TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00016-01-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00016-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 44 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Marlén Palacios López
Accionado: Sanidad Militar Naval E.P.S. y Armada Nacional
Radicado: 76-109-31-03-003-2024-00016-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).
Asunto: 1. Hecho superado. Cuando los servicios médicos son autorizados, pero no han sido prestados, no puede tenerse por satisfecho el derecho fundamental a la salud. 2. Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo tres (03) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 30)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que, por diagnóstico de miomas, le fue ordenado de forma prioritaria “histerectomía total por laparotomía, consulta por primera vez con especialista en anestesiología, consulta por primera vez con especialista en ginecología oncológica y obstetricia, resonancia magnética de pelvis y/o resonancia nuclear magnética”. Señaló que hasta la fecha de presentación de tutela no han sido autorizadas las ordenes médicas.
2.2. Denunció la vulneración de los derechos fundamentale s a la vida y a la salud, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL E.P.S., la autorización de los procedimientos referidos y la pr otección del tratamiento integral.
2.3. Notificada de la acción en su contra SANIDAD MILITAR NAVAL E.P.S., 1 informó y remitió la autorización de los servicios médicos “consulta de primera vez por especialista en ginecología y obstetricia, resonancia magnética de pelvis y consulta de primera vez por especialista en anestesiología”.
2.4. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DE LILI, CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, alegaron la falta de legitimidad en la causa por pasiva, e indicaron que no se encuentran vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
2.5. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la salud de la
la falta de legitimidad en la causa por pasiva, e indicaron que no se encuentran vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
2.5. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante, en consecuencia . ordenó a SANIDAD MILITAR NAVAL E.P.S Y ARMADA NACIONAL (i) agendar citas con especialista en anestesiología y resonancia magnética de pelvis, de manera prioritaria, (ii) atención de manera integral a la accionante en razón al diagnóstico “miomatosis uterina con grandes elementos leiomioma intramural de útero y tumor de comportamiento incierto y desconocido en el útero”.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la ARMADA NACIONAL 2 impugnó la decisión de primera instancia manifestando que no se ha negado ninguna autorización conforme al procedimiento establecido. Alegó la improcedencia de la acción constitucional respecto de hechos futuros e inciertos, por lo cual solicitó se revocara el fallo constitucional.
1 VerPDF011RespuestaSanidadMilitar 2 VerPDF016ImpugnacionArmada3
CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera instancia.
4.2. El análisis se enfoca en determinar: ¿se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado cuando el accionado autoriz a la consulta de primera vez con especialista en anestesiología y resonancia magnética requerida
4.2. El análisis se enfoca en determinar: ¿se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado cuando el accionado autoriz a la consulta de primera vez con especialista en anestesiología y resonancia magnética requerida por la accionante , pero aún no se ha prestado el servicio de salud?, ¿Debe ordenarse a la entidad accionada garantizar la prestación del tratamiento integral a la paciente respecto de las patologías que padece?
4.2.1. Para responder el primer problema jurídico, debemos recordar que, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”3. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío4.
4.2.2. La revocatoria o declaratoria por hecho superado, según la Corte
Constitucional procede cuando:
(…) la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión).[14] Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente de l demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es
nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulne rador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial (…) (Negrilla fuera de texto) 5.
4.2.3. La alta Corporación en materia Constitucional ha determinado que cuando los servicios médicos son autorizados, pero no se han prestado, no puede tenerse por satisfecho el derecho fundamental a la salud. Al respecto, el alto Tribunal explicó:
La finalidad de la atención en salud, consiste en curar, superar o al menos paliar las afecciones contra la integridad física o mental, de quien acude a una institución médica en procura de lograr, al máximo nivel posible y mediante las
3 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 4 Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T -519 de 1992, T -535 de 1992, T -570 de 1992 y T -033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 5 Corte Constitucional en sentencia T-216-184
vías científicas apropiadas, la recuperación de sus condiciones de salud,
5 Corte Constitucional en sentencia T-216-184
vías científicas apropiadas, la recuperación de sus condiciones de salud, siempre en cumplimiento del principio de eficiencia que le es propio al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) El efectivo amparo jurisdiccional a través de la acción de tutela debe procurar también la reparación del daño causado (cfr. numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que una vez cesare la causa generadora del perjuicio no habrá lugar a proferir una decisión judicial que ampare el derecho fundamental conculcado, a no ser que la situación continúe produciendo efectos.
En caso tal, el juez constitucional deberá evaluar la situación concreta y determinar si la reparación fue real y materialmente la adecuada para el restablecimiento pleno de los derechos de la persona afectada, lo cual en materia de servicios de salud implica no solo l a autorización de la prestación asistencial requerida, sino el cabal cumplimiento en el suministro del tratamiento prescrito por el galeno de la entidad, con idoneidad en salud.6 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En otro caso similar anotó:
Esta demora en la asignación de la cita valorativa con el ortopedista y en consecuencia, el retraso en toda la continuación del tratamiento, exponen una prevalente conducta negligente de la entidad promotora de Salud, que ni siquiera es matizada por la autorización de la cirugía ordenada, pues el haber autorizado un servicio teniendo que ser prescrito ya dos veces por los médicos de la accionante, constituye la mejor prueba de la desatención administrativa y
ni siquiera es matizada por la autorización de la cirugía ordenada, pues el haber autorizado un servicio teniendo que ser prescrito ya dos veces por los médicos de la accionante, constituye la mejor prueba de la desatención administrativa y de la vulneración de los derechos de la señora Villamil Bustos.
3.7. Pese a que la Sala es consciente de los sucesos imprevistos que pueden ocurrir en desarrollo de los contratos entre las EPS e IPS, como el acaecido con el primer médico tratante de la demandante que ordenó la cirugía, estos eventos son responsabilidad exclusiva de la entidad prestadora y es ella quien debe asumir esta carga sin retrasar o suspender los tratamientos de los pacientes. Por esta razón, es inexcusable que ASMET SALUD ESS EPS recurra a motivos de orden administrativo o burocrático, como la falta temporal de un especialista, para justificar la demora en el tratamiento de la accionante. Y es menos razonable aún que contratando profesionales nuevos, la entidad haya incurrido en una mora tan prolongada para autorizar la cirugía, si esta fue ordenada por primera vez desde el 27 de febrero de 2012.
3.8. Si bien el 19 de marzo de este año, ASMET SALUD ESS EPS remitió a esta Corporación todos los documentos pertinentes que demuestran la aprobación de los exámenes, radiografías y terapias requeridos por la accionante para la cirugía y la autorización de esta última; para la Sala lo realmente importante es la efectividad en la prestación del servicio, de la cual indiscutiblemente hace parte su autorización, pero es el suministro de la orden dada por el médico, la forma por excelencia en que se concreta el cumplimiento y el respeto por el derecho a la salud de los afiliados ; de
cual indiscutiblemente hace parte su autorización, pero es el suministro de la orden dada por el médico, la forma por excelencia en que se concreta el cumplimiento y el respeto por el derecho a la salud de los afiliados ; de modo que, además de la autorización de la intervención, es necesario que esta sea programada y proporcionada a la demandante.7 (Negrilla uera del texto)
4.2.4. En el caso objeto de análisis, consta en la orden médica aportada con el escrito de la acción de tutela, que la paciente fue diagnosticada con “LEIOMIOMA DEL ÚTERO, SIN PTRA ESPECIFICACIÓN”8, motivo por el cual le fue prescrito desde el 2 0 de febrero de 2024 , el examen de resonancia magnética y la cita con especialista en anestesiología para que se lleve a cabo procedimiento de
6 Sentencia T-817 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 T-234 De 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Ver PDF 001EscritoTutela5
histerectomía. Sin embargo, asegura la actora que la E.P.S. , se niega agendar los servicios, los cuales ha solicitado en varias ocasiones.
4.2.5. Por su parte, la entidad de SANIDAD MILITAR NAVAL E.P.S., allegó respuesta indicando que se le autorizó el examen de resonancia magnética y la cita con especialista en anestesiología desde el 12 de marzo de 2024, previo al fallo de tutela y, en el trámite de la acción de tutela de primera instancia. Concluyendo que no se le ha negado el servicio de salud a la accionante.6
tutela y, en el trámite de la acción de tutela de primera instancia. Concluyendo que no se le ha negado el servicio de salud a la accionante.6
4.2.6. Lo alegado por la entidad de SANIDAD MILITAR NAVAL E.P.S ., lo corroboró la auxiliar de la Magistrada Ponente en comunicación telefónica que sostuvo con la accionante, quien le informó que le autorizaron todo lo pedido y que ya había remitido los papeles a Cali , pero se encontraba pendiente de su materialización.
4.2.7. En este orden de ideas, no hay lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado, pues sólo se allegó la autorización del examen de resonancia magnética y la cita con especialista en anestesiología, sin existir dentro del plenario prueba si quiera sumaria de que los servicios médicos requeridos por la actora se hubiesen prestado, lo que sin duda permite confirmar la sentencia de primer grado.
Lo importante es la efectividad del servicio, de la que es parte su autorización, pero es el suministro de la orden dada por el médico, la forma por excelencia en que se concreta el cumplimiento y el respeto por el derecho a la salud de la usuaria. La demora verificada no encuentra justificación porque cualquier retraso por mínimo que sea representa una afectación en la salud de las personas.
4.3. Además, la doctrina constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ ininterrumpida, completa, diligente,7
oportuna y con calidad ”9. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas10.
oportuna y con calidad ”9. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas10.
4.3.1. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, p or lo que las prescripciones médicas deben ser claras11.
4.3.2. En el sub examine, la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia, pues es necesario ordenar el tratamiento integral en favor de la promotora, por cuanto , l a misma accionante informó en la comunicación que sostuvo con la auxiliar de la Magistrada Ponente, que le habían dado la autorización de los servicios que requería, pero que no se habían materializado pues estaba a la espera de que se agendara la resonancia, la cita con el especialista en anestesiología y otros exámenes de laboratorio.
4.3.3. Se reúnen los presupuestos jurisprudenciales para la concesión del amparo, pues existen prescripciones médicas pendientes que, aunque se autorizaron, no se han materializado. La entidad de salud no ha sido del todo diligente con su deber y la actora requiere la prestación de los servicios prescritos por el médico tratante para garantizar su salud y vida digna según los diagnósticos crónicos que padece.
han materializado. La entidad de salud no ha sido del todo diligente con su deber y la actora requiere la prestación de los servicios prescritos por el médico tratante para garantizar su salud y vida digna según los diagnósticos crónicos que padece.
4.4. En consecuencia, se impone CONFIRMAR la sentencia impugnad a, conforme a lo antes expuesto.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
9 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-109-31-03-003-2024-00016-01