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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00046-01-(27-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00046-01-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 272 - 2025

Proceso: Verbal – Responsabilidad Médica

Demandantes: Cleria Malaga Cuero y otros

Demandados: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda y otro

Radicado: 76-109-31-03-003-2023-00046-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca)

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)

Mediante auto del 16 de septiembre de 2025 1, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y los demandados contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).

En la misma providencia, se advirtió a los recurrentes que a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, debían sustentar el recurso por escrito, dentro del término de cinco días , so pena de declara rlo desierto. No obstante, según la constancia secretarial que antecede, únicamente las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO SAS y EMSSANAR EPS SAS sustentaron el recurso de apelación, tal y como se constata en el expediente digital.

Ante este panorama, conviene recordar que el artículo 322 del Código General del Proceso, consagra el trámite de la apelación de sentencias, distinguiendo las

constata en el expediente digital.

Ante este panorama, conviene recordar que el artículo 322 del Código General del Proceso, consagra el trámite de la apelación de sentencias, distinguiendo las etapas de interposición del recurso , presentación de reparos concretos y sustentación, en los siguientes términos:

Artículo 322. Oportunidad y requisitos.

(…)

3. (…) Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de

1 Archivo 03, cuaderno segunda instancia.manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma previst a en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En similar sentido, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala:

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de

texto)

En similar sentido, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala:

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera del texto)

No sobra anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente se pronunció sobre la necesidad de acatar en forma estricta las anteriores reglas procesales. Así, en sede de tutela anotó:

(…) el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación» de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-. Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso,

decisión-. Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósit o, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez

sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, estoes, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

(…) esta Magistratura, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311 -2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica2. (Negrilla fuera del texto)

Volviendo al caso concreto, el apoderado de la parte demandante manifestó en el curso de la audiencia3 de primera instancia que apelaba la sentencia y expuso brevemente sus reparos, ampliándolos4 dentro del término previsto en la norma procesal ante el a quo. Luego, admitidos los recursos de apelación en esta sede, guardó absoluto silencio dentro del término concedido para sustentar la alzada, lo qu e conlleva a la declaratoria de deserción de esta censura en particular - como lo solicitaron los demás intervinientes - de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales citados.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA

particular - como lo solicitaron los demás intervinientes - de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales citados.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto , INGRÉSESE nuevamente el expediente a Despacho para definir el recurso de apelación propuesto por la s demás partes, los cuales fueron sustentados de manera oportuna.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

2 STC 13477 del 27 de agosto de 2025. M.P. Hilda González Neira. 3 Archivo 089, cuaderno principal, primera instancia. 4 Archivo 095, cuaderno principal, primera instancia.Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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