TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00022-01-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00022-01-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente : FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Tutela. Accionante: IVÁN ALEXANDER TOR RES
VICTORIA. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL
MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia . Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación que el señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA interpuso contra la sentencia No. 021 proferida el 09-04-2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso cuestionado por aquél.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela. Derechos fundamentales que se denuncian vulnerados y su fundamento (síntesis).
El prenombrado ciudadano, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección a su prerrogativa fundamental “…al debido proceso…”, la cual estima vulnerada por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía que promovió en contra del señor HENRY VALENCIA ORTIZ [radicación
debido proceso…”, la cual estima vulnerada por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía que promovió en contra del señor HENRY VALENCIA ORTIZ [radicación No. 76109-40-03-003-2022-00090-00], debido a que mediante sentencia anticipada del 28-02-2024 declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria y di spuso las demás órdenes consecuenciales , determinación que considera arbitraria y caprichosa.
Para fundamentar el anterior aserto, expresa que e l compulsivo transcurrió de la siguiente manera: (i) en debida oportunidad presentóAcción de tutela incoada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01
2 demanda de ejecución pretendiendo el cobro de las sumas de dinero soportadas en una letra de cambio con fecha de vencimiento del 20 -11-2019; (ii) en ese orden de ideas, el juzgado accionado libró mandamiento de pago notificado el 2507-2022; (iii) con miras a notificar al ejecutado, los días 09-12-2022 y 26-05-2023 intentó las diligencias de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; (iv) teniendo en cuenta que la gestión resultó infructuosa, el 26-06-2023, esto es, “…con anterioridad…” al término de que trata el artículo 94 de la normatividad ibídem, dirigió memorial al despacho aportando las constancias
esto es, “…con anterioridad…” al término de que trata el artículo 94 de la normatividad ibídem, dirigió memorial al despacho aportando las constancias respectivas y solicitando el emplazamiento, “…entendiendo [a su juicio] así que la carga de notificación había sido interrumpida y trasladada al despacho…”; (v) dicho llamamiento fue ordenado en auto del 12 -07-2023, fecha a partir de la cual se hicieron por secretaría las labores pertinentes para materializar la disposición. Y a p esar de ello, el emplazado no compareció al proceso ; (vi) así pues, el 11 -09-2023 se designó curador ad-litem, con quien se surtió el enteramiento el 20-11-2023 y se propuso la excepción perentoria antes descrita, y (vii) en ese contexto, concluye no puede ser afectado con la prescripción de la acción cambiaria, pues al pedir el emplazamiento del demandado se interrumpió el término de prescripción , amen que la notificación del demandado por esa vía (emplazamiento) era una “carga” del juzgado1.
2. Réplicas
2.1. El titular del despacho accionado obstó el amparo. Adujo que su actuación ha sido llevada a cabo “…con apego a la constitución y la ley…” lo cual desdibuja la supuesta conducta vulneradora de la garantía fundamental al debido proceso acusada2.
2.2. Por su parte, la curadora ad-litem del señor HENRY VALENCIA ORTIZ expuso que no hay ilicitud en su proceder, pues cumplió con su “…deber como auxiliar de la justicia (…) garantizando el derecho a la defensa y contradicción de la parte demandada…”, mediante la
HENRY VALENCIA ORTIZ expuso que no hay ilicitud en su proceder, pues cumplió con su “…deber como auxiliar de la justicia (…) garantizando el derecho a la defensa y contradicción de la parte demandada…”, mediante la interposición oportuna del medio exceptivo de prescripción extintiva, el cual, en su concepto, se configuraba notoriamente en el caso concreto3.
3. La sentencia de primera instancia4
1 Expediente: 76109310300320240002201, Archivo: 001EscritoTutelaPoder.pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 020ContestacionJuzgadoTerceroCivilMunicipal.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 024ContestacionCuradora.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 025Sentencia021NiegaDebidoProceso.pdfAcción de tutela incoada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01
3 Denegó el resguardo superior tras reputar no acreditada la vulneración denunciada. Concretamente no encontró que el juez accionado hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes bien, consideró que al decidir como lo hizo aplicó de forma acertada las normas adjetivas y la jurisprudencia que gobierna el asunto en particular, y valoró adecuadamente lo acontecido el interior del coactivo, en especial, que el término que tenía el demandante “…para notificar al demandado en aras de la interrupción de la prescripción vencía el
gobierna el asunto en particular, y valoró adecuadamente lo acontecido el interior del coactivo, en especial, que el término que tenía el demandante “…para notificar al demandado en aras de la interrupción de la prescripción vencía el 22 de julio de 2023 …”. Por tanto, agregó, como no logró hacerlo sino hasta “…el 20 de noviembre de 2023…” , esa actitud contumaz dio lugar a la prescripción extintiva de la obligación cambiaria.
4. La impugnación
La parte actora impugnó el fallo aduciendo que el juez aquo no paró mientes sobre las gestiones que realizó en orden a notificar al ejecutado y a la carga que debía asumir el juzgado accionado con ocasión de la solicitud de emplazamiento del ejecutado.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que el fallo opugnado reclama confirmación en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. A partir de la sentencia SU -215 de 2022 , la jurisprudencia de la Corte Constitucional [vinculante, ergo] viene consolidando una línea de hermenéutica que morigera la aplicación del principio de oficiosidad en las acciones de tutelas que se promueven contra providencias judiciales, al indicar que en venero de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los
yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante , además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad deb e comprobar queAcción de tutela incoada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01
4 sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela…”5.
Por modo que, cual lo reiteró en SU-316 de 2023, “…en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales , el cumplimiento de la ca rga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional , el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante…”6.
Precisado lo anterior, la Sala debe focalizar su atención en el cuestionamiento d el accionante según el cual el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, al proferir sentencia anticipada [el 2802-2024] en el proceso ejecutivo de única instancia que promovió contra el señor HENRY V ALENCIA ORTIZ, incurrió en error jurisdiccional al declarar probada la excepción de prescripción cambiaria que oportunamente propuso la
02-2024] en el proceso ejecutivo de única instancia que promovió contra el señor HENRY V ALENCIA ORTIZ, incurrió en error jurisdiccional al declarar probada la excepción de prescripción cambiaria que oportunamente propuso la curadora que lo representó en el litigio.
2. El expediente contentivo del proceso objeto de reproche permite vislumbrar lo siguiente : (i) el 13-07-2022 el señor IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA demandó ejecutivamente al señor HENRY VALENCIA ORTIZ , con el fin de obtener el recaudo del capital y los intereses moratorios de la prestación cambiaria soportada en letra de cambio , cuya fecha de vencimiento fue 20-11-20197; (ii) mediante auto del 22-07-2022, notificado el 25-07-2022, el juzgado libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda8; (iii) los días 09 -12-2022 y 16 -05-2023 se intentó la citación para notificación personal a la dirección física informada en la demanda, sin embargo, la empresa de servicio postal certificó que “…la dirección del destinatario es incorrecta…”9; (iv) tras una solicitud del 26-06-2023, el juez, en auto del 12 -072027, ordenó el emplaz amiento del enjuiciado 10, y la secretaría, el 02 -08-2023, cargó los datos respectivos en la plataforma TYBA [donde se administra el registro nacional de emplazados ]11; (v) transcurrido el término del llamado emplazatorio, el despacho judicial profirió auto d el 13-09-2023, a través del cual designó curador
nacional de emplazados ]11; (v) transcurrido el término del llamado emplazatorio, el despacho judicial profirió auto d el 13-09-2023, a través del cual designó curador
5 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, Magistrada Ponente Dra. NATALIA ÁNGEL CABO. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2023, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 7 Expediente: 761094003003202200090 -00, Archivo: 001CuadernoPrincipal.pdf, Págs. 2 al 17. 8 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Págs. 19 y 20. 9 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Págs. 31 al 38. 10 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Pág. 40. 11 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Pág. 41.Acción de tutela incoada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01
5 ad-litem12, quien se notificó efectivamente el 2 0-11-202313 de la orden de pago; (vi) el 04-12-2023 la auxiliar de la justicia propuso la excepción de mérito tantas veces citada 14, a la cual se corrió traslado conforme al artículo 443 de la normatividad adjetiva civil 15; (vii) en sentencia del 28 -02-2024, el juzgador resolvió “…DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada
normatividad adjetiva civil 15; (vii) en sentencia del 28 -02-2024, el juzgador resolvió “…DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA…” y “…DECLARAR terminado el presente proceso ejecu tivo…” con la consecuente orden de “…levantamiento de las medidas cautelares decretadas…” , con basamento en que dicho fenómeno extintivo [tres (3) años a partir de la exigibilidad de la obligación cartular, conforme al artículo 789 del C ódigo de Comercio] se consolidó el 0503-2023 sin que la parte ejecutante h ubiese logrado la interrupción de l mismo [hasta un año después de la notificación que se le hizo del mandamiento de pago, según el artículo 94 del Código General del Proceso].
3. Como es holgadamente sabido, la tutela contra providencias judiciales es excepcional , pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. En efecto, solo cuando se está ante providencias en las cuales “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador ...” (sentencia SU 429 de 1998 ) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCIÓN DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, si mple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precis os
HECHO, concepto éste que tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precis os defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “…(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error indu cido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T -189 de 2005).
No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela . Mucho menos que las discre pancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada en una determinada providencia por el Juez
12 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Pág. 42. 13 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Pág. 47 y Archivo: 002ActaNotificacionCurador.pdf 14 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Págs. 50 al 52. 15 Expediente: Ibídem, Archivo: 003Auto127 Excepciones. (1).pdfAcción de tutela incoada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01
6 puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el
MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01
6 puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiern an los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “…el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro par a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados , y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de inst ancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198 -2016, 7 ab rad. 00052 -01); y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natur al» (CSJ STC138 -2017). Además, nótese que la interferencia residual solamente encuentra eco cuando se identifica «una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración
interferencia residual solamente encuentra eco cuando se identifica «una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza d e los derechos fundamentales del respectivo ciudadano», en cuyo caso es necesario corregir la infracción detectada y poner a salvo las prerrogativas rotas. Ocurre así, pues este derrotero no fue diseñado para desdecir de los cauces naturales e imponer una dialéctica acorde con los intereses de quien de allí salió vencido, ya que (…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justi cia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (CSJ. STC 17534-2017)…”.
En esa misma línea de pensamiento l a Corte Suprema de Justicia ha precisado que “…La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferenciasAcción de tutela incoada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01
7 valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional… ” [ Sala de Casación
7 valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional… ” [ Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01]. Ciertamente la acción de tutela “ …no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta co ntraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo…” [CSJ STC, 6may. 2 011, Rad. 00829 -00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01].
Lo anterior explica por qué, una vez “…dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello,
para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491 -01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41 -01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T -231, mayo 13/94)…” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142 -00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 - 00511-01)16.
4. Al hacer descender las precedentes premisas al caso
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 3001 -22-13-0004. Al hacer descender las precedentes premisas al caso
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 3001 -22-13-0002013-00099-01. Magistrada Ponente, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO.Acción de tutela incoada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01
8 sub-discussio, prontamente la Sala advierte que la sentencia del 28 -02-2024 proferida por la autoridad judicial accionada [objeto específico del repro che] no incurre en desafuero alguno
4.1. En efecto, el juez confutado abordó ampliamente los reparos que hoy son tema de debate en esta sede excepcional. A la sazón, tras analizar la prescripción extintiva de la acción cambiaria y la interrupción del término que la tipifica, así como los medios persuasivos que obran en el dossier, concluyó que operaba el fenómeno prescriptivo, en lo medular por la conducta remisa de la parte impulsora , y que, por lo tanto, no debía proseguirse con la ejecución.
Así discurrió el pretor accionado:
“…Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio y atendiendo lo indicado en la jurisprudencia y la normatividad citada precedentemente, tenemos entonces que el solo hecho de la presentación de la demanda per se no interrumpe el t érmino de prescripción, que en el caso en concreto, fue el
en la jurisprudencia y la normatividad citada precedentemente, tenemos entonces que el solo hecho de la presentación de la demanda per se no interrumpe el t érmino de prescripción, que en el caso en concreto, fue el día 13 de julio de 2022 , si no que se hace necesario que se notifique a la demandada dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto que libra mandamiento de pago, providencia que fue notificada por estado el día 22 de julio de 2022.
En este punto encuentra el Juzgado la falencia de la parte demandante, toda vez que solo hasta el día 20 de noviembre del año 2023 logró materializar la notificación de la demandada HENRY VALENCIA ORTIZ, a través de la notificación personal que se efectuara a la togada quien fuera designada como su curadora ad litem , es decir, la parte ejecutada se notificó del auto que libró mandamiento en su contra más de do s años después de que se notificara por estado la providencia por medio de la cual se libró mandamiento de pago en su contra.
Sobre este aspecto neutral debe el Despacho hacer claridad, que acorde con lo previsto en el artículo 293 del CGP que expresament e señala “…Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código…” y a su turno lo contenido en el artículo 108 de la misma norma luego de señalar el procedimiento para la realización del emplazamiento que indica “…El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se
forma prevista en este código…” y a su turno lo contenido en el artículo 108 de la misma norma luego de señalar el procedimiento para la realización del emplazamiento que indica “…El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…Surtido el emplazamiento se procederáAcción de tutela incoada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01
9 a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…” , emerge claramente que una cosa es el emplazamiento y cuándo se entiende surtido el mismo y otra muy diferente la notificación personal que se efectúe a quien haya sido designado para representar al demandado ausente. Ciertamente la doctrina ha indicado que “…Con el curador se surtirá la notificación personal y a partir de dicho momento empezarán a correr los términos correspondientes de conformidad con la índole de la respectiva providencia…Una vez notificado el curador designado, sus funciones como representante del emplazado ausente continuarán dentro del proceso sin que sea m enester, caso de que ese aparezca posteriormente, notificarlo personalmente de la providencias y en especial el auto admisorio de la demanda, porque todo ello se surtió válidamente por intermedio del curador designado , de modo que se toma el proceso en el estado en que lo encuentre…”17.
Así las cosas, se itera, que el demandado HENRY VALENCIA ORTIZ , se
del curador designado , de modo que se toma el proceso en el estado en que lo encuentre…”17.
Así las cosas, se itera, que el demandado HENRY VALENCIA ORTIZ , se notificó del auto que libró mandamiento de pago el día en que se efectuó la notificación personal de dicha providencia a la curadora ad litem designada para representar sus intereses, esto es, el 20 de noviembre de 2023, si se tiene en cuenta por demás que dicho acto de notificación se surtió en los términos previstos en el Art. 8º de la Ley 2213 de 2022.
Con fundamento en lo anterior, es claro para el Despac ho que si bien la demanda se logra presentar antes de transcurridos los tres años que consagra el antes citado artículo 789 del Código de Comercio para que operara la prescripción de la acción cambiara respecto de la letra de cambio base de la ejecución [c uyo exigibilidad se produjo a partir del 19 de noviembre de 2019] la parte demandante no logró cumplir el requisito estipulado en el multicitado artículo 94 del Código General del Proceso, es decir, la notificación en debida forma del demandado dentro del término allí estipulado, para que con ello se hubiere interrumpido el término de prescripción de la acción cambiaria.
No puede ser de recibo lo indicado por el apoderado respecto de que realizó unos trámites tendientes a la notificación personal del deman dado HENRY VALENCIA ORTIZ, ya que dichos trámites se realizaron por fuera del año de que habla el Art. 94 antes mencionado; observemos que como se indicó antes, el año de que habla la normatividad anterior, empezó a correr desde
VALENCIA ORTIZ, ya que dichos trámites se realizaron por fuera del año de que habla el Art. 94 antes mencionado; observemos que como se indicó antes, el año de que habla la normatividad anterior, empezó a correr desde el día 22 de julio de 2022 , y el primer acto de notificación lo realiza el día 26 de junio de 2023, -es decir casi de un año desde que se libró mandamiento de pago.
Ahora, en el análisis del caso concreto advierte el Despacho que la prescripción de la acción cambiaria se produjo por falta de diligencia de la parte actora frente a su deber de notificar al demandado HENRY
17 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso. Parte General”. Dupre Editores Ltda, 2016. Pp. 751 y 752.Acción de tutela incoada por IVÁN ALEXANDER TORRES VICTORIA contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2024-00022-01
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VALENCIA ORTIZ pues: (i) librado el mandamiento de pago por el Despacho el 22 de julio de 2022, como se indició (sic) en párrafo anterior, la parte demandante sólo ha sta el día 26 de junio de 2023, inició los trámites para lograr la notificación del mandamiento de pago, esto es, casi un año después y luego de ello, trascurrieron algo más de seis (06) meses sin indicar una nueva dirección a notificar al demandado.
Como viene de verse, el vencimiento del término que consagra el artículo 94 del CGP tantas veces citado, esto es, el de un año para interrumpir
sin indicar una nueva dirección a notificar al demandado.
Como viene de verse, el vencimiento del término que consagra el artículo 94 del CGP tantas veces citado, esto es, el de un año para interrumpir civilmente la prescripción no se produjo por razones atribuibles al Juzgado sino que ello resultó ser consecuencia e xclusiva de la conducta procesal de la promotora del proceso (sic), quien limitó sus esfuerzos para notificar al demandado de la ejecución en su contra, retrasando las gestiones pertinentes para materializar tal carga que le competía para impulsar este asunto.
Así las cosas, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria aun con la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la emergencia sanitaria por el COVID 19 del 16 de marzo a l 30 de junio, término contabilizado de conformidad con el Decreto 564 de 202018, y [t]al como pasa a explicarse:
Sin necesidad de más discusiones, el Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos para declarar PROBADA la excepción de mérito propuesta. En consecuencia, se dispondrá la terminación del proceso y la condena en costas a que haya lugar…”.
4.2. La amplia, reflexiva y equilibrada fundamentación anterior, por lo demás, encuentra sólido respaldo tanto en las normas sustantivas y adjetivas que gobiernan el asunto sub judice, como en la jurisprudencia patria que desarrolla su alcance, como pasa a verse:
4.2.1. A voces de los artículos 1625 y 2512 del Código
y adjetivas que gobiernan el asunto sub judice, como en la jurisprudencia patria que desarrolla su alcance, como pasa a verse:
4.2.1. A voces de los artículos 1625 y 2512 del Código
18 “…Artículo 1:…El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judicial es ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a trei nta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día sigu