, donde se pudo constatar que se encontraba instalada la valla.

5.2.9. Una vez ubicados dentro del inmueble, el promotor realizó dos manifestaciones trascendentales: primero, señaló que el predio era de propiedad de PIEDAD MAGAL I CORTES, es decir , una persona distinta a la sociedad convocada; y segundo, explicó que el lote limítrofe de donde se estaba realizando la diligencia es donde tiene su casa y que esa edificación – la del lado – figura a nombre de la SOCIEDAD. De manera textual refirió:

Juez: Bueno don Francisco, hace unos momentos yo le realicé una pregunta y le dije ¿Cuál es el inmueble a usucapir? Usted me señaló que de este muro hasta el otro muro. De acuerdo a la demanda me dice que 14 mts de frente por 21 mts de fondo, esto no son 14 metros de frente.

Demandante: 14 metros de la pared hasta acá.

otro muro. De acuerdo a la demanda me dice que 14 mts de frente por 21 mts de fondo, esto no son 14 metros de frente.

Demandante: 14 metros de la pared hasta acá.

(A continuación, procede el Juez a medir uno de los linderos del bien donde se encuentran ubicados dando como resultado 13 mts, 85 cm)

(…) Apoderado demandada: Indíquele al Despacho, si usted sabe o conoce quién es el propietario del lote del lado. De la pared hacia allá.

Demandante: Pues ese es el apartamento donde yo vivo. Es mío.

Apoderado demandada: Indíquele al Despacho si ese bien inmueble está a su nombre.

Demandante: Está en el nombre de INVERSIONES EDUCATIVAS Y

FINANCIERAS

Apoderado demandada: (…) ¿este bien donde estamos quién es el propietario de este bien donde estamos, donde usted está solicitando la prescripción?

Demandante: Está a nombre de la señora PIEDAD MAGALI CORTES ORTIZ, pero yo soy el dueño de esto.

10 SC 3271 de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 78VideoAudienciaConcentrada.mp46

Apoderado demandada: Indíquele al Despacho si usted sabe o conoce si en este espacio donde estamos existen dos lotes.

Demandante: Existían dos lotes, pero se hizo una… no recuerdo como se llama eso, que uno los une y queda uno solo, así se hizo.

Apoderado demandada: Indique al despacho, como usted manifestó que el lote en el cual nos encontramos en este momento, el cual, el juez reiteró es el

llama eso, que uno los une y queda uno solo, así se hizo.

Apoderado demandada: Indique al despacho, como usted manifestó que el lote en el cual nos encontramos en este momento, el cual, el juez reiteró es el bien que usted está solicitando la prescripción, usted indicó que es de propiedad de la señora PIEDAD MAGALI, sírvase indicar al despacho si usted sabe o conoce en qué año ella adquirió la propiedad de este bien.

Demandante: Ella nunca compró esto. Todo esto es fraudulento lo que hay ahí.

Esto siempre ha sido mío y me gustaría tener al señor LUIS AGUSTO QUIÑONES aquí, porque él fue quien compró esto, don Luis, y puso en nombre de fulano, fulano y fulano, y yo que soy el dueño no me nombró.

(…) Juez: Don Francisco, de acuerdo con las respuestas anteriores, donde usted manifiesta que este lote tiene un tema contractual con la señora Magaly ¿por qué manifiesta al Despacho que este es el lote de propiedad de la Sociedad?

Demandante: Así lo hizo don Luis (… inentendible)

Juez: ¿Quién es el dueño del anterior del lote de allá? O ¿quién aparece como dueño del lote de allá?

Demandante: ¿Dónde está la casa?

Juez: Donde está esa casa y la parte de allá hasta el fondo.

Demandante: Eso está a nombre de INSTITUCIÓN EDUCATIVA Y FINANCIERA

Juez: Ósea que ¿la inspección hay que hacerla allá y no acá?

Demandante: Pues no sé.

Juez: Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante y

Juez: Ósea que ¿la inspección hay que hacerla allá y no acá?

Demandante: Pues no sé.

Juez: Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante y no es un interrogatorio (…) ¿Cuándo usted hizo la demanda doctor y de acuerdo con los linderos eso fue el lote de ese lado o de este lado?

Apoderado parte demandante: En este que estamos, que verificamos (…) lo que pasa es que el señor Francisco, de pronto con la intervención del Doctor acá, hay una confusión. Valga la aclaración, aquí hay dos lotes. Uno termina en 501 y otro en 500, hay un lote de esos que es el que está que hay un proceso penal, incluso obra en el despacho, creo que ese es el 501 (…) ese está metido en un fraude de una venta no sé algo así y el otro bien inmueble está limpio, lo que pasa es que él se confunde digamos entre los dos de allá, ese lote comprende en una sola escritura comprende dos lotes.

5.2.10. Del relato citado, se extrae que el bien cuya adquisición pretende el actor NO es el descrito en la demanda, el cual aparece bajo la titularidad de la SOCIEDAD, según consta en el certificado de tradición aportado como anexo , sino el de su expareja PIEDAD MAGALI CORTES ORTIZ, que no fue siquiera vinculada al proceso.

5.2.11. Lo anterior, fue confirmado por DIANA CORTES ORTIZ, representante legal suplente de la SOCIEDAD, quien al rendir su declaración corroboró que el predio donde se estaba realizando la inspección judicial es de propiedad de su hermana

5.2.11. Lo anterior, fue confirmado por DIANA CORTES ORTIZ, representante legal suplente de la SOCIEDAD, quien al rendir su declaración corroboró que el predio donde se estaba realizando la inspección judicial es de propiedad de su hermana PIEDAD MAGALI CORTES ORTIZ y que el contiguo, donde habita el demandante, es el que figura a nombre de la entidad demandada.7

5.2.12. Además, a simple vista se advierte que el lugar donde se llevó a cabo la diligencia tiene una distribución distinta a la enunciada en el libelo. De acuerdo con el registro videográfico, el inmueble consta de varias aulas de clases, un espacio abierto, tienda y un segundo piso con un amplio salón, donde se llevaron a cabo los interrogatorios, lo cual difiere de las características y distribución enunciada en la demanda, donde se relacionó simplemente un “lote de terreno” con una “casa de habitación”, característica que sin duda no tiene el bien que fue objeto de verificación.

5.2.13. Para reforzar la anterior conclusión, en los fundamentos fácticos se anunció como acto posesorio que el demandante ha residido en el inmueble, pero en el curso del interrogatorio el prescribiente manifestó que vive en la casa ubicada en el lote contiguo de propiedad de la SOCIEDAD. Además, no identificó dentro del terreno algún lugar en el que hubiese podido establecer la residencia aludida.

5.2.14. Tal fue el grado de confusión, que el mismo apoderado del actor señaló en la diligencia, en un esfuerzo por clari ficar las dudas planteadas por el extremo demandante, que en el lugar existían dos lotes con matrículas inmobiliarias cuyos

diligencia, en un esfuerzo por clari ficar las dudas planteadas por el extremo demandante, que en el lugar existían dos lotes con matrículas inmobiliarias cuyos dígitos finales eran “500” y “501”. No obstante, lejos de dilucidar el asunto, su intervención confirmó la falta de correspondencia entre el objeto de la inspección judicial y el inmueble detallado en el petitum, pues este último se identifica , recordemos, con el número 372-24138.

5.2.15. Justamente, en el plenario obran los dos certificados de tradición de los bienes a los que al parecer hizo alusión el togado. Así, está acreditado que el inmueble con matrícula 372-3550112 ubicado en la “carrera 55 # 3-15” era de propiedad de PIEDAD MAGALI CORTES ORTIZ y luego, por una compraventa que ahora es objeto de investigación penal, el domin io pasó al demandante FRANCISCO HURTADO ULLOA.

5.2.16. Igualmente, consta que el predio con matrícula 372-3550013 localizado en el “ barrio los laureles” se encuentra bajo la titularidad de la señora PIEDAD MAGALI CORTES ORTIZ y tiene el mismo código catastral del que es propietario la SOCIEDAD. Así figura en el certificado de tradición:

12 24ContestaciónDemanda.pdf 13 68ApoderadoAportaExpedientePenal.pdf8

5.2.17. Finalmente, tampoco es un dato menor que el demandante enunciara que sobre el bien que pretendía usucapir existieron otros litigios, pero el registro de al menos una demanda previa sólo consta en el certificado de libertad y tradición del

5.2.17. Finalmente, tampoco es un dato menor que el demandante enunciara que sobre el bien que pretendía usucapir existieron otros litigios, pero el registro de al menos una demanda previa sólo consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 372-3550014, una vez más, distinto al detallado en el petitum.

5.2.18. Hasta aquí , pese a la ausencia de pruebas especializadas, como levantamientos topográficos, georeferenciación o dictámenes periciales, resulta innegable que el bien verificado en la inspección judicial, no coincide con el identificado en el escrito inicial, lo que sin duda constituía una razón suficiente para negar las pretensiones.

5.2.19. Como elemento adicional, las pruebas documentales dejan al descubierto que, desde el libelo introductorio, la individualización del inmueble presentaba falencias, las cuales no fueron advertidas por el a quo y se acentuaron a lo largo del proceso, concretamente en lo que atañe a su extensión, nomenclatura y folio de matrícula inmobiliaria.

5.2.19.1. En efecto, los datos de ubicación y área plasmados en la solicitud de usucapión no coinciden con los establecidos en el recibo del impuesto predial unificado aportado como anexo. Según este documento oficial, la dirección del inmueble es “K55 3-27” y no en la “K 54 A 2-75” como se indicó en la demanda. También difiere en su extensión, pues este señala que el área del terreno es 426 m2 y el área construida 316 m2 superando ampliamente los “299 mts.60 cm2”

También difiere en su extensión, pues este señala que el área del terreno es 426 m2 y el área construida 316 m2 superando ampliamente los “299 mts.60 cm2” inicialmente señalados, como se constata en la siguiente imagen15:

14 04Anexo2.pdf 15 03Anexo1.pdf9

5.2.19.2. De otro lado, los documentos aportados con la demanda16 contienen diferentes direcciones del predio. Así, las constancias de contratos de arrendamiento se refieren a la “Cr 55 No. 2-74”; el recibo del servicio de gas corresponde a la “Kra 55 Calle 1ª Mz 223 casa 08 piso 02 barrio Transformación”; el recibo de energía a la “vía S/N Pte 2 Cra 55 los Laureles”; y finalmente, en el certificado especial la Registradora anotó que el predio estaba ubicado en la “Cra 5ª # 2-74”, todos distintos a la dirección enunciada en la demanda.

5.2.20. Bajo este contexto, es claro que la parte actora no cumplió la carga de demostrar el presupuesto axiológico que requiere la declaración de pertenencia, consistente en la determinación e identidad del predio, de acuerdo con el principio de autorresponsabilidad consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues quedaron en absoluta incertidumbre elementos fundamentales, como datos de registro, área, nomenclatura y demás características esenciales del inmueble objeto de prescripción, sin que fuese posible que el juez, en uso de

del Proceso, pues quedaron en absoluta incertidumbre elementos fundamentales, como datos de registro, área, nomenclatura y demás características esenciales del inmueble objeto de prescripción, sin que fuese posible que el juez, en uso de sus facultades oficiosas asumiera por completo las responsabilidades del litigante.

5.2.21. Sin duda, dichas falencias son de gran calado y no se superaron con la simple medición efectuada por el juez de instancia sob re uno de los linderos, como infructuosamente lo expuso el recurrente en la sustentación de la apelación, pues afectan aspectos esenciales, como su identificación y la identidad con lo enunciado en la demanda. Por consiguiente, ante el incumplimiento de la carga de la prueba, indefectiblemente debían negarse las pretensiones de la demanda , como en últimas lo hizo el juez de instancia.

5.2.22. Con todo, resta anotar que el fallo apelado declaró probadas la totalidad de las excepciones propuestas por el extremo demandado y no realizó ninguna mención

16 03Anexo1.pdf y 04Anexo2.pdf10

en su parte resolutiva en torno a la ausencia del requisito analizado, lo que denota una contradicción que debe ser enmendada en esta instancia.

5.2.23. Ciertamente, ante el panorama descrito, resultaba inviable estudiar si los supuestos actos posesorios del demandante los realizó como administrador de la sociedad encarada o como persona natural, a título de mera tenencia o si constituyen verdaderos actos de posesión, incluso si actuó de buena o mala fe, como se planteó en las excepciones propuestas, pues no se tiene claridad sobre el bien frente al

sociedad encarada o como persona natural, a título de mera tenencia o si constituyen verdaderos actos de posesión, incluso si actuó de buena o mala fe, como se planteó en las excepciones propuestas, pues no se tiene claridad sobre el bien frente al cual se realizaron dichas acciones, ni la persona titular del derecho real de dominio que debe ejercer la contradicción, lo que deja sin piso cualquier análisis que se haga al respecto.

5.3. Para recapitular, como quedó no se demostró la identificación e identidad del bien objeto de prescripción, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda . No obstante, se MODIFICARÁ el NUMERAL PRIMERO para declarar probada únicamente la excepción de oficio consistente en la falta de acreditación del elemento axiológico enunciado y no la totalidad de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda relacionadas con otros presupuestos, cuyo análisis resultaba improcedente.

5.4. En cuanto a las costas, se impone condenar al demandante, por motivo de la improsperidad del recurso, las cuales se encuentran causadas con la carga de vigilancia que demandó a la contraparte e l trámite de la apelación (art. 365 núm. 1° del Código General del Proceso).

6. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha y

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de DECLARAR PROBADA únicamente la excepción de oficio consistente en la “falta de acreditación del presupuesto de identificación e identidad del inmueble ” objeto de prescripción, en atención a los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.11

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al demandante por virtud de la improsperidad de su recurso (núm. 1° del art. 365 del Código General del

Proceso).

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen por la ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del presente recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Rad 76-109-31-03-003-2022-00093-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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