TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00027-01-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00027-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Olga Lucía Churta Castro contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Valle del Cauca y a nivel Nacional. Vinculados: Ministerio del Trabajo.
Radicación: 76-109-31-03-003-2023-00027-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n° 099 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela n°. 025 de mayo 8 de 2023, proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos laborales invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Buenaventura, a través de la sentencia de tutela n°. 025 de mayo 8 de 2023, negó la acción de amparo rogada por Olga Lucía Churta Castro como antes se dijera, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios solicitados por la actora no son del resorte
Churta Castro como antes se dijera, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios solicitados por la actora no son del resorte constitucional y se encuentra en la posibilidad de acudir al escenario natural.
La promotora Olga Lucía Churta Castro impugnó lo decidido . Expone que contrario a lo argumentado por el juez a quo, sus pretensiones hacen referencia a compensatorios en días, es decir que si su turno de disponibilidad comprenden 2 días (sábado y domingo) el ICBF -según su criterio - debe concederle el beneficio establecido en el literal D del artículo 14 del decreto 473 de 2022, es decir 2 días compensados por 2 días de servicios prestados, específicamente 4 y 5 de febrero y 18 y 20 de marzo de 2023, ingresen o no adolescentes; insiste en que su solicitud no gira entorno al recono cimiento del pago por horas extras , sino en la necesidad del disfrute de los días compensatorios.Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00027-01 Impugnación de fallo
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Por consiguiente, señala que la institución accionada debe de atender lo regulado en la sentencia del año 2017 de la Corte Suprema de Justicia que analizó lo relacionado con los turnos de disponibilidad del trabajador . Por último, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se ordene al ICBF el reconocimiento de los días a compensar por la prestación del servicio -turnos de disponibilidad ingresen o no adolescentes al sistema de responsabilidad
último, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se ordene al ICBF el reconocimiento de los días a compensar por la prestación del servicio -turnos de disponibilidad ingresen o no adolescentes al sistema de responsabilidad penal- (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa vemos acreditado que Olga Lucía Churta Castro se encuentra vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en calidad de defensora de familia; que en el mes de noviembre de 2022 fue reubicada en el centro zonal del distrito de Buenaventura y en febrero 2 de 2023 desde el área de coordinación le notificaron , vía correo electrónico, los turnos de disponibilidad de fines de semana para los días 4 y 5 de febrero y 18 a 20 de marzo, con el fin de atender los casos que involucren adolescentes en el sistema de responsabilidad penal.
Asimismo, se pudo verificar que en l os días de disponibilidad solo el 19 de marzo ingresó un caso donde se present ó la legalización de una captura de un adolescente, en atención a lo anterior, la promotora procedió a solicitar al ICBF 3 días compensatorios a los que sustenta tiene derecho ; empero, la accionada le señaló que solo podía acceder a 1 día debido a que en los 5 días que estuvo disponible solo en uno de ellos se prestó efectivamente el servicio.
Circunstancias que -en criterio de la actora - vulneraron sus prerrogativas fundamentales, en virtud a que el derech o a disfrutar de los días compensatorios no puede verse afectado con la materialización o no del servicio, por cuanto, en los días que tuvo turnos de disponibilidad estuvo
fundamentales, en virtud a que el derech o a disfrutar de los días compensatorios no puede verse afectado con la materialización o no del servicio, por cuanto, en los días que tuvo turnos de disponibilidad estuvo atenta a cumplir con sus funciones de ser necesario. Así las cosas, considera que la accionada no puede obstaculizar el disfrute de estos.
En punto de lo anterior, se desprende que contrario a lo colegido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el juez a quo , la tutelante no pretende el pago de los prenotado s días compensatorios, sino su disfrute .Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00027-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Desde esta óptica, la sala estima necesario revisar la normatividad que rige el asunto . Recuérdese que el D ecreto 1042 de 1978 en su artículo 39 establece que los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, (…) y el artículo 40 ibidem reza que d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
A su turno , el decreto 473 de 2022 en su artículo 14 consagra para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Al efectuar un análisis de las normas en cita se desprende que tal y como lo coligió el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, a la accionante Olga Lucía Churta Castro solo le corresponde el reconocimiento de 1 dí a de descanso compensatorio, debido a que el art ículo 39 del Decreto 1042 de 1978 expresamente señala que el derecho al descanso compensatorio se adquiere cuando efectivamente se haya laborado , y como ya se vio la actora pese a que tuvo turnos de disponibilidad los días 4 y 5 de febrero y 18 a 20 de marzo ; solo desarrolló sus funciones el día 19 del último mes mencionado.
Ahora bien, de la lectura de los reparos elevados por la tutelante se desprende que su queja también gravita sobre la necesidad de dar aplicación a la sentencia SL5584-2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia , en la cual se determinó que el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y estar atento al momento en que el empleador requiera de
a la sentencia SL5584-2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia , en la cual se determinó que el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y estar atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplemen taria, así noAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00027-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados.
Sobre el particular, debe de precisarse que aquel precedente solo le es aplicable a quienes ostentan condiciones de trabajadores particulares y que por lo tanto sus relaciones contractuales se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo ; empero, la accionante Olga Lucía Churta Castro es una servidora pública, puesto que ostenta la calidad de defensora de familia en el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, circunstancia por la cual emerge diáfano la imposibilidad de armonizar las pretensiones traídas con la jurisprudencia en cita.
Todo lo que antecede, permite concluir que la sentencia de tutela n°. 025 de mayo 8 de 2023 amerita ser confirmada, pero por la inexistencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales de la gestora Olga Lucía Churta Castro.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para
vulneración de las prerrogativas fundamentales de la gestora Olga Lucía Churta Castro.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela n°. 025 de ma yo 8 de 2023 proferida por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00027-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00027-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00027-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2023-00027-01