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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00021-01-(28-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00021-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 20 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal reivindicatorio propuesto por Frank Jasir Salas Murillo contra Linda Viviana Gómez Mesa -quien presenta demanda de reconvención para reconocimiento de mejoras contra el demandado inicial.

Radicación: 76-109-31-03-003-2023-00021-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 183 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que tanto el demandante inicial y demandado en reconvención, Frank Jasir Salas Murillo , así como la demandada y demandante en reconvención, Linda Viviana Gómez Mesa -en el presente proceso verbal reivindicatorioformularon contra la sentencia n.° 019 del 2 de abril de 2024 , proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Frank Jasir Salas Murillo, demanda para que Linda Viviana Gómez Mesa le reivindique: el predio conocido como lote n.° 1, ubicado en la Ciudadela Colpuertos Etapa V de Buenaventura y distinguido con la matrícula

Frank Jasir Salas Murillo, demanda para que Linda Viviana Gómez Mesa le reivindique: el predio conocido como lote n.° 1, ubicado en la Ciudadela Colpuertos Etapa V de Buenaventura y distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 372 -47433; el vehículo de placa GJU -914, marca KIA, color gris oscuro, modelo 2020, motor G4NAJH021912, carrocería wagon 1999 C.C. y chasis U5YPK81ABLL702664; la motocicleta de placa QEY -56D, marca YAMAHA, línea BWS XMOTARD YW AT, cilindraje 125, modelo 2015 y; la pistola calibre 9MM, serie 140 00203 marca CORDOVA. Además, depreca el pago de $55.900.000,00 por cánones de arrendamiento dejados de percibir sobre el inmueble (a razón de $1.300.000,00 mensuales) yVerbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 20 $34.000.000,00 en cánones por el uso de la camioneta ($800.000,00 por mes) y los que se generen hasta la entrega de los bienes, adicional a las costas procesales.

Se narra en la demanda que el demandante adquirió los tres primeros bienes a raíz del trámite de sucesión de su padre Franklin Salas Perea , adelantado en la Notaria Segunda de Buenaventura y obrante en la escritura pública n.° 177 del 21 de febrero de 2020. Del arma , señala que, por ser el único

a raíz del trámite de sucesión de su padre Franklin Salas Perea , adelantado en la Notaria Segunda de Buenaventura y obrante en la escritura pública n.° 177 del 21 de febrero de 2020. Del arma , señala que, por ser el único heredero del causante, es propietario de la misma (demanda y subsanación).

2. La contestación

Linda Viviana Gómez Mesa por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda. Allí, reconoció ejercer el uso y goce del bien inmueble y del vehículo tip o camioneta; no obstante, señaló que nunca se le hizo un requerimiento formal para la devolución de estos bienes al demandante. En cuanto a la motocicleta y el arma, enfatiza que desconoce el lugar y ubicación de estos bienes . Adicionalmente, frente a los dos primeros, señala que ha ejercido una posesión de buena fe, toda vez que el causante Franklin Salas Perea le permitió ejercer el uso y goce de ellos.

Al final, no se opone a las pretensiones de restitución del inmueble y el vehículo tipo camioneta; se opone a la reivindicación de la motocicleta y el arma; se opone a la condena de restituir frutos dejados de percibir y presenta las excepciones de mérito que d enominó: (i) ausencia de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria (ii) uso, goce legítimo y derecho a mejoras; (iii) inexistencia de obligación de restituir los frutos ; (iv) derecho de retención y; (v) la innominada (contestación).

3. Demanda de reconvención

Linda Viviana Gómez Mesa presentó a su vez de manda de reconvención

retención y; (v) la innominada (contestación).

3. Demanda de reconvención

Linda Viviana Gómez Mesa presentó a su vez de manda de reconvención contra el accionante inicial para solicitar que se declare que el último está en la obligación de pagar la s mejoras útiles, expensas necesarias y los gastos que generaron para su conservación el inmueble identificado con la matrículaVerbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 20 inmobiliaria n.° 372-47433, denominado como lote n.° 1 y ubicado en la Ciudadela Colpuertos Etapa V de Buenaventura , calculadas en $7.478.400,00; asimismo, por los anteriores conceptos respecto de la camioneta de placa GJU-914 y el pago de las cuotas del crédito adquirido para la compra de la misma; todo por valor de $62.186.543,00.

Como fundamento de su reclamo reitera que, canceló las cuotas del crédito mediante el cual se adquirió la camioneta desde el 17 de diciembre del 2019 hasta la fecha, así como haber realizado el pago de los mantenimientos, impuestos y la póliza de seguro del vehículo . Respecto del inmueble, relató que posterior al fallecimiento del señor Salas Perea continúo disfrutando del uso de este, viéndose en la necesidad de pagar la reparación de las averías anteriormente relacionadas, pues de lo contrario habría sido imposible dar uso y habitar el inmueble (demanda de reconvención).

El reivindicante y ahora demandado en reconvención se opuso a las

anteriormente relacionadas, pues de lo contrario habría sido imposible dar uso y habitar el inmueble (demanda de reconvención).

El reivindicante y ahora demandado en reconvención se opuso a las pretensiones, insistiendo que a la señora Gómez Mesa en reiteradas oportunidades se le ha solicitado la entrega de los bienes, sin que esta hubiese accedido a ello. También que, la demandante ha incurrido en los gastos señalados, dado que usufructuaba el vehículo . Frente a las adecuaciones del inmueble, resalta que nadie la autorizó; es más se trata de un inmueble muy bien construido que no necesitaba adecuaciones; todo esto, la convierte en una poseedora de la mala fe, razón por la que no tiene derecho a que se le reconozca los valores solicitados. Al final, Se opone a las pretensiones formuladas en su contra en reconvención (contestación).

4. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, el juez a quo -luego de exponer cuales eran los presupuestos que se debían cumplir para que la pretensión reivindicatoria saliera avanteprocedió a analizar las pruebas recaudas, donde advirtió que el demandante tenía la titularidad de l derecho real de dominio sobre el bien inmueble, la motocicleta y el vehículo. Del arma, dedujo que no había documento alguno que acreditara el titulo traslaticio.Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 20 También, concluyó que es claro que la demandada ejercía actos de posesión

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 20 También, concluyó que es claro que la demandada ejercía actos de posesión con relación a la casa y la camio neta, razón por la que se cumplían los presupuestos axiológicos de la reivindicación. Frente a la pistola y el velocípedo, concluyó que no existe certeza de quién tenía la posesión sobre dichos bienes.

Con relación al pago de expensas necesarias y mejoras útiles, ultimó que estaban comprobadas, al demostrar la accionada que asumió el desembolso de $61.186.904,88 para la cancelación de cuotas de crédito del vehículo y su mantenimiento del vehículo; siendo necesarias para su conservación tanto física como jurídica. Frente a la preservación del predio, adjudicó a la demanda el valor $7.478.400,00 que fue invertido para soportar las mejoras útiles de este. Para el recon ocimiento, precisó que Linda Vanessa no se reputaba como poseedora de mala fe, toda vez que no existió un requerimiento previo formal para la entrega de los bienes, razón por la que el demandante toleró que aquella ejerciera el uso de estos. También, por la expectativa que le generaba el reconocimiento de la unión marital de hecho con el padre del actor. En ese sentido, manifestó que la misma no estaba en la obligación de pagar los frutos dejados de percibir.

Por esto, declaró no probadas las excepciones de ausencia de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria frente al inmueble y frente al vehículo marca KIA y la formulada por la demandada en reivindicación denominada

Por esto, declaró no probadas las excepciones de ausencia de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria frente al inmueble y frente al vehículo marca KIA y la formulada por la demandada en reivindicación denominada inexistencia de la obligación de restituir los frutos. También, declaró probada la excepción de uso y goce legítimo y derecho a mejoras y derecho de retención presentada por Linda Viviana Gómez Mesa. Luego, accedió a las pretensiones de la demanda principal con relación a anunciar que pertenecen al demandante los vehículos y el predio. Bajo estas consideraciones, ordenó la restitución del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 37247433 y del vehículo de placa GJU-914.

Frente al pago de mejoras, dispuso reconocer a favor de la señora Gómez Mesa la suma de $61.186.904,88, por valor de mejoras útiles y necesarias correspondiente a los pagos de las cuotas mensuales en el Banco Finandina y de aquellos valores mensuales que a propósito de la obligación de mutuoVerbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 20 se sigan generando y del mantenimiento del vehículo de placas GJU914 y la suma de $7.478.400,00 correspondiente a mejoras realizadas al inmueble. Finalmente, ordenó que la demandante en reconvención puede ejercer el derecho de retención hasta tanto Frank Jasir Salas Murillo no cancele los valores señalados y condenó a la demandada en el escrito inicial al pago de las costas en un 20% (audiencia de juzgamiento).

derecho de retención hasta tanto Frank Jasir Salas Murillo no cancele los valores señalados y condenó a la demandada en el escrito inicial al pago de las costas en un 20% (audiencia de juzgamiento).

La apoderada judicial del demandante Frank Jasir Salas Murillo presentó recurso de apelación bajo el siguiente reproche: (i) no darle valor probatorio a todos los elementos recaudados, donde se demuestra la mala fe de la demandada (minuto 46:15).

El procurador judicial de Linda Viviana Gómez Mesa presentó el siguiente reparo: (i) no se incluyeron las cifras que se pagaron posterior a la presentación de la demanda (minuto 45:20).

Posteriormente, concretó por escrito sus reproches en: (1) no debía condenarse en costas a su defendida, dado que no fue vencida en el juicio, siendo que no se opuso a las pretensiones de restitución del i nmueble y el vehículo camioneta. Luego pasó a señalar que, quien debe ser condenado, es el demandado en reconvención dada la prosperidad de las suplicas allí planteadas (reparos concretos).

Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación respecto de la señora Gómez Mesa (sustentación).

En la sustentación, el demandante Salas Murillo añadió los actos que consideró demostraban la mala fe con la que actuó la demandada. Adicionalmente, reprochó que se imponga una formalidad expresa para la solicitud de entrega de los bienes, la cual se realizó en reiteradas oportunidades, siendo reconocido por Linda Viviana durante su interrogatorio.

Adicionalmente, reprochó que se imponga una formalidad expresa para la solicitud de entrega de los bienes, la cual se realizó en reiteradas oportunidades, siendo reconocido por Linda Viviana durante su interrogatorio.

Adicionalmente, relató que los documentos que se tu vieron como base para demostrar las mejoras realizadas en el inmueble, no debían ser tenidos en cuenta dado que no son materiales de construcción que fueron incluidos enVerbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 20 el contrato de obra con el arquitecto Jairo Orobio Obando, por valor de $40.000.000,00 (sustentación).

CONSIDERACIONES

1. Precisiones preliminares

Como primer reparo oral, el extremo demandado –en el escrito inicialalega que en la sentencia de primer grado no se reconocieron los valores que se generaron por expensas necesarias respecto de la camioneta a reivindicar posterior a la contestación de la demanda, no obstante, al verificar la decisión apelada, se tiene que en el numeral 4° se ordenó:

RECONOCER A FAVOR DE LA SEÑORA LINDA VIVIANA GÓMEZ MESA

DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN LA SUMA DE $61.186.904.88, POR VALOR DE MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS CORRESPONDIENTE A LOS PAGOS DE LAS CUOTAS MENSUALES EN EL BANCO FINANDINA Y

DE AQUELLOS VALORES MENSUALES QUE A PR OPOSITO DE LA

OBLIGACION DE MUTUO SE SIGAN GENERANDO Y DEL

LOS PAGOS DE LAS CUOTAS MENSUALES EN EL BANCO FINANDINA Y

DE AQUELLOS VALORES MENSUALES QUE A PR OPOSITO DE LA

OBLIGACION DE MUTUO SE SIGAN GENERANDO Y DEL

MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO DE PLACAS GJU914.

Nótese, como el a quo sí profirió orden con relación a las sumas de dinero que la accionada ha tenido que asumir para el pago de las cuotas mensuales respecto del crédito adquirido con el Banco Finandina S.A. para la compra del vehículo posteriores a las reconocidas en la suma de $61.186.904.88. Así las cosas, este reparo no tiene vocación de prosperidad.

De otro lado, al momento de presentar los reparos concretos en la audiencia de instrucción y juzgamie nto, la apoderada judicial del accionante en la demanda principal textualmente señaló:

Me permito apelar la sentencia porque considero que no se le dio el valor probatorio a la totalidad del material que obra en el expediente, en el cual se puede demostrar que la señora Linda Liliana Gómez Mesa ha actuado de mala fe contra mi representado Frank Jasir Salas Murillo, teniendo en cuenta igualmente que las fotografías y audios que obran en el expediente son pruebas claras, precisas y conducentes para demostrar los hechos que permiten igualmente demostrar la mala fe con la que ha actuado la señora Linda Viviana Gómez Mesa al retener unos bienes que no le correspondían y que era consciente de que pertenecían al joven Frank Jasir Salas Murillo.

Igualmente sustento mi recurso de alzada en los alegatos de conclusión presentados anteriormente, solicita ndo al honorable tribunal valorar

consciente de que pertenecían al joven Frank Jasir Salas Murillo.

Igualmente sustento mi recurso de alzada en los alegatos de conclusión presentados anteriormente, solicita ndo al honorable tribunal valorar nuevamente el material probatorio obrante en el expediente, revocar laVerbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 20 sentencia de primera instancia en lo que es desfavorable a mí representado y condenar a la señora Linda Viviana Gómez Mesa , no solamente a la entrega del inmueble, de la camioneta y condenarla a las demás pretensiones de la demanda, sino también al pago de los frutos que pudo haber recibido mi representado. Frutos civiles de la propiedad y del vehículo. Marca KIA Sportage.

Posteriormente, en la sustent ación del recurso, pretendió añadir un nuevo reparo relacionado con la prueba de los montos a los que fue condenado su representado por el concepto de mejoras y expensas, indicando que:

En igual sentido y para probar los gastos en que supuestamente incurr ió presenta contrato de obra con el arquitecto Jairo Orobio Obando, por valor de $40.000.000 para ejecutarlo en 60 días, asegurando, tanto ella como el arquitecto, haber cumplido fielmente con el contrato, para luego cobrar facturas con fechas muchísimo tiempo después a la realización del contrato y en el que el arquitecto contrata una obra a todo costo para realizar trabajos de limpieza de fachada, rasquetear muros afectados por la humedad, limpieza de rejas

con fechas muchísimo tiempo después a la realización del contrato y en el que el arquitecto contrata una obra a todo costo para realizar trabajos de limpieza de fachada, rasquetear muros afectados por la humedad, limpieza de rejas metálicas de antejardín y pintura de los mismos, limpieza de enchape cerámico de antejardín, adecuación de solapa metálica en la cubierta, pintura interior de la vivienda, pintura de fachada, cielo raso, culata, cambio láminas de panel y limpieza, que nada tienen que ver con los requeridos para la obra contratada, porque para realizar trabajos de pintura y mantenimiento no se necesitan 61 láminas de panel, más de 30 libras de puntillas, 78 tablas, 100 varas y dos vigas, más de 15 discos de corte, 15 bultos de cemento, tubos eléctricos condwui, cable 7 hilos, brekers y más cables, láminas de pvc, ángulos, mástil, omegas, 500 tornillos, mas omegas, 4 cuñetes de mástil, 10 láminas de panel, (estos materiales se usan para cielos falsos en pvc), 22 K alambre, cable dúplex, 5 binde boquilla, fragua Sika, (estos materiales se usan para enchapes de pisos y cerámicas).

También, frente al derecho de retención que le fue concedido a la demandada, el extremo activo ex plicó únicamente al momento de sustentar el remedio vertical que:

Ahora bien, sin aceptar que a la Señora LINDA VIVIANA GOMEZ MESA, le asista algún derecho, considero que la decisión del juez de primera instancia

el remedio vertical que:

Ahora bien, sin aceptar que a la Señora LINDA VIVIANA GOMEZ MESA, le asista algún derecho, considero que la decisión del juez de primera instancia en el sentido de conceder el derecho de retención tanto de la camioneta Kia y la propiedad resultan exagerados, si tenemos en cuenta que con la retención solo de la camioneta kia se estaría garantizando mucho más del valor de la condena, pues la misma tiene un valor que supera los 100 millones de pesos.

En ese sentido, impone recordar que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en ex aminar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante; por eso, conforme lo determina el art. 328 ib. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los impugnantes.Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 20 Es así, como frente al reconocimiento que el juez a quo realizó por mejoras o gastos de mantenimiento del bien inmueble y el vehículo tipo camioneta, así como el derecho de retención, no se presentaron embates a los argumentos sobre los que se fund ó la condena impuesta y la segunda determinación . Únicamente, en la sustentación del recurso de apelación, el extremo activo en el escrito principal vino a r efutar que los elementos de construcción señalados por la demandada no eran compatibles a los arreglos o mejoras que se realizaron en el predi o; situación que no es permitida por el estatuto

en el escrito principal vino a r efutar que los elementos de construcción señalados por la demandada no eran compatibles a los arreglos o mejoras que se realizaron en el predi o; situación que no es permitida por el estatuto procesal vigente dado que el artículo 327 en su inciso final señala que El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por esto, lo relaci onado al derecho de retención, las expensas necesarias, las mejoras útiles y su cuantía, no pueden ser es tudiados por la Sala al no haber sido objeto de reparo en primera instancia. La sala de Casación Civil, Agraria y Rural frente al trámite y estudio del recurso de apelación de sentencias ha dicho que:

2.3.2. Hoy en día es pacífico que, por regla general, las apelaciones tramitadas bajo el Código General del Proceso se deciden conforme los argumentos expuestos durante la audiencia de sustentación que deben desarrollar los reparos concretos, como unificó la Corte Constitucional:

[E]s evidente que, tratándos e de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia.

En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo

En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo (CC C n.º 418 de 11 sept. 2019, se destaca).

Tal precisión es relevante porque el artículo 328 del Código General del Proceso ordena que el juez de la alzada «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», salvo por «las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» o «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso», hipótesis en que «el superior resolverá sin limitaciones».1

Postura, que ha sido señalada por esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2023, al indicarse que:

1 Sentencia SC048-2023, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 20

Precisamente lo anterior sirve de estribo para indicar que al margen de lo consagrado en el inciso 2, artículo 283 del C. G. del Proceso, no resulta dable

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 20

Precisamente lo anterior sirve de estribo para indicar que al margen de lo consagrado en el inciso 2, artículo 283 del C. G. del Proceso, no resulta dable efectuar pronunciamiento alguno en torno a la inconformidad que los demandados plantearon al sustentar sus reparos ante el tribunal , es decir, en el curso de la segunda instancia, con relación al monto de las mejoras a ellos reconocidas [irrisorio, en su sentir], toda vez que se trata de un cuestionamiento ajeno a “…los reparos concretos…” que aquellos fo rmularon en la única oportunidad procesal apta para ello, es decir, ante el juez a-quo.

Es que si el legislador dispuso que tratándose de apelación de sentencias la sustentación ante el superior debe tener como único pivote los reparos concretos que en su momento fueron expuestos ante el a -quo, la circunstancia de plantearse ante esta Corporación un argumento que no hizo parte de aquellos la relevan de abordar el tópico en mención, pues si se hiciera caso omiso de dicho imperativo legal se estaría pretermi tiendo la exigencia contenida en el inciso final del canon 327 ibidem, a cuyo tenor literal “…[e]l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”.2

Significa que, no es posible estudiar puntos que no fueron introducidos en la presentación de los reparos concretos ya fuese de manera oral en la audiencia de instrucción y juzgamiento o, dentro de los tres días siguientes a su proferimiento; se itera, no es la etapa de sustentación de la alzada donde se presentan nuevos reparos.

audiencia de instrucción y juzgamiento o, dentro de los tres días siguientes a su proferimiento; se itera, no es la etapa de sustentación de la alzada donde se presentan nuevos reparos.

Ahora, si bien el apelante Murillo Salas señaló que sustentaba el recurso de apelación en los alegatos de conclusión , nótese como no se presenta un reparo concreto a la decisión tomada en primera instancia. Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho que:

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena arg umentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede

fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede

2 Radicación 76-520-31-03-005-2001-00205-02, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 20 prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.3

Es decir que , no es posible establecer si existe una i nconformidad frente a todos los puntos tocados en la sentencia, toda vez que no hay argumentos suficientes que permitan inferir que lo encontrado en primera instancia vaya en contravía de lo que realmente se halla probado, a partir de los elementos de juicio aportados en el curso del proceso.

Ahora bien, como no está n en discusión los presupuestos esenciales que debe tener toda acción reivindicatoria, así como las sumas de dinero a la s que fue condenado el demandante por mejoras útiles y expensas necesarias, y su comprobación, el debate jurídico girará en torno a la buena o mala fe de Linda Viviana Gómez Mesa frente al reconocimiento de estas y lo relacionado a la condena en costas realizada por el a quo a la demandada.

2. Buena y mala fe para el reconocimiento de mejoras útiles, así como de expensas necesarias.

El artículo 965 del C.G.P. resalta que el poseedor vencido, tiene derecho a

2. Buena y mala fe para el reconocimiento de mejoras útiles, así como de expensas necesarias.

El artículo 965 del C.G.P. resalta que el poseedor vencido, tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, cuando hubiesen sido de carácter permanente y necesario. También, si estas a pesar de no dejar resultado material permanente, deben ser abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubiesen ejecutado con mediana inteligencia y economía.

Respecto a las mejoras, el canon siguiente precisa que el poseedor de buena fe vencido goza del derecho a que se le reconozcan las que son útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Las que se realicen en etapa posterior a este punto, se reconocerán, pero solo los materiales que puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada y q ue el propietario rehúse pagar el precio que tendrían después de separados.

3 Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Verbal reivindicatorio: 76-109-31-03-003-2023-00021-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 20 Frente a las expensas necesarias y las mejoras, la Corte Suprema de Justicia es clara en señalar en reiterados pronunciamientos que El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibidem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas

tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibidem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (…). Tratándose de las mejoras voluptuaria s, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos». CSJ. Civil. Sent. de 19 de dic. de 2011, Exp. 2002 -00329-01, reiteradas Sent. de 16 de sept. de 2011, Exp. 2005-00058-01; Sent. de 1º de jun. de 2009, Exp. 2004-0017901.4

En ese sentido, se entiende que para las expensas no se requiere estudiar si el demandado ejerce buena o ma la fe, ya que estas deben reconocerse cuando se invirtieron en la conservación de la cosa. Situación distinta ocurre con las mejoras útiles, donde su declaración tiene que estar precedida de la buena fe.

Frente a las expensas necesarias , la doctrina también ha reconocido la intención del legislador de reconocerlas independientemente de si la posesión fue o no de buena fe. Dice Velásquez Jaramillo

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