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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00028-01-(19-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00028-01-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual propuesto por Logistics Solutions ACI S.A.S.

contra La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.

Radicación: 76-109-31-03-003-2023-00028-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 220 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la sociedad demandada en responsabilidad civil contractual formuló contra la sentencia n.° 035 del 25 de junio de 2024 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Logistics Solutions ACI S.A.S. presenta -a través de abogado - demanda contra la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.S. , pretendiendo se declare la existencia de un contrato de depósito derivado de la custodia y conservación de la carga arribada a Colombia, según se consignó en los documentos de transporte HBL n.° 511SZT2003011 y MBL n.° ONEYTS9ND7931600, ambos de fecha 26 de marzo de 2020. Asimismo, que

conservación de la carga arribada a Colombia, según se consignó en los documentos de transporte HBL n.° 511SZT2003011 y MBL n.° ONEYTS9ND7931600, ambos de fecha 26 de marzo de 2020. Asimismo, que la demandada sea declarada civilmente responsable por los daños y perjuicios que se le causaron con el incumplimiento de tal acuerdo.

En concreto, basó sus reclamos en que coordinó un embarque -en calidad de mandataria representativa como agente de carga internacional - con destino final en el Puerto Industrial Aguadulce S.A.S. de la ciudad de Buenaventura, el cual se encontraba amparado por los documentos en mención; carga que era importada por la sociedad Distribuciones e Importaciones JS S.A.S.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14

Sostiene que, dentro de las dinám icas mercantiles es común retener los documentos y el embarque hast a tanto el importador no cancele las sumas adeudadas por servicios anteriores. En ese sentido, aduce tener bajo su poder los documentos orig inales -conocimientos de embarque - los cuales nunca fueron entregados al importador para la liberación de la mercancía.

Dicho esto, precisa que el demandado -sin su autorización y teniendo conocimiento de quien era el legal tenedor de los documentos y la carga - la despachó a través de una agencia de aduanas que no había sido contratada por ellos.

En ese sentido, considera que el puerto incumplió el contrato de depósito existente entre ambos al entregar la mercancía consignada sin contar con los

despachó a través de una agencia de aduanas que no había sido contratada por ellos.

En ese sentido, considera que el puerto incumplió el contrato de depósito existente entre ambos al entregar la mercancía consignada sin contar con los documentos originales, lo cual le causó serios perjuicios de índole patrimonial al no poder recuperar lo adeudado por la importadora.

En definitiva, el sujeto activo concretó sus pretensiones económicas en: (i) $40.000.000,00 por daño emergente, como consecuencia de los pagos generados a la naviera por concepto de gastos de transporte ; (ii) $375.170.130,00 por lucro cesante al impedir garantizar el pago de los servicios prestados al importador con las mercancías entregadas irregularmente y; (iii) $6.086.465,00 por gastos asumidos por LS ACI en la gestión de conciliación extrajudicial (demanda).

2. La contestación

La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. -por intermedio de abogadocontestó la demanda, objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos apuntó, en términos generales, que el demandante fungía como simple intermediario, sin ser parte en los contratos bajo los cuales sustenta las reclamaciones y de exist ir uno de depósito, los involucrados serian el puerto y el importador, más no el intermediario. Así, el verdadero propietario de la mercancía era el importador a qui en como consignatario se le debía entregar la carga, como en efecto ocurrió.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia

verdadero propietario de la mercancía era el importador a qui en como consignatario se le debía entregar la carga, como en efecto ocurrió.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14

Frente a la d ocumentación necesaria para la liberación de la carga y su posterior entrega, dedujo no ser necesaria la presentación de los documentos originales en físico, pues estos se comparten entre los diferentes actores portuarios de manera electrónica . Reitera que, si se acepta que el demandante tenía en su poder los conocimientos de embarque originales en físico, no era el legítimo tenedor de estos, dado que se encontraban bajo su tenencia no en calidad de consignatario, sino como agente de carga.

También, es constante en advertir que el demandante no exige el pago de una indemnización por la pérdida de la carga, sino que se asuman los gastos que el importador dejó de cancelar dentro del contrato donde actuó como agente de carga internacional y del que el puerto no es parte.

Finalmente, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) falta de legitimación en la causa por activa, dado que Logistics Solutions ACI S.A.S. como agente de carga no es parte del supuesto contrato de depósito de donde pretende derivar la responsabilidad del puerto; 2) falta de legitimación en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que Aguadulce no es parte de la relación jurídica sustancial de la cual se originan los perjuicios que el demandante pide con la demanda ; 3) ausencia de daño o perjuicio indemnizable. Se entregó la mercancía al consignatario/propietario de esta

relación jurídica sustancial de la cual se originan los perjuicios que el demandante pide con la demanda ; 3) ausencia de daño o perjuicio indemnizable. Se entregó la mercancía al consignatario/propietario de esta conforme al Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación y las disposiciones sobre conocimientos de embarque nominativos; 4) ausencia de nexo causal entre el daño reclamado y el actuar del puerto. La parte demandante pretende trasladar a Puerto Aguadulce un conflicto contractual/comercial que tiene con su clie nte el consignatario/importador y 5) la responsabilidad de SPIA se encuentra limitada de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 663 de 1993 (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, el juez a quo luego de exponer lo que legal y jurisprudencialmente es definido como conocimiento de embarqu e y contrato de depósito, así como las obligaciones relacionadas con lasResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 sociedades portuarias y los agentes de carga advirtió que , entre las partes concurría el contrato aquí reclamado. En ese sentido, estimó la existencia de una obligación de depósito del puerto frente a quien tenía en su poder los conocimientos de embarque y era consignatario de la carga.

Mencionó que, entre el demandante y la empr esa Langfang Saint Rees AM Aron Movable existió un contra to en la modalidad de conocimiento de embarque, el cual fue coordinado por el extremo activo como agente de carga

Mencionó que, entre el demandante y la empr esa Langfang Saint Rees AM Aron Movable existió un contra to en la modalidad de conocimiento de embarque, el cual fue coordinado por el extremo activo como agente de carga internacional. La mercancía allí relacionada, fue descargada en las instalaciones del demandado, disponiéndose su almacenamiento a través de consignación.

Con base en esto, determinó que no existía -bien definida - una relación contractual entre las partes; no obstante, al tener el demandante en su poder los conocimientos de embarque originales y ser la consignataria de la mercancía, como atrás se dijo se configuró un contrato de depósito. Por esto, el puerto debía cumplir con una serie de requisitos adicionales impuestos en el conocimiento de embarque tales como, verificar el lleno de las condiciones legales para la entrega de la mercancía. En ese sentido, sentenció que la sociedad demandada no comprobó si los conocimientos de embarque que se presentaron para la entrega de los bienes eran los originales. También que, no cumplió con la carga dispuesta en el HBL n.° 511SZT2003011 , donde había una indicación expresa de contactar al demandante para la entrega de la mercancía.

Por esto, encontró responsable a la demandada porque incumplió con el contrato de depósito, al entregar la mercanc ía sin constatar que los conocimientos de embarque no eran los originales; no considerar quién era el consignatario de esta y con qui én debía comunicarse para que se entregara. La condena se fijó en: (i)) $40.000.000,00 por daño emergente y; (ii) $375.170.130,00 por lucro cesante.

entregara. La condena se fijó en: (i)) $40.000.000,00 por daño emergente y; (ii) $375.170.130,00 por lucro cesante.

La parte demandada se alzó en apelación y presentó en la audiencia los siguientes reparos: (i) la DIAN, quien era la entidad encargada de verificar la autenticidad de los documentos presentado s, autorizó la entrega de laResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 mercancía al declarante; (ii) el conocimiento de embarque revela un contra de transporte y no un contrato de depósito; (iii) los agentes de carga no son parte del contrato de transporte ni del contrato de depósito; (iv) con el endoso se transfirieron los derechos y obligaciones contenidas en el conocimiento de embarque y; (v) las pretensiones de la demanda no se encuentran relacionadas con el reintegro o indemnización de la mercancía objeto de depósito (minuto 40:50 audiencia instrucción y juzgamiento).

El promotor presentó debidamente -adición reparos anteel a quo escrito complementario de reparos concretos en el que reseñó: (i) se erró al declarar probado un contrato de depósito entre el demandante y mi representada, cuando Logistics Solutions ACI S.A.S. no era parte de este y tampoco fue autorizada por el importador para presentar en su nombre la demanda que nos ocupa; (ii) no existir fundamentos para declarar responsable al puerto por unos supuestos perjuicios que no causó y que supuestamente se originaron de una relación contractual de la cual no es parte; (iii) no se tuvo en cuenta lo

nos ocupa; (ii) no existir fundamentos para declarar responsable al puerto por unos supuestos perjuicios que no causó y que supuestamente se originaron de una relación contractual de la cual no es parte; (iii) no se tuvo en cuenta lo señalado en el literal e) del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 187 del Decreto 1165 de 2019, para declarar que se incumplió con el deber de entrega de la carga, a pesar que esto se hizo con la persona legitimada para ello ; (iv) no se verificó el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil contractual alegada y; (v) desconocer lo previsto en el artículo 34 del Decreto 663 de 1993 , imponiendo una condena en su contra que, en este caso es a toda luz improcedente.

Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. El contrato, su interpretación y la responsabilidad ante su incumplimiento.

El artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato celebrado es ley para los contratantes. También, que el mismo solo puede ser invalidado por estos a través de su consentimiento o por causas legales. Sobre el contratoResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 y la libertad que este con tiene, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria ha establecido:

Fluye nítido que en el ámbito del derecho privado los contratantes tienen libertad para regular sus intereses, sin más límites que el orden público y las

y la libertad que este con tiene, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria ha establecido:

Fluye nítido que en el ámbito del derecho privado los contratantes tienen libertad para regular sus intereses, sin más límites que el orden público y las sanas costumbres (art.16 C.C.). Tanto es así que, al vincularse mediante una relación jurídica contractual, aceptan a plenitud ese poder de disposición, establecen el programa obligacional que buscan satisfacer y lo proyectan en ejercicio de su autonomía dispositiva.

En principio, los términos del negocio definen su objeto y alcance, pero también establecen los deberes de conducta asumidos por cada integrante. Excepcionalmente, y solo cuando lo acordado sea ininteligible, ambiguo e impreciso, se hace necesario aplicar métodos hermenéuticos capaces de socorrer esa falta de claridad para así dejar al descubierto y hacer comprensible lo pretendido por las partes.1

En esos términos, los contratantes tienen libertad para establecer las cláusulas que consideren se ajust an al acuerdo al que están llegando; de quedar estas determinadas, quienes las suscriben deben asumir las conductas tendientes al cumplimiento tal y como quedó pactado. Solo cuando lo convenido sea ininteligible, ambiguo e impreciso , se acude a los métodos hermenéuticos que diluciden lo que en realidad se pretendía. Para ello, a partir del artículo 1618 y hasta el 1624, el Código Civil consagra un catálogo de reglas hermenéuticas cuya función es la de servir de criterio orientador del juez y de permitirle za njar la falta de claridad suscitada en el marco de una relación jurídica de carácter contractual2.

de reglas hermenéuticas cuya función es la de servir de criterio orientador del juez y de permitirle za njar la falta de claridad suscitada en el marco de una relación jurídica de carácter contractual2.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el contrato y su incumplimiento que: El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las compromete a ejecutar las prestaciones convenidas, de ahí que si una de ellas no satisfizo las obligaciones asumidas faculta a la otra para demandar el cumplimiento o la resolución y el pago de los perjuicios irrogados3.

Dicho esto, para que se predique la existencia de una responsabilidad civil contractual, la jurisprudencia ha establecido una serie de pautas para su configuración. Dice la Corte Suprema de Justicia:

1 Sentencia SC507-2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Ibídem. 3 Sentencia del 13 de marzo de 20 13, radicación 4700131030052006 -00045-01, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 En tiempo más reciente, la Sala reiteró que “[l]a existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual….Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios,

incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual….Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios, porque como desde antaño lo ha sostenido la doctrina de la Corte, ‘para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistente’…Por eso, cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como oc urre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor. Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (Cas. Civ., sentencia de 27 de marzo de 2003, expediente No. C-6879).4

De cumplirse las premisas anteriores, se puede hablar de una responsabilidad civil contractual a cargo de la parte que incumplió su

de 2003, expediente No. C-6879).4

De cumplirse las premisas anteriores, se puede hablar de una responsabilidad civil contractual a cargo de la parte que incumplió su obligación, causándole, al paso, un perjuicio al otro u otros contratantes.

2. Existencia del vínculo jurídico entre demandante y demandado para el almacenamiento -contrato de depósito - de la mercancía importada.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural recordó en la sentencia SC093 de 20215 que en el contrato de depósito “[E]l depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario , en su condición de mero tenedor de ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hipótesis previstas por los artículos 2245 y 2246 del Código Civil, debiendo restituirla en especie a la finalización del contrato. Se trata de un contrato real, pues sólo se perfecciona con la entrega de la cosa”.

4 Sentencia del 30 de noviembre de 2010, radicación 11001 -3103-001-1985-00134-01, MP. Arturo Solarte Rodríguez 5 Radicación 11001-31-03-044-2012-00385-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 En la providencia en cita, se resaltó con relación al contrato de depósito desde el ámbito comercial:

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 En la providencia en cita, se resaltó con relación al contrato de depósito desde el ámbito comercial:

«Ahora bien, su destacado carácter real -artículo 1500 del Código Civilcomporta que su perfeccionamiento sólo deviene como consecuencia de la efectiva entrega de los bienes materia de la guarda y custodia por parte del depositante al depositario, mas no del simple consenso sobre los términos que habrán de regir la respectiva relación contractual, de lo que se sigue que la plena demostración de su existencia implica, indefectiblemente, acreditar la efectiva realización de dicha entrega, a través de alguna de las diversas modalidades que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto.

«El planteamiento anteriormente esbozado, bueno es precisarlo, se aplica de manera uniforme en el derecho privado colombiano, en el que, como es suficientemente conocido, existe regulación civil y mercantil de diversos negocios jurídicos, entre ellos del depósito. No obstante, la mencionada dualidad, por efecto del artículo 822 del Código de Comercio se produce una integración de los dos ordenamientos, en virtud de la cual “[l]os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obli gaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”. Y como en la regulación comercial del contrato de depósito no se encuentra referencia alguna a la forma de perfeccionamiento de tal tipo negocial, es necesario concluir que el depósito mercantil, al igual que

que la ley establezca otra cosa”. Y como en la regulación comercial del contrato de depósito no se encuentra referencia alguna a la forma de perfeccionamiento de tal tipo negocial, es necesario concluir que el depósito mercantil, al igual que el de carácter civil, es un contrato de forma específica, pues requiere para su perfeccionamiento de “la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario”, tal como con claridad lo dispone el artículo 2237 del Código Civil»

En este caso, no está en discusión que la mercancía reseñada en los documentos de transporte HBL n.° 511SZT20030 11 y MBL n.° ONEYTS9ND7931600, ambos de fecha 26 de marzo de 2020 fue descargada en Puerto Industrial Aguadulce S.A.S., quedado bajo su custodia en calidad de depósito, dado que así lo reconocieron las partes. La cuestión debatida en los reparos primero es crito y tres oral, se centra en establecer si el demandante Logistics Solutions ACI S.A.S. era parte del contrato de depósito para el almacenamiento de la mercancía en proceso de liberación, dado que cumplía con la función de agente de carga internacional para la importadora Distribuciones e Importaciones JS S.A.S. ; es decir, era el depositante del producto.

En ese sentido, la jurisprudencia nacional ha señalado que un agente de carga es un intermediario en la cadena de transporte el cual no cuenta con una regulación expresa en la normatividad patria. Dice la Corte Suprema de Justicia que, salvo lo señalado en las normas aduaneras, no existe regulación en su actividad de manera autónoma como un contrato típico. Por esto, el alto

una regulación expresa en la normatividad patria. Dice la Corte Suprema de Justicia que, salvo lo señalado en las normas aduaneras, no existe regulación en su actividad de manera autónoma como un contrato típico. Por esto, el alto tribunal ha doctrinado que el rol del agente de carga se circunscribe a celebrarResponsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 contratos relacionados con el transporte de mercancías, en representación de sus clientes, su actuar debe gobernarse, dentro de un marco meramente atípico.6

Así las cosas, los contratos de agencia de carga se regulan en primer lugar por las cláusulas contractuales ajustadas con la persona que representa, siempre y cuando no contraríen normas de orden público; en segundo término, por las disposiciones comunes a las obligaciones y a los contratos; y, finalmente, por analogía con el contrato típico con el cual guarde alguna semejanza esencial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 1º y 4º del Código de Comercio.7

Ahora, la sentencia traída a colación determina que como los contratos de agencia de carga no cuentan con regulación, se rigen bajos las reglas del mandato comercial representativo porque cuando despliegan su actividad profesional lo hacen por cuenta de otra persona, quien por su puesto es la que se obliga.

En este caso, no existe duda alguna que el demandante actuaba como agente de carga internacional de Distribuciones e Importaciones JS S.A.S. puesto que así lo reconoció en el escrito inicial y en el interrogatorio de parte

que se obliga.

En este caso, no existe duda alguna que el demandante actuaba como agente de carga internacional de Distribuciones e Importaciones JS S.A.S. puesto que así lo reconoció en el escrito inicial y en el interrogatorio de parte que se le realiz ó a la representante legal de la primera. Nótese como en el conocimiento de embarque HBL n.° 511SZT2003011 quien figura como consignatario es la importadora y no quien aquí demanda. Ahora, si bien en el MBL n.° ONEYTS9ND7931600 aparece como consignatario el agente de carga, tal situación no lo dejaba en la posición de depositante, dado que no era el propietario de la mercancía y actuaba en representación de la importadora, sin que pudiera asumir o sustituir el lugar de esta en los contratos que celebrase ya fuera con la transportadora o con el puerto donde se iba a descargar la mercancía, quedando bajo su custodia , en su función de almacén general de depósito.

6 Sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 1100131030392001-00142-01, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 7 Ibídem.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14 Por esto, como atrás se vio, la doctrina ha sido clara en señalar que el agente de carga únicamente cumple un rol de intermediario en los contratos relacionados al transporte de mercancías; postura reiterada por la Corte Suprema de Justicia al decir, en los términos del reproche, entonces, quien

de carga únicamente cumple un rol de intermediario en los contratos relacionados al transporte de mercancías; postura reiterada por la Corte Suprema de Justicia al decir, en los términos del reproche, entonces, quien tendría la condición de “mandatario comercial”, en la hipótesis de que sea un “agente de carga”, no sería esta última sociedad, sino aquélla, en cuyo caso, como el rol que desempeña se limita a celebrar contratos de transporte de mercancías, en representación de sus clientes, no puede considerarse parte de ninguno, puesto que al convenirlos, actúa en representación del encargante, de donde es a éste y no a aquél a quien debe considerarse como uno de los extremos de tales relaciones negociales.8

De otro lado, debe recordarse que el conocimiento de embarque es la prueba del contrato de transporte entre el consignatario de la mercancía y el transportador, puesto que acredita la recepción efectiva de las mercancías a bordo de la nave para transportarlas 9; lo cual, no significa que de este se derive un contrato de depósito y menos, que de allí se entienda que cuando el consignatario actúa en mandato de un importador, asuma su posición con los demás integrantes de la cadena de suministros.

Adicionalmente, no existe prueba alguna que per mita establecer que el demandante hubiese asumido la posición de Distribuciones e Importaciones JS S.A.S. dejando de ser un intermediario o agente de carga y así permitir entender que el contrato de depósito no se perfeccionase con la importadora sino con el extremo activo. Tampoco, que actuara bajo la figura de comisionista de transporte contenida en el artículo 1312 del Código de Comercio o por los menos, no se aportaron pruebas determinantes que

sino con el extremo activo. Tampoco, que actuara bajo la figura de comisionista de transporte contenida en el artículo 1312 del Código de Comercio o por los menos, no se aportaron pruebas determinantes que permitieran ubicar dentro de este asunto dicha figura.

Es que, ni siquiera se allegaron las condiciones pactadas entre Logistics Solutions ACI S.A.S. y Distribuciones e Importaciones JS S.A.S. para que la primera fungiera como agente de carga y así determinar cuáles eran los

8 Sentencia del 11 de julio de 2011, radicación 1100131030231999 -01180-01, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 9 Sentencia del 8 de septiembre de 2011, radicación 11001 -3103-026-2000-04366-01, MP. William Namén Vargas.Responsabilidad civil contractual: 76-109-31-03-003-2023-00028-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 límites del mandato. Esto, para establecer que la d emandante no era un intermediario sino, el contratante directo en el depósito con Aguadulce S.A.S. En este sentido, siguiendo la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, al demandante le correspondía acreditar, con suficiencia, que su rol aparte de agente de carga -como se presentó en la demanda y durante el interrogatorio de parte - también era de contratante directo, lo cual en definitiva no se demostró.

En ese sentido, de existir un incumplimiento en el contrato de depósito, quien estaba llamado a reclamar la indemnización era el depositante como parte

directo, lo cual en definitiva no se demostró.

En ese sentido, de existir un incumplimiento en el contrato de depósito, quien estaba llamado a reclamar la indemnización era el depositante como parte del negocio y no, quien fungía como intermediario. Se reitera lo dicho por el alto tribunal de cierre de la justicia ordinaria: en línea de principio, el agente de carga no es parte en ninguno de los contratos que celebra en desarrollo de su gestión , puesto que si, como queda dicho, al perfeccionarlos, actúa, en general, en nombre y por cuenta del encargante, es a éste, y no a aquél, por virtud del fenómeno de la representación, a quien debe considerarse como parte o contratante en tales relaciones negociales.10

Aunque está claro el tema de la falta de legitimación en la causa por pasiva para sacar airosas las pretensiones de la demanda, conforme atinadamente se enuncia en la contestación del libelo inicial, es conveniente memorar, bajo un recorrido conectado con recta razón que , finalmente, el aserto de l a sociedad demandada en punto de haber dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas, bajo el mencionado negocio jurídico no fue cuestionado, ni refutado. Recuérdese que en la contestación de la demanda se precisó: (...) el verdadero propietario de la mercancía era el importador a quien como consignatario se le debía entregar la carga, como en efecto ocurrió.

Por otra parte , si se admitiera que Logistics Solutions ACI S.A.S. era el tenedor de los originales de los conocimientos de embarque mencionados, esto lo habilitada no para sustituir al importador en los contratos que había suscrito relacionados con el transporte de mercancías o su bodegaje sino,

tenedor de los originales de los conocimie

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