TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00065-01-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2023-00065-01-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Especialidad Civil-Familia
Auto No. 032 - 2025
Proceso: Verbal
Demandante: Inversiones y Corredores Globales de Occidente
“Interglobal”
Demandados: Agunsa Colombia S.A.S., e Inversiones Alianza
S.A.
Radicado: 76-109-31-03-003-2023-00065-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
Asunto: Nulidades Procesales. Procede el rechazo de plano de una solicitud de nulidad cuando no se fundamenta en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Resolver la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante al interior del escrito que contiene la sustentación de su recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. A través del memorial que antecede, la parte actora sustentó su recurso de apelación y solicitó que se declarara “ la nulidad formal de la audiencia llevada a cabo por el Juzgado 3 civil del circuito de Buenaventura”, tras exponer que aunque el juez había fijado los días 6 y 7 de noviembre para la práctica de los actos contenidos en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el primero
el juez había fijado los días 6 y 7 de noviembre para la práctica de los actos contenidos en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el primero de los días indicados agotó “las dos (2) audiencias, en una sola; y (…) agregó losalegatos de conclusión, y y a, casi a las 7 de la noche de ese mismo día, profirió la respectiva decisión de fondo”1, vulnerando con ello el derecho al debido proceso.
2.2. En este sentido, conviene recordar que las nulidades procesales se rigen de manera clara e inequívoca por el principio de la taxatividad, de tal suerte que el proceso es nulo, en todo o en parte, únicamente en los casos consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso, que textualmente indica:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o par a sustentar un recurso o descorrer su traslado.
pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o par a sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la d emanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás ir regularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
2.3. En consonancia con lo anterior, el artículo 135 ibidem determina que las solicitudes de nulidad deben ser rechazadas de plano: (i) cuando se fundamenta en una causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso; (ii) Cuando se basa en hechos que pudieron alegarse como
solicitudes de nulidad deben ser rechazadas de plano: (i) cuando se fundamenta en una causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso; (ii) Cuando se basa en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; (iii) Cuando se propone después de haber sido saneada ; y (iv) Cuando se radica por quién carece de legitimación.
2.4. Finalmente, en torno al saneamiento, el artículo 136 del estatuto adjetivo dispone:
1 Archivo 7, Cuaderno Segunda Instancia.La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra provid encia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
2.5. Aplicados los anteriores preceptos al caso concreto , pronto se advierte que la solicitud de nulidad presentada por el extremo activo debe ser RECHAZADA por las siguientes razones:
Primero, porque la irregularidad aducida por el extremo activo no está contemplada de manera expresa como causal de nulidad . Ciertamente, la
la solicitud de nulidad presentada por el extremo activo debe ser RECHAZADA por las siguientes razones:
Primero, porque la irregularidad aducida por el extremo activo no está contemplada de manera expresa como causal de nulidad . Ciertamente, la decisión del juez de agotar todas las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en el primero de los dos días programados, no encuadra en ninguna de las causales previamente citadas.
Como segundo punto , no se evidencia que , en razón a la decisión de l a quo de agotar la fase inicial, así como la etapa de instrucción y juzgamiento en un solo día, se hubiese omitido la práctica de alguna prueba, al punto que la totalidad de los testimonios decretados a instancia del demandante, fueron efectivamente recibidos, según se constató en el registro de la audiencia. De otro lado, tampoco adujo la parte actora la supresión de algún acto procesal que materializara una de las causales taxativas de nulidad.
Por último, la apoderada del demandante participó en la audiencia, incluso realizó sus alegatos de conclusión, sin aducir la irregularidad aquí invocada , lo que conduce a concluir que, de haberse presentado alguna causal de invalidez, operó su saneamiento en los términos indicados por el estatuto procesal.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,DECISIÓN:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por la apoderada judicial de la parte demandante.
Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,DECISIÓN:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por la apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, se ordena a la Secretaría de la Sala Civil Familia INGRESAR el expediente al Despacho para emitir la correspondiente decisión de fondo, atendiendo el orden legal de prelación.
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Rad. 76-109-31-03-003-2023-00065-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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