TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00022-01-(25-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00022-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, mayo veinticinco (25) de 2023
Acción de tutela propuesta por Héctor Castillo Rubio contra el juez 6° civil municipal de Buenaventura .
Vinculados: Amada Albornoz Tunato, Virginia Pretel
Murillo y Liliana Perdomo Suarez.
Radicación: 76-109-31-03-003-2023-00022-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 085de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 021 de abril 14 de 2023, proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Buenaventura, a través de la sentencia de tutela nº.021 de abril 14 de 2023 , negó l a acción de amparo rogada por Héctor Castillo Rubio. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que en el juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2022-00194Castillo Rubio. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que en el juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2022-0019400, en el cual el accionante, pese a que fue notificado de cada una de las decisiones emitidas por el juzgado, omitió utilizar los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance contra las decisiones que ahora pretende controvertir en sede de tutela.
El promotor Héctor Castillo Rubio impugnó lo decidido. Sostiene que el juez de primer grado omitió analizar que Amada Albornoz Tunato , quien ostenta la calidad de demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, no tiene legitimación para promoverlo , dado que no es la propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 37224540, objeto del prenotado juicio.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Asimismo, señaló que el juez a quo no valoró el certificado de tradición en el que se observan varios pactos de retroventa con limitación al dominio , suscritos por él y Liliana Perdomo Suarez entre 2011 y 2020, debido a que a partir de este último año -sin justificaciónfigura como titular de dominio del bien inmueble anotado la demandante Amada Albornoz Tunato, situación que afirmó no comprende, pues el actor manifiesta que aún reside allí. Seguidamente, expone que no tiene sentido que la señora Albornoz Tunato lo demandara porque el contrato se suscribió en 2015 y esta última , insiste,
afirmó no comprende, pues el actor manifiesta que aún reside allí. Seguidamente, expone que no tiene sentido que la señora Albornoz Tunato lo demandara porque el contrato se suscribió en 2015 y esta última , insiste, fue titular del dominio solo hasta el 2020, circunstancia que, itera, debió ser considerada en el proveído constitucional.
Por otro lado, argumenta que, si bien fue notificado personalmente del proceso, lo cierto es que omitió pronunciarse debido a que en el auto n°. 1207 de septiembre 22 de 2022 , mediante el cual se admitió la demanda , se especificó que para ser oído debía consignar el valor de los cánones arrendamiento adeudados , situación que considera vulneradora de su derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente, advierte que el juez 6° civil municipal de Buenaventura debió acceder a efectuar el control de legalidad en el proceso de restitución de inmueble arrendado para ordenar su nulidad y posterior terminación. Por lo expuesto , solicitó que se revoque el fallo de primer grado, se deje sin efecto el proveído que admitió la demanda y las demás actuaciones , con el fin de garantizarle los derechos invocados (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Es preciso señalar que en reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a suAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya al egado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En punto del principio de subsidiariedad es necesario precisar que l a acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido estatuida para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios
de Estado7.
En punto del principio de subsidiariedad es necesario precisar que l a acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido estatuida para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Su propósito se circunscrib e, conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de
conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás juri sdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso
constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido e ntre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una enti dad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos
no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 1991, a: “1°) a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
Descendiendo al presente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la
formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 si se considera que su reparto ocurrió en marzo 28 de 2023 y la sentencia cuestionada data de marzo 23 anterior.
En el caso analizado, el promotor pretende que se deje sin efecto el auto n°. 1207 de septiembre 22 de 2022 a través del cual se ordenó admitir el juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2022-00194-00 y también las demás decisiones adoptadas en el trámite, inclus ive la sentencia n°. 002 de febrero 23 de 2023 , en razón a las falencias procesales que denuncia ocurrieron en el prenotado proceso.
Concretamente cuestiona que: (i) en el primer proveído que ataca , se le advirtió que para ser escuchado estaba obligado a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, exigencia que le impidió intervenir en el proceso y, en su sentir , constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, pues no dispone de $120.000.000 de pes os. De otro lado, señala que (ii) el juez omitió acceder a decretar la nulidad por indebida representación, situación que -a su juicio - generó una nulidad insaneable , todo esto porque la demandante Amanda Albornoz Tunato n o es la propietaria del bien inmueble objeto del juicio y, desde este sendero, manifiesta que no estaba habilitada para instaurar el prenotado proceso de
todo esto porque la demandante Amanda Albornoz Tunato n o es la propietaria del bien inmueble objeto del juicio y, desde este sendero, manifiesta que no estaba habilitada para instaurar el prenotado proceso de restitución de inmueble arrendado.
Desde esta óptica la sala observa que la acción de tutela no cumple con la subsidiariedad, puesto que el actor Héctor Castillo Rubio omitió pronunciarse
8 (…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condici ona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 al interior del proceso en las oportunidades correspondientes para ello . Nótese que en enero 31 de 2023 se notificó personalmente del juicio y se le concedió el término de 10 días para proponer excepciones, lapso que feneció en silencio el 14 de febrero de 2023 , por lo que el juez confutado emitió sentencia. En este sentido, se evidencia que solo hasta marzo 6 del año anotado el accionante intervino en el juicio para solicitar la nulidad por indebida representación y cuestionar el proveído mediante el cual se admitió la demanda. Causal de invalidez que fue negada en auto n°. 378 de marzo
anotado el accionante intervino en el juicio para solicitar la nulidad por indebida representación y cuestionar el proveído mediante el cual se admitió la demanda. Causal de invalidez que fue negada en auto n°. 378 de marzo 23 de 2023.
Conforme a lo que antecede, emerge diáfano que el actor se sustrajo de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el término dispuesto para estos efectos, pues tuvo la oportunidad de presentar los reparos contra las determinaciones adoptadas por el juzgado confutado en el juicio de restitución; empero, no utilizó las herramientas que tuvo a su alcance, lo cual permite evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción tuitiva.
Al margen de lo expuesto, no se evidencia ninguna falta calificada por parte del estrado judicial accionado, por cuanto las decisiones ahora cuestionadas lejos están de lucir arbitrarias; lo anterior, si se estima que la autoridad judicial accionada en auto n° 1207 de septiembre de 2022 admitió la demanda y en su num. 3° dispuso:
TERCERO: ADVERTIR a la parte demandada que en aplicación del artículo 384 numeral 4 del C. G. P., cualquiera que fuere la causal invocada, deberá previamente consignar a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia No 76109004003006, el monto de los arrendamientos adeudados y los cánones subsiguientes que se causen en ambas instancias (de ser el caso), u otros conceptos a que esté obligado en virtud del contrato.
Si no procediere de esta forma dejará de ser oído hasta cuando presente el
los arrendamientos adeudados y los cánones subsiguientes que se causen en ambas instancias (de ser el caso), u otros conceptos a que esté obligado en virtud del contrato.
Si no procediere de esta forma dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en el proceso respectivo. Hágase la prevención respectiva por Secretaría mediante el oficio de comunicación a la parte demandada.
Esta exigencia efectuada al demandado, en punto de consignar los cánones adeudados para ser escuchado, lejos está de comprometer las prerrogativas fundamentales del actor, por cuanto esta postura esta reglada en el num. 4º del artículo 384 del Código General del Proceso que reza:Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01 Impugnación de fallo
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Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel
los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel
Significa que, como la demanda en la que se sustenta el inicio del proceso de restitución se fundamentó en el no pago del canon de arrendamiento, le correspondía al demandado dar cumplimiento a la normativa para ser escuchado en el juicio, lo cual según él mismo lo acepta no ejecutó. Ahora, para el accionante la referida exigencia le impidió acudir al proceso ante la falta de dinero, toda vez que afirma no disponer de $120.000.000 de pesos y que existen precedentes jurisprudenciales que no lo obligan a pagarlos para intervenir. Con relación a lo anterior es necesario precisar que sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido en sentencia T -482 de 2020 que:
La regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda -como requisito para ser oído dentro del proceso-, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, se estableció en vigencia del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado, esta regla es aplicable a los procesos de restitución de inmueble arrendado que se tramitan bajo el Código General del Proceso. El fundamento de esta determinación es la equivalencia sustancial entre los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas entre el artículo 424 del CPC y el hoy vigente artículo 384 del CGP.
En ese orden, la exoneración del pago de los cánones de a rrendamiento
determinación es la equivalencia sustancial entre los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas entre el artículo 424 del CPC y el hoy vigente artículo 384 del CGP.
En ese orden, la exoneración del pago de los cánones de a rrendamiento adeudados solo es posible cuando hay dudas sobre la existencia del contrato, situación bien distinta a la que tiene ocurrencia en el caso analizado, porque la aludida ex cepción no fue alegada por el hoy accionante en el juicio de restitución, cuando bien pudo esgrimirlo en el término de traslado de la demanda; por el contrario, al revisar el expediente se tiene que el acuerdo de voluntades si fue aportado como prueba y este no ha sido desconocido por el mismo accionante.
De lo expuesto emerge que ninguna afrenta a la garantía fundamental en comento se le puede enrostrar el juzgado implicado al admitir la demanda y realizar la advertencia al demandado de no ser oído en caso de no acreditarAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que tal requisitoria deriva del cumplimiento del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P. y, en todo caso, el accionante bien pudo recurrir la decisión , al menos por vía de reposición; empero, guardó absoluto silencio.
En punto a la presunta nulidad por indebida representación, la Corte Constitucional tiene sentado, entre otros, en el auto n°. A313 de 2016, lo siguiente:
“Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando
Constitucional tiene sentado, entre otros, en el auto n°. A313 de 2016, lo siguiente:
“Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Acorde con la jurisprudencia constitucional esta causal de nulidad se encuadra dentro del género de los vicios susceptibles de corrección, y por lo tanto, debe ser alegada por la parte afectada , tal y como lo consagra el artículo 135 del CGP
En atención al precedente citado, la nulidad por indebida representación solo podría ser alegada por la demandante Amanda Albornoz Tunato y no por el hoy accionante, tal y como lo apuntó el juez accionado en el proveído del 23 de marzo de los cursantes, mediante el cual resolvió la solicitud en cuestión, decisión que -dicho sea de paso - el promotor omitió censurar a partir del agotamiento de los mecanismos de defensa previstos por el legislador, pero, en su lugar, si acudió casi de inmediato (marzo 28 de este año) a interponer la presente acción constitucional, de allí que la negativa a declarar la nulidad invocada no fue caprichosa, por estar ajustada a l os parámetros legales y jurisprudenciales.
Bajo esa perspectiva, es evidente que en las providencias examinadas no se configuran los defectos enrostrados que autoricen la excepcional intervención del juez constitucional, toda vez que , independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de l juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar
del juez constitucional, toda vez que , independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de l juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho9.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita ser confirmada.
9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00022-01