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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00015-01-(09-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00015-01-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica propuesto por María del Pilar y Jhon Richard Ramírez

Hurtado; Roberto Ramírez Barahona; Alberto Hurtado; Luis Enrique y Mauren Lysse Pérez Ramírez contra la Caja de Compensación del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente

Llamado en garantía: Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 76-109-31-03-003-2023-00015-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 114 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes -en responsabilidad médicaformulan contra l a sentencia n.° 005 del 18 de febrero de 2025 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los accionantes, quienes se presentan, como familiares de la señora Dolores Hurtado Gómez, demandan de la Caja de Compensación del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente la responsabilidad patrimonial, derivada del

Los accionantes, quienes se presentan, como familiares de la señora Dolores Hurtado Gómez, demandan de la Caja de Compensación del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente la responsabilidad patrimonial, derivada del fallecimiento de su pariente, en marzo 3 de 2013. Su muerte la endilgan a los galenos tratantes por haber efectuado el procedimiento quirúrgico requerido para tratar una fractura que presentaba en el fémur izquierdo, sin el consentimiento informado de la paciente o sus familiares.

En ese sentido, precisan que la fallecida ingres a a la Clínica Confamarperteneciente a la red hospitalaria de la demandadael 25 de febrero de 2023 debido a una caída que present a en su residencia. En ese centro médico, disponen realizarle una radiografía, donde encuentran que la señora Hurtado Gómez tiene una fractura en el fémur izquierdo. Pasados dos días, se someteResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 a cirugía de injerto óseo en fémur izquierdo, reducción abierta de fractura diafisaria femoral, con fijación interna ; procedimiento realizado sin el respectivo consentimiento informado.

En definitiva, los sujetos activos concretan sus pretensiones económicas en: (i) $116.000.000,00 por perjuicios morales para cada uno de los demandantes Roberto Ramírez Barahona; María del Pilar y Jhon Richard Ramírez Hurtado; (ii) por el mismo concepto, la suma de $58.000.000,00 para cada uno de los

Roberto Ramírez Barahona; María del Pilar y Jhon Richard Ramírez Hurtado; (ii) por el mismo concepto, la suma de $58.000.000,00 para cada uno de los sujetos activos Alberto Hurtado; Luis Enrique y Mauren Lysse Pérez Ramírez; (iii) $116.000.000,00 por daños a los bienes constitucionales protegidos para cada uno de los demandantes María del Pilar y Jhon Richard Ramírez Hurtado; Roberto Ramírez Barahona y (iv) $20.000.000,00 por daño emergente a favor de Roberto Ramírez Barahona (demanda y subsanación).

2. La contestación

La Caja de Compensación del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente -por intermedio de abogad acontesta la demanda, se op one a las pretensiones, objet a el juramento estimatorio y llam a en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que la atención prestada a la señora Dolores Hurtado Gómez fue oportuna, idónea y adecuada para la patología que presentaba . Con relación a la fractura que presentó en la extremidad inferior izquierda, resalta la necesidad de realizar valoración prequirúrgica por anestesiología y programar procedimiento de reducción abierta y fijación de placa de apoyo condilar para manejo de la fractura. Sostiene que debido a los antecedentes médicos de la pacienteconsumo de anticoagulantes como la “Warfarina” por antecedente de tromboembolismo pulmonar - fue valorada por el médico internista, quien estableció un riesgo intermedio para efectuar el procedimiento.

consumo de anticoagulantes como la “Warfarina” por antecedente de tromboembolismo pulmonar - fue valorada por el médico internista, quien estableció un riesgo intermedio para efectuar el procedimiento.

Recalca la gravedad de la fractura que presentó la fallecida y la urgencia del procedimiento quirúrgico al decir: se evidencia que la fractura de la señora Dolores, se denominó: supracondílea femoral izquierda es decir (fractura de fémur) desplazada, que se puede tornar inestable por ser el hueso más largo y grande del cuerpo, por lo tanto, el riesgo de complicaciones era muy alto, yResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 en consecuencia el manejo era necesariamente quirúrgico, por tanto señor juez, con la condición presentada por la señora Hurtado Gómez (q.e.p.d) era imperioso que se llevara a cabo la cirugía de reducción abierta y fijación interna con placa (cirugía y col ocación de material de osteosíntesis); cirugía que fue informada a la paciente y sus familiares como consta en la historia clínica.

Aclara que, ante el ingreso por el servicio de urgencias y la gravedad de la patología, el consentimiento se encontraba implícito dentro de la atención.

Finalmente, formul a las siguientes excepciones de mérito: 1) carencia de nexo de causalidad entre la conducta de mí representada y el daño que se reclama; 2) tasación exagerada de perjuicios conforme al precedente judicial

Finalmente, formul a las siguientes excepciones de mérito: 1) carencia de nexo de causalidad entre la conducta de mí representada y el daño que se reclama; 2) tasación exagerada de perjuicios conforme al precedente judicial de la corte suprema de justicia; 3) inimputabilidad de daños derivados de riesgos inherentes ; 4) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual derivada de actos médicos ; 5) prescripción y; 6) la innominada (contestación).

Axa Colpatria Seguros S.A. -a través de mandatario judicial - en su contestación sostiene no constarle los hechos de la demanda. Adicionalmente, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y formula las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad de la Caja de Compensación del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente como consecuencia de la prestación y tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso carente de culpa y realizado por el extremo pasivo; (ii) inexistente relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación de Co mfenalco Valle ; (iii) desatención del régimen jurídico de la responsabilidad médica, incumplimiento del deber de probar el error médico por la parte demandante ; (iv) los perjuicios morales solicitados desconocen los límites jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y (v) la genérica.

Frente al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza n.° 8001013646 y propone las excepciones de: (i) no existe obligación

jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y (v) la genérica.

Frente al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza n.° 8001013646 y propone las excepciones de: (i) no existe obligación indemnizatoria a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A. por cuanto no seResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 cumplen de manera simultánea los presupuestos de la modalidad de cobertura temporal pactada en el seguro de responsabilidad civil; (ii) no existe obligación indemnizatoria a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A., toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado en el contrato de seguro ; (iii) riesgos expresamente excluidos en el contrato de seguro; (iv) no se podrá exceder el límite del valor asegurado; (v) deducible pactado; (vi) el seguro contenido en la póliza es de carácter meramente indemnizatorio; (v ii) prescripción; (viii) disponibilidad de la suma asegurada y (ix) la genérica (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado , el juez a quo después de exponer cu áles son los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica, así como la negligencia por falta del consentimiento informado al paciente o sus familiares y sus regulaciones legislativas, procede a analizar las pruebas recaudadas durante el proceso, donde advierte que la paciente ingresa al servicio de urgencias con una fractura en la pierna izquierda, la cual requiere de manera prioritaria un procedimiento quirúrgico para su tratamiento, que

recaudadas durante el proceso, donde advierte que la paciente ingresa al servicio de urgencias con una fractura en la pierna izquierda, la cual requiere de manera prioritaria un procedimiento quirúrgico para su tratamiento, que efectivamente se realiza ; este, según la galena llamada a testificar resulta como el adecuado y prioritario para ese tipo de patologías. Esto, lo lleva a establecer que el consentimiento se encontraba implícito ante la necesidad y urgencia -por el alto riesgo de complicaciones - de la cirugía que requería la señora Dolores Hurtado Gómez.

Resalta que, a pesar de no existir el consentimiento en forma física, existe prueba en la historia clínica que demuestra que los familiares fueron informados de la cirugía, sin que presentaran resistencia a su realización.

Finalmente, sostiene que el fallecimiento de la señora Hurtado Gómez no fue acreditado como un error médico, pues no se prueba negligencia, impericia o imprudencia por parte de los médicos tratantes, durante los procedimientos médicos que a ella le realizaron. Ni siquiera se prueba la falta de consentimiento adecuado para que los mismos fueran efectuados.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 Por esto, niega las pretensiones de la demanda , condena en costas a los demandantes y ordena el archivo del proceso.

El apoderado judicial de los demandantes presenta los siguientes reproches: (i) el consentimiento informado no se puede presumir, debe ser expreso y voluntario por parte del paciente o sus familiares ; (ii) en la historia clínica no reposa el documento contentivo del consentimiento informado para realizar

(i) el consentimiento informado no se puede presumir, debe ser expreso y voluntario por parte del paciente o sus familiares ; (ii) en la historia clínica no reposa el documento contentivo del consentimiento informado para realizar el procedimiento quirúrgico y la transfusión de sangre que requería Dolores Hurtado Gómez ni que los familiares de aquella tuvieran conocimiento de los procedimientos que le fueran a efectuar (reparos).

Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (sustentación).

Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la apoderada judicial de Axa Colpatria S.A. argumenta que la falta del consentimiento informado por sí solo no genera automáticamente una responsabilidad médica dado que debe probarse el daño que sufrió el paciente y que el mismo se derive de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la comprobación de este.

Dice que con las pruebas recaudadas -historia clínicase puede determinar que la paciente y sus familiares tenían conocimiento del procedimiento médico que se le iba a realizar; tratamiento, que era de vital importancia para conservar la vida de la señora Dolores Hurtado Gómez (replica reparos).

La mandataria judicial de la Caja de Compensación del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente considera que la atención brindada a la paciente se desarrolló cumpliendo todos los protocolos médicos requeridos para el tratamiento de la patología que presentaba. Resalta la importancia de la urgencia en realizar la cirugía en la extremidad inferior izquierda de la señora Hurtado Gómez pues la fractura comprometía la salud y la vida de ella; esta, se realizó una vez efectuados los exámenes médicos requeridos

la urgencia en realizar la cirugía en la extremidad inferior izquierda de la señora Hurtado Gómez pues la fractura comprometía la salud y la vida de ella; esta, se realizó una vez efectuados los exámenes médicos requeridos pues presentaba antecedentes médicos de epilepsia y tromboembolismo pulmonar. Destaca que, dentro de la histórica clínica, reposa anotación dondeResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 se puede certificar que los familiares de la causante firmaron el consentimiento informado previo a la intervención médica (replica).

CONSIDERACIONES

1. Congruencia fáctica: delimitación del estudio del caso

Sobre la incongruencia, ha recordado recientemente la Corte Suprema de Justicia que se clasifica en objetiva y fáctica, configurándose la segunda frente a la invención o imaginación de hechos. Es el abandono por el juez de las circunstancias aducidas por las partes para apalancar sus aspiraciones (sentencia SC1253 de 2022).

Ya había dicho esa misma alta corporación: viene a reconocer una realidad y es la de que el objeto litigioso, es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versará la actividad probatoria de las partes y del juez, así c omo la sentencia y, en no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella se erijan. En lo que hace al demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que

la sentencia y, en no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella se erijan. En lo que hace al demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el soporte y título de su pretensión, tiene la connotación de precisar, junto con el petitum, el objeto del proceso, es decir, la afirmación de una concreta pretensión procesal que por lo mismo queda individualizada (sentencia SC1806 de 2015).

No puede el juez considerar supuestos no invocados por el extremo activo, cuando son los hechos los que dan sustento a la pretensión y frente a estos es que los convocados ejercen su derecho de contradicción. El fallo que conceda algo distinto de lo pedido es tan incongruente como aquel que, para conceder lo solicitado, parte de supuestos no formulados en la demanda. No se diga que con la congruencia fáctica se viola el deber judicial de interpretar la demanda, pues en esta labor no puede el intérprete adicionar aquello que no fue invocado.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 Tiene dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: La demanda judicial es el acto procesal de parte que fija los hechos y las pretensiones del accionante, tanto así que, junto con las excepciones del contradictor, determina, por regla general, las fronteras de la decisión. // Por ello, al apreciar tal pieza, el juez debe ser fiel a su contenido, pues si la tergiversa,

accionante, tanto así que, junto con las excepciones del contradictor, determina, por regla general, las fronteras de la decisión. // Por ello, al apreciar tal pieza, el juez debe ser fiel a su contenido, pues si la tergiversa, cercena y le hace decir lo que no expresa, incurre en error de hecho (sentencia SC1962 de 2022).

En este sentido, la sala debe revisar con cuidado el escrito demandatorio, pues, so pretexto de interpretarlo, no puede hacérsele decir lo que no dice, sobre todo afectando el derecho de defensa y contradicción de los convocados, quienes se verían sorprendidos con supuestos fácticos frente a los cuales no pudieron contestar y contraprobar.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que e n la demanda se solicita indemnización por los perjuicios causados a los demandantes ante la ausencia del consentimiento informado para realizar la cirugía de injerto óseo en fémur izquierdo, reducción abierta de fractura diafisaria femoral, con fijación interna a la señora Dolores Hurtado Gómez.

En la narración de los diferentes hechos, solo hay una descripción objetiva de lo que sucedió a la paciente: el día 25 de febrero de 2013, estando en su residencia sufrió una fuerte caída, golpeándose la pierna izquierda, siendo trasladada a la Clínica COMFAMAR de Buenaventura, donde el médico de turno la examina y ordena tomarle una radiografía con la cual concluyó que se había fracturado el fémur de la pierna izquierda, procediendo a hospitalizarla y tratarla con manejo analgésico.

Luego se narra que después de dos días de estar hospitalizada a la señora

se había fracturado el fémur de la pierna izquierda, procediendo a hospitalizarla y tratarla con manejo analgésico.

Luego se narra que después de dos días de estar hospitalizada a la señora DOLORES HURTADO GÓMEZ le es realizada por parte de los médicos de la Clínica Comfamar la cirugía injerto óseo en fémur izquierdo, reducción abierta de fractura DIAFISIARIA FEMORAL, con fijación interna, sin el debido consentimiento de la paciente como de sus familiares que se encontraban acompañándola.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 La anterior transcripción es necesaria para mostrar que en todo el cuerpo de la demanda únicamente se hacen imputaciones de mala praxis e imprudencia ante la ausencia del consentimiento informado que debían atender los galenos tratantes previo a realizar el procedimiento quirúrgico que requería la paciente para el tratamiento de la fractura de fémur izquierdo que presentaba.

Como bien lo reconoció el juez de primer grado, no hay registro en la demanda que el daño se atribuya a la ausencia del consentimiento informado para la transfusión de sangre o que la misma hubiese causado la muerte de la señora Dolores Hurtado Gómez; meno s que el daño se imputara al procedimiento quirúrgico en sí.

Precisamente, ese fue el reclamo y la advertencia constante de la apoderada judicial de la IPS convocada cuando en la declaración de la testigo Jennifer Diago Martínez el apoderado judicial de los demandantes realizó preguntas tendientes a demostrar el error médico durante el procedimiento de

judicial de la IPS convocada cuando en la declaración de la testigo Jennifer Diago Martínez el apoderado judicial de los demandantes realizó preguntas tendientes a demostrar el error médico durante el procedimiento de transfusión de sangre o la a usencia de consentimiento informado para efectuarlo.

Este alegato, surge a partir de las declaraciones de los demandantes María del Pilar y Jhon Richard Ramírez Hurtado, cuando señalaron que les tocó “calentar la bolsa de sangre con su cuerpo ” y que la misma “contaba con grumos de hielo ” al momento de transfundir a la causante. Lo dicho, no emerge de la demanda; por eso, aunque se encontrara probado, no puede ser analizado como base de las pretensiones sin violar el derecho de contradicción de la IPS, quien no tuvo la oportunidad de conte star tal imputación ni de ofrecer en tiempo las pruebas para desvirtuarla

Al respecto ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia: el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio… Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos a ctosResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seg uro y solidario desenvolvimiento del litigio (sentencia de casación civil del 15 de diciembre de 2006, rad. 1992 -0150501).

Por lo expuesto, la Sala solo estudiara los reparos únicamente relacionados con la ausencia de consentimiento informado para realizar la cirugía tendiente a conjurar la fracturar de fémur izquierdo que sufrió Dolores Hurtado Gómez. Los demás aspectos resultan impertinentes por la incongruencia fáctica que se cometería si se juzga la responsabilidad por causas distintas de las invocadas en la demanda.

2. La responsabilidad médica y los elementos que la constituyen

Recientemente la Corte Suprema de Justicia recordó en la sentencia SC-072 de 20251 cuáles son los elementos que deben estar presente s para que el extremo pasivo sea declarado responsable por algún perjuicio derivado de una atención médica. En esta providencia se resalta que tales presupuestos son: la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad» (negrilla fuera de texto SC003 -2018), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligacion es de que se trata (de medio o de resultado)» (idem).

En la misma decisión, el alto tribunal con fines de reiteración y unificación

considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligacion es de que se trata (de medio o de resultado)» (idem).

En la misma decisión, el alto tribunal con fines de reiteración y unificación jurisprudencial analiza uno a uno los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, los cuales conviene estudiar para determinar si les asiste razón a los recurrentes en el segundo reparo.

Sobre la conducta o hecho antijurídico se destaca: El hecho contrario a derecho es la conducta del personal facultativo, activa u omisiva, que quebranta las reglas propias de la labor médica, según la situación en que se

1 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 encuentra el paciente y el estado actual del conocimiento científico; huelga enfatizarlo, es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión.

El daño, la jurisprudencia lo define como la afectación al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial relevancia constitucional de la víctima causado por el hecho contrario a derecho; este se puede presentar ya sea patrimonial y extrapatrimonial, según afecte, respectivamente, el peculio o a la víctima misma.

Con relación al nexo de causalidad, no existe duda que este consiste en el vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño, en el sentido que aquél sea la causa directa o la adecuada de éste. En materia médica, la sentencia citada resalta sobre este presupuesto:

vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño, en el sentido que aquél sea la causa directa o la adecuada de éste. En materia médica, la sentencia citada resalta sobre este presupuesto:

Para establecer el nexo causal, es menester considerar tanto los elementos fácticos como jurídicos. «El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización… Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía»

Luego, nos encontramos con la culpabilidad , definida como el factor de atribución como un criterio las más de las veces material, aunque excepcionalmente jurídico, que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que ésta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión. Para el caso concreto, la Sala de Casación Civil, Agraria y

Rural dice:

En el campo médico se tiene que el galeno, por regla general, «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen»

imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen»

Reiterado en el sentido de que el estándar es el de «la culpa probada», que se traduce en que el reclamante debe demostrar que actuaron con «impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias» (SC4786-2020).Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 De forma especial es dable que pueda imputársele responsabilidad cuando no alcanzó un resultado determinado, lo que sucederá «en los casos en que haya una convención expresa, se trate de resultados de exámenes de laboratorio, recaiga sobre equipos ortopédicos o anticonceptivos de uso común, y todas las demás situaciones que puedan equipararse a las precedentes» (ibidem).

En cuanto a la culpabilidad de clínicas y hospitales, no existe duda que estos responden de forma directa por los hechos de los traba jadores y dependientes que allí laboran dado que en ellos se conforma y exterioriza la voluntad del ente colectivo.

3. El consentimiento informado y su relación con la responsabilidad médica

La Corte Suprema de Justicia en decisión SC-3604 de 2021 2 recuerda: Los estándares especiales para evaluar la conducta médica impiden que se asigne responsabilidad a esos profesionales por la totalidad de los daños que genera su actividad; al fin y al cabo, cada vez que se interviene la humanidad

estándares especiales para evaluar la conducta médica impiden que se asigne responsabilidad a esos profesionales por la totalidad de los daños que genera su actividad; al fin y al cabo, cada vez que se interviene la humanidad del paciente, con propósitos curativos, resulta posible, e incluso previsible, que se presenten eve ntualidades adversas, que jurídicamente no podrían servir como fundamento de responsabilidad civil, so pena de obstaculizar el adecuado ejercicio de la medicina.

En la misma decisión, la Corte resalta la importancia en el conocimiento que debe tener el paciente o sus familiares sobre los riesgos y beneficios que pueden traer los tratamientos médicos a efectuarse. Allí se dice:

Ese trato diferencial que el derecho de daños prodiga a la profesión médica suele apuntalarse en un criterio de riesgo-beneficio: la potencialidad dañina de esa labor es jurídicamente tolerable, pues solo la asunción de sus contingencias posibilita salvaguardar la vida o la salud de la persona sometida a tratamiento. Sin embargo, tal ponderación no se ciñe a criterios puramente científicos, sino que impone consultar la voluntad del paciente, o excepcionalmente de sus familiares cercanos, de asumir las conse cuencias desfavorables ordinarias que podría causar el tratamiento indicado.

La libertad y la dignidad de la persona, como valores fundantes, exigen que la asunción del riesgo mencionado sea consentida, de forma suficientemente informada. Por consiguiente, salvo casos realmente excepcionales (v.gr. la atención de urgencias vitales), el médico tratante deberá exponer, de manera oportuna, objetiva, completa, clara, razonable, equilibrada, precisa y leal, la

informada. Por consiguiente, salvo casos realmente excepcionales (v.gr. la atención de urgencias vitales), el médico tratante deberá exponer, de manera oportuna, objetiva, completa, clara, razonable, equilibrada, precisa y leal, la opción terapéutica elegida, las alternativas posibles, los beneficios buscados y los riesgos que, previsiblemente, pudiera compor tar para el paciente ese

2 MP. Luis Alonso Rico Puerta.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-003-2023-00015-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 19 tratamiento, de modo que, sobre esa base, este último pueda expresar su voluntad al respecto.

Ahora, la relación que existe entre la ausencia del consentimiento informado y la responsabilidad médica, la jurisprudencia la ha determinado como residual, porque su existencia (o inexistencia) no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños. Si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; asimismo, si se produce un daño totalmente ines perado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado.3

Por eso, La ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible

Por eso, La ausencia de conse

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