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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00021-01-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00021-01-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST50 –2024

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Franklin Santacruz Delgado, actuando a través de apoderado judicial

Accionada: Seguros Del Estado S.A.

Radicado: 76-109-31-03-003-2024-00021-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (Valle)

Asunto: Seguridad Social. Se vulnera este derecho cuando la aseguradora de riesgos omite cancelar los honorarios de la Junta Nacional de calificación de invalidez y ello impide que se resuelva el recurso de apelación presentado por el accionante contra la primera calificación.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 33)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde , frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 03 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Adujo el accionante a través de apoderado judicial que, sufrió un accidente de

dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Adujo el accionante a través de apoderado judicial que, sufrió un accidente de tránsito, el cual le ocasionó “fractura de clavícula”. El 18 de septiembre de 2023, el accionante presentó derecho de petición ante la entidad accionada para recibir calificación de pérdida de capacidad laboral y, e l 22 de septiembre de 2023 , lerespondieron informándole que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud son las competentes para ello.1

2.2. En consecuencia, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al accionado la emisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral . Subsidiariamente si la aseguradora no cuenta con equipo interdisciplinario solicita que se les ordene sufragar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2, alegó la falta de legitimación debido a que sólo administra los recursos del SOAT. Añadió que no cuenta con un equipo interdisciplinario para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral.

2.4. La JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA 3 informó que no tiene conocimiento del caso de estudio.

2.5. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-4, alegó la falta de legitimación por pasiva y , aclaró que , la encargada de responder es la empresa

2.5. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-4, alegó la falta de legitimación por pasiva y , aclaró que , la encargada de responder es la empresa encargada del aseguramiento del accionante.

2.6. En ejercicio del derecho de contradicción, COMFENALCO VALLE E.P.S. 5, manifestó que el accionante no ha realizado trámites de prestaciones económicas o de medicina laboral ante la entidad.

2.7. El juez de primer grado ac cedió al amparo invocado, ordenándole a SEGUROS DEL ESTADO S.A., que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a sufragar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , para que el accionante FRANKLIN SANTACRUZ DELGADO pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente fallo6.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión SEGUROS DEL ESTADO S.A. , allegó escrito por medio del cual informó el cumplimiento de la acción de primera instancia e imploró su revocatoria, aduciendo que no es la entidad competente para emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, aunado a ello, alegó la improcedencia de la acción.

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1 Ver PDF 002EscritoTutela 2 Ver PDF 012ContestacionSegurosdelEstadoSA 3 Ver PDF 009ContestacionJuntaCalificacionValle 4 Ver PDF 010ContestacionAdres 5 Ver PDF 011ContestacionComfenalcoEPS 6 Ver folio 014Sentencia019Concede4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se centra en determinar si ¿SEGUROS DEL ESTADO S.A. vulneró el derecho a la seguridad social del actor al no cancelar los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN para que emita la calificación de pérdida de capacidad laboral?

4.2.1. Preliminarmente se advierte que el requisito de inmediatez de la acción se reúne pues la negativa para acceder a la emisión de la calificación por pérdida de capacidad laboral se emitió el 22 de septiembre de 2023, esto es, la acción se interpuso dentro de un término razonable. En cuanto al requisito de subsidiariedad se encuentra reunido, puesto que el actor no cuenta con los medios económicos y debido a su condición de salud no se ha logrado reintegrar a sus labores , por lo que es indispensable que se realice su calificación de pérdida de capacidad laboral, en aras de evitar la vulneración de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital.

debido a su condición de salud no se ha logrado reintegrar a sus labores , por lo que es indispensable que se realice su calificación de pérdida de capacidad laboral, en aras de evitar la vulneración de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital.

4.2.2. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social se basa en el principio de dignidad humana, puesto que las personas pueden “asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”. Bajo este contexto: “La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez”7.

4.2.3. El artículo 142 del decreto 019 de 2012 consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con

7 Sentencia T-400-2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá

7 Sentencia T-400-2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.4. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su

el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”8.

El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso si se establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Por último, siguiendo la doctrina constitucional, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.

4.2.5. La Corte ha señalado que:

…las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido9. (Subrayado fuera de texto)

pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido9. (Subrayado fuera de texto)

8 Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán. 9 Sentencia T-045 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.4.2.6. Precisamente, frente a la obligación de cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, por parte de las administradoras de pensiones o compañías aseguradores, la Corte Constitucional en sentencia T -400 de 2017 aclaró:

Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

4.2.7. El accionante pretende, según esta acción, el pago de honorarios para que la entidad accionada emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Por su

están obligadas las entidades de seguridad social”.

4.2.7. El accionante pretende, según esta acción, el pago de honorarios para que la entidad accionada emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO S.A., cumplió con la orden de tutela, empero, alegó la falta de legitimación para acceder a lo pedido.

4.2.8. Encuentra la Sala que, le asiste razón al juez de primera instancia pues es inminente la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del accionante. La entidad accionada ha incumplido con su deber de realizar una primera valoración, pese a que es la competente para realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. Las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte son una de las entidades competentes para el efecto según el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012.

4.2.9. Recuérdese que, las empresas responsables del SOAT tienen la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.10

4.2.10. Así las cosas y conforme a la jurisprudencia expuesta, la Sala advierte que la omisión de SEGUROS DEL ESTADO S.A. de cancelar los honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que emita la calificación de pérdida de la capacidad laboral con ocasión a un accidente de

que la omisión de SEGUROS DEL ESTADO S.A. de cancelar los honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que emita la calificación de pérdida de la capacidad laboral con ocasión a un accidente de

10Esta regla fue aclarada en la Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y reiterada en la T256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.tránsito vulnera el der echo a la seguridad social del accionante, el cual debe ser protegido a través de esta acción excepcional.

4.3. En consecuencia, se impone CONFIRMAR la sentencia impugna da, por las razones previamente expuestas.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

MagistradaFELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Sentencia de Tutela No. 76-109-31-03-003-2024-00021-01

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