TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00048-02-(23-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00048-02-(23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por HDI Seguros Colombia contra la Constructora CRP SAS Radicado: 76-109-31-03-003-2024-00048-02
Instancia: Recurso de Súplica
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n°. 027 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el inciso 2 ° del artículo 332 del C.G.P., decide la sala dual el recurso de súplica que Cesar Ruiz Perea, en calidad de representante legal de la Constructora CRP S.A.S. -a través de apoderado judicialpropone contra el auto n° 020 del 30 de enero de 2026, mediante el cual la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz declara desierto el recurso de apelación que el extremo pasivo presentó en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura.
CONSIDERACIONES
En la decisión cuestionada, la magistrada Talero Ortiz considera que la demandada no sustentó -en segunda instanciala alzada que interpuso en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el juez tercero civil del circuito de
En la decisión cuestionada, la magistrada Talero Ortiz considera que la demandada no sustentó -en segunda instanciala alzada que interpuso en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura, dado que guardó silencio durante el término otorgado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Contra esta decisión, Cesar Ruiz Pereza, en calidad de representante legal de la Constructora CRP S.A.S. -a través de apoderado judicial - presenta s úplica al considerar que la apelación se sustentó de manera oral, durante la audiencia en que se dictó la sentencia cuestionada; es decir, de manera anticipada ante el a quo.
Para decidir, comienza esta Sala Dual por precisar que, e l artículo 331 del C.G.P. destaca que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursosEjecutivo: 76-109-31-03-003-2024-00048-02 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
En este caso, la súplica exteriorizada no cumple con los presupuestos que la norma
su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
En este caso, la súplica exteriorizada no cumple con los presupuestos que la norma exige para su procedencia. Nótese como la decisión atacada no es la que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación -que fue atendido en auto n.° 328 del 16 de diciembre de 2025 - sino la que declara desiert a la alzada ante la falta de sustentación en segunda instancia. Tampoco se observa que la orden adoptada por la magistrada Talero Ortiz se encuentre dentro de las enunciadas en el artículo 321 del C.G.P. o en alguna norma especial.
En efecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que la súplica no procede contra el auto que declara desierto el recurso de apelación o el de casación. Dice la providencia AC-2848 de 2023:
Sin embargo, la providencia mencionada no es susceptible de esta herramienta defensiva, en primer lugar, porque no se encuentra enlistada en el canon 321 del estatuto adjetivo como pasible de apelación; en segundo término, no se trata del auto que «resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación» a que alude el artículo 331 de la misma codificación, e n tanto la precitada «declaratoria de deserción» no guarda ninguna consonancia con la admisión o inadmisión de la senda extraordinaria, sino que es una sanción procesal por no allegarse dentro del término establecido en el inciso primero del canon 343 ibidem la demanda que sustenta el remedio excepcional, que ya fue admitido1.
sanción procesal por no allegarse dentro del término establecido en el inciso primero del canon 343 ibidem la demanda que sustenta el remedio excepcional, que ya fue admitido1.
Bajo estas consideraciones, resulta improcedente el recurso de súplica que el extremo pasivo presenta en contra del auto que decretó la deserción de la alzada, al no ser esta providencia pasible del mismo. Postura que ya esta Sala ha adoptado en diferentes oportunidades al decir: lo cierto es que como dicha determinación no es de aquellas que por su naturaleza serían apelables (de haber sido proferida en el curso de la primera instancia) y tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación [dispuso fue su deserción en razó n a que “…la recurrente no cumplió la carga argumentativa de exponer las razones de inconformidad con el fallo…”], la súplica deviene improcedente2.
En estos casos, la Corte Suprema de Justicia resalta que debe darse aplicación a lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. que reza: Cuando el
1 MP. Hilda González Neira. 2 Auto del 8 de abril de 2024, radicación 76 -147-31-84-001-2022-00350-01, MP. Felipe Francisco
Borda Caicedo.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2024-00048-02
Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Dice el alto tribunal:
recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Dice el alto tribunal:
En esas condiciones, como la vía escogida por el extremo impugnante para refutar la determinación cuestionada es equivocada, es del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo del mandato legal referido, valga decir, «tramitar la impugnación por las reglas d el recurso que resultare procedente», por lo que se devolverán las presentes diligencias al despacho del Honorable Magistrado Ponente, para que desate el medio defensivo horizontal, que es el adecuado en estos eventos, tal como se ha dispuesto en asuntos de contornos análogos. CSJ AC2846-2021, 14 jul., rad. 2020-01443-00, CSJ AC836-2022, 4 mar., rad. 2015-00689-01, CSJ AC1656 -2023, 15 jun., rad. 2015 -00222-01 y CSJ AC2069-2023, 24 jul., rad. 2020-00033-013.
En estas condiciones, lo que deviene es declarar la improcedencia del recurso de súplica; devolviéndose el expediente a la magistrada ponente para que desate el medio defensivo horizontal, que es el adecuado en estos eventos.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto n° 020 del 30 de enero de 2026 , proferido por la magistrada Bárbara Liliana Talero
Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto n° 020 del 30 de enero de 2026 , proferido por la magistrada Bárbara Liliana Talero
Ortiz. Segundo. Ordenar que, por Secretaría, retorne el expediente a la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz para lo de su competencia, en los términos anunciados en precedencia.
Notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Los magistrados
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2024-00048-02
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-003-2024-00048-02
3 Corte Suprema de Justicia, AC-2848 de 2023.