TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00013-01-(23-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00013-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T – 43 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Zaira Andrea Marín Corrañes
Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura,
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura,Secretaría de Educación Departamental y Coopservilitoral.
Radicado: 76-109-31-03-003-2024-00013-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).
Asunto: Subsidiariedad. La acción de tutela no procede para ordenar la disminución o regulación del embargo y retención del salario de la demandada cuando no se han a gotado los medios ordinarios al interior del proceso ; e l asunto se encuentra en trámite y , no se vislumbra la posible configuración de un perjuicio irremediable.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 28)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
presentada en contra del fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que labora en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE como docente preescolar. Tiene a su cargo dos hijas que se encuentran en la universidad y un hijo menor que padece discapacidad visual. Ahora cursan en su contra tres procesos ejecutivos ante los juzgados accionados, iniciados por
COOPSERVILITORAL.
2.2. Denunció que por efecto de las medidas cautelares decretadas su derecho fundamental al mínimo vital se encuentra vulnerado, en consecuencia, solicitó protección para que se ordenara a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, COOPERSILITORAL, y los JUZGADOS SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA disminuir el embargo en un porcentaje que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.
2.3. Notificada de la acción en su contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA1, manifestó que únicamente se han logrado tres descuentos por sumas iguales de $441.935. Aclaró que no se ha presentado escrito de regulación de la cuota de embargo. La demandada (hoy accionante) presentó escrito a través de un apoderado judicial solicitando el retiro del proceso y el levantamiento de medidas, el cual se negó al incumplir los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso.
escrito a través de un apoderado judicial solicitando el retiro del proceso y el levantamiento de medidas, el cual se negó al incumplir los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso.
2.4. El JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA2, informó que la demandada no presentó excepciones y el proceso cuenta con auto de seguir adelante la ejecución. El embargo recayó sobre el 30% del salario, pero no se han podido efectuar descuentos por falta de disponibilidad en la nómina. l 2.5. El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA 3 comunicó que es el pagador quien debe cumplir la medida de embargo y en caso de sobrepasar los límites debe abstenerse de dar aplicación.
2.6. Los vinculados, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA4
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA5, JUZGADO TERCERO CICIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS 6, coincidieron en señalar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque se han emitido las decisiones respetando el debido proceso y derecho a la defensa de la demandada. Adjuntaron el link de los expedientes.
1 VerPDF13RespuestaJuzgadoSegundoCivilMunicipal 2 VerPDF12RespuestaJuzgadoQuinto 3 VerPDF14RespuestaJuzgadoCuartoCivilMunicipal 4 VerPDF26RespuestaJuzgadoSexto 5 VerPDF25ContestaciónJuzgadoPrimero 6 VerPDF34RespuestaJuzgadoTerceroEjecucionCali3
3 VerPDF14RespuestaJuzgadoCuartoCivilMunicipal 4 VerPDF26RespuestaJuzgadoSexto 5 VerPDF25ContestaciónJuzgadoPrimero 6 VerPDF34RespuestaJuzgadoTerceroEjecucionCali3
2.7. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL 7, informó que la accionante no ha tenido descuentos que afecten su salario mínimo mensual, garantizando los derechos mínimos , pues el sistema de nómina se encuentra parametrizado para no vulnerar tal garantía. Aportó los últimos tres desprendibles de pago.
2.8. La entidad COOSERVILITORAL8, arguyó que los descuentos no superan el 50% del salario. Señaló que la demandada tiene dos descuentos denominados: “aporte al fondo del magisterio y un mundo de oportunidades” , los cuales superan el 50% de su mensualidad.
2.9. El juez de primera instancia negó el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital incoado, tras considerar que para el caso concreto los descuentos judiciales efectuados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL no superan el 50% legalmente permitido y los juzgados accionados han actuado conforme a la norma.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la accionante9 impugnó la decisión de primera instancia manifestando no estar de acuerdo con el fallo emitido . Sin embargo, no realizó consideración adicional alguna.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta tutela según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y
consideración adicional alguna.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta tutela según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Según lo reseñado en el libelo introductorio y lo expuesto en la impugnación, el análisis se enfoca en determinar: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar a los juzgados accionados, la disminución de la cuota de embargo sobre el salario, cuando la reclamante no lo ha solicitado directamente, los procesos están en trámite y no se comprueba perjuicio irremediable?
4.2.1. Preliminarmente se advierte que el requisito de inmediatez de la acción se reúne pues la presunta vulneración por concepto de la orden de embargo de los
7 VerPDF15RespuestaSecretariaEducacionDepartamental 8 Ver PDF 16 RespuesCoopservilitoral cuaderno principal 9 VerPDF43ImpugnacionAccionante4
despachos judiciales accionados afecta su salario mensual actualmente, esto es, la acción se interpuso dentro de un término razonable. En cuanto al requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho por las siguientes razones:
4.2.2. Es indispensable recordar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección in mediata de sus derechos constitucionales
de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como una opción alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4.2.3. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:
…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencia s ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los
defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencia s ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se ha ya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela10 (Negrillas fuera de texto).
4.2.4. En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente ; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de
10 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.5
extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de
10 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.5
la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso concreto.
4.2.5. La jurisprudencia constitucional, ha sido enfática en las reglas generales frente a los procesos judiciales que deben seguirse con especial rigor 11. Sobre el punto especifico de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha reiterado que el amparo no podrá otorgarse cuando: i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.12
4.2.6. En el caso objeto de estudio, pretende l a accionante se ordene a la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, COOPSERVILITORAL
COOPERATIVA, JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, la disminución y regulación de la orden de embargo realizada sobre su salario
4.2.7. Encuentra la Sala que cursan ocho procesos en contra de la demandada los cuales se tramitan ante distintos juzgados, como aquí se relaciona:
No. Orden de embargo Demandante Demandado Observación 1
4.2.7. Encuentra la Sala que cursan ocho procesos en contra de la demandada los cuales se tramitan ante distintos juzgados, como aquí se relaciona:
No. Orden de embargo Demandante Demandado Observación 1 Juzgado 5 Civil Municipal de Buenaventura Coopservipacifico Zaira Andrea Marin Corrales y otros Por auto del 14 de octubre de 2021, decretó el embargo y retención del 30% pero no han realizado descuentos porque no cuenta con disponibilidad salarial. El proceso cuenta con auto de seguir adelante desde el 02-022024. No se ha presentado petición de regulación de embargo. 2 Juzgado 2 Civil Municipal de Buenaventura Coopservipacifico Zaira Andrea Marin Corrales y otros Por auto del 14 de octubre de 2021, decretó el embargo y retención del 30% sobre el salario de la demandada . El juzgado la tuvo por notificada pero no ha contestado la demanda y no ha presentado petición de regulación de embargo. 3 Juzgado 4 Civil Municipal de Buenaventura Coopservipacifico Zaira Andrea Marin Corrales y otros Por auto del 14 de octubre de 2021, decretó el embargo y retención del 30% del salario de la demandada . El juzgado la tuvo por notificada pero no ha contestado la demanda y no ha presentado petición de regulación de embargo. 4 Juzgado 6 Civil Municipal de Buenaventura Coopservipacifico Zaira Andrea Marin Corrales y otros
notificada pero no ha contestado la demanda y no ha presentado petición de regulación de embargo. 4 Juzgado 6 Civil Municipal de Buenaventura Coopservipacifico Zaira Andrea Marin Corrales y otros Por auto del 14 de octubre de 2021, decretó el embargo y retención del 30% del salario de la demandada. No ha concurrido al proceso, no tiene petición de regulación de embargo o recursos en contra de la decisión. 5 Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali Valle Cooperativa Multiactiva Asociados Financieros Zaira Andrea Marin Corrales y otros Por auto del 14 de octubre de 2021, decretó el embargo y retención del 30% del salario de la demandada. Por auto del 1 de julio de 2022, se dictó auto de seguir adelante en
11 Sentencia SU-686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 Sentencias T-394 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-001 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-600 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).6
contra de la demandada. No se observa petición de regulación de embargo. 6 Juzgado Primero Civil Municipal de Sevilla Valle Yenny Andrea Restrepo Zaira Andrea Marin Corrales Cursan dos procesos ejecutivos en su contra. Proceso rad. 2022 -00164, por auto del 5 de junio de 2022, se decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario de la demandada y mediante auto del 19 de abril de 2024 se ordenó seguir
contra. Proceso rad. 2022 -00164, por auto del 5 de junio de 2022, se decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario de la demandada y mediante auto del 19 de abril de 2024 se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada. Proceso rad. 2022 -00229, por auto del 5 de octubre de 2022, decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario de la demandada. No se ha ejecutado la obligación y no se presentó solicitud de regulación de embarg os por la demandada en ninguno de los dos procesos. 7 Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali Valle Cooperativa Multiactiva Asociados Financieros Zaira Andrea Marin Corrales Por auto del 24 de febrero de 2021, decretó el embargo y retención del 30% del salario de la demandada. Mediante auto del 1 de julio de 2022 , ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada. No se observa petición de regulación de embargo.
4.2.8. Del estudio realizado se verifica que la petente tiene ocho procesos en su contra, dentro de los cuales se ha embargado proporcionalmente su salario, pero en ninguno de ellos ha presentado solicitud de regulación o disminución de la cuota de embargo. La demandada no ha concurrido a ejercer su defensa o realizar algún pronunciamiento. No ha hecho uso del beneficio de excusión13 ni ha presentado recursos en contra del mandamiento ejecutivo o de l auto que decretó las medidas. La promotora de la acción dejó que los procesos tomen su curso y, pretende
pronunciamiento. No ha hecho uso del beneficio de excusión13 ni ha presentado recursos en contra del mandamiento ejecutivo o de l auto que decretó las medidas. La promotora de la acción dejó que los procesos tomen su curso y, pretende revivir estadios procesales omitiendo la instancia de conocimiento para que mediante tutela se usurpe la competencia de sus jueces naturales.
4.2.9. Se reitera, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales de las partes en un proceso deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. En este evento aún cuenta con la posibilidad de reiterar y lograr la respuesta a su requerimiento ante el juez de cada causa, lo que determina la improcedencia de la tutela incoada.
4.2.10. No puede ejercer la acción de tutela como mecanismo alternativo, adicional o complementario adelantado por los jueces competentes, pues la acción de
13 Ver artículo 442 del C.G.P.: Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos
conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.7
tutela no es el escenario para reemplazar competencias y procedimientos asignado los funcionarios especiales14.
Nótese que, los procesos ejecutivos se encuentra n en trámite y , la actora puede presentar la misma solicitud para resolver su situación ante los estrados judiciales, pues es allí donde se debe dilucidar cada una de sus inquietudes. Por lo expuesto, en este caso se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela y en ese sentido se aclarará, como quiera que no se cumple con el requisito subsidiariedad.
4.3. En este orden de ideas, se ACLARARÁ el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
4.3. En este orden de ideas, se ACLARARÁ el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela al incumplirse el requisito de subsidiariedad 15 del amparo solicitado por la accionante.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), en sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
14 Sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). 15 15 STC125-2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez
15 15 STC125-2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-109-31-03-003-2024-00013-01