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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00060-01-(07-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00060-01-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 117 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Nhora Daniela A.A.

Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura (V)

Radicado: 76-109-31-03-003-2024-00060-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V).

Asunto: Debido proceso. Se vulnera el derecho al debido proceso por defecto procedimental cuando el juez accionado n o da trámite a la solicitud de pago de depósitos judiciales e impone cargas y requisitos que no se encuentran taxativamente establecidos a la parte solicitante.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre siete (07) de dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 75)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que curs ó en su contra demanda ejecutiva instaurada por LATAM CREDIT COLOMBIA en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que curs ó en su contra demanda ejecutiva instaurada por LATAM CREDIT COLOMBIA en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL2

MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V). Indicó que el proceso se terminó por pago total de la obligación, sin embargo, el juzgado accionado se niega hacer entrega a la parte demandada de los depósitos judiciales que reposan dentro del asunto.

2.2. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , en consecuencia, solicitó que se ordenara al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) el pago total de los títulos existentes.

2.3. Notificada de la acción en su contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V)1 informó que, no era posible hacer entrega de los títulos judiciales , toda vez que, se encuentran a ordenes de la parte demandante. Agregó que, si bien la apoderada de LATAM CREDIT COLOMBIA ha pedido la entrega de los títulos a nombre de la demandada, lo cierto es que no determina cuáles son los depósitos judiciales que requiere.

2.4. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso, ordenando al juzgado accionado que dentro del término de 48 horas proceda a responder las peticiones realizadas el 21 y 28 de mayo ; el 28 de junio y el 25 de julio de 2024 a la accionante NHORA DANIELA AGUIÑO ARDILA, con su correspondiente notificación.

3. IMPUGNACIÓN

junio y el 25 de julio de 2024 a la accionante NHORA DANIELA AGUIÑO ARDILA, con su correspondiente notificación.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la actora2 impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el juez de primera instancia no valoró el actuar caprichoso del juez accionado, pues por auto del 22 de marzo de 2024 declaró la terminación del proceso por pago total y en consecuencia ordenó la devolución de títulos judiciales que se encuentren consignados al proceso.

CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en resolver el siguiente

1 VerPDF019RsptaJuzgPromiscuo 2 VerPDF031EscritoDeImpug3

problema jurídico: ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de la accionante por incurrir en un defecto procedimental cuando el juez accionado no da trámite a la solicitud de pago de depósitos judiciales e impone cargas y requisitos que no se encuentran taxativamente establecidos a la parte demandada?

4.2.1. Preliminarmente se advierte que, el requisito general de inmediatez de la

solicitud de pago de depósitos judiciales e impone cargas y requisitos que no se encuentran taxativamente establecidos a la parte demandada?

4.2.1. Preliminarmente se advierte que, el requisito general de inmediatez de la acción se encuentra reunido pues la decisión refutada se emitió el día 22 de marzo de 2024, es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad se satisface al no ser la decisión atacada susceptible del recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.

4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales, tornando inexorablemente la intervención del juez de tutela. Es necesario aclarar, que la recurrente alega un error de hecho y de derecho por el juez accionado pero lo discutido se refiere a un defecto procedimental3.

4.2.3. En relación con el defecto defecto procedimental se configura cuando:

[E]l juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta -. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los

de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta -. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial4.

4.2.4. La determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, por manera al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley, y en lo que corresponde a la aplicación de estas normas el Juez debe considerar la aplicación de la normativa constitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas5.

4.2.5. Descendiendo al asunto bajo examen, pretende la accionante se ordene a través de la presente acción constitucional el pago de títulos judiciales que se encuentren consignados dentro del proceso, toda vez que canceló el total de la obligación. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA VALLE, manifestó que no se encuentran depósitos judiciales pendientes de pago porque autorizó el pago de los existentes a orden de la parte

3 Sentencia SU072/18 4 Corte constitucional, Sentencia SU 041 de 2022 5 Corte constitucional, Sentencia C-227 de 2009. MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA4

demandante el 8 de agosto de 20236, esto es, previo a la terminación del proceso por pago total.

4.2.6. Revisado el informativo se constata por la Sala que, se libró mandamiento de

demandante el 8 de agosto de 20236, esto es, previo a la terminación del proceso por pago total.

4.2.6. Revisado el informativo se constata por la Sala que, se libró mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva el 11 de noviembre de 20157. Por auto del 14 de octubre de 2016 se dictó auto de seguir adelante la ejecución8. La apoderada judicial de LATAM CREDIT COLOMBIA S.A., el 19 de marzo de 2024 allegó escrito solicitando la terminación del proceso y la entrega de los depósitos judiciales que se encuentren consignados a ordenes de la parte demandada. Como se adjunta a continuación9:

4.2.7. En atención a ello, el juzgado de conocimiento p or auto del 22 de marzo de 202410, declaró terminado el proceso y ordenó la entrega de los depósitos judiciales que se encontraran pendientes a ordenes de la parte demandada. La promotora de la acción presentó solicitudes de pago de dichos depósitos judiciales insistentemente los días 28-05-2024; 28-06-2024 y el 25-07-2024, pues no obtenía una respuesta .

Las cual se adjunta:

6 Ver PDF 54AutoOrdPagoTitulosDte20230811 7 Ver folio 12 y 13 del archivo 01 del cuaderno principal 8 Ver folio 45 del archivo 01 del cuaderno principal 9 Ver PDF 64ApodDteSolicTerminarProcPago20240319 del cuaderno principal 10 Ver archivo 66 del cuaderno principal5

Empero, sólo hasta el 22 de agosto de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

10 Ver archivo 66 del cuaderno principal5

Empero, sólo hasta el 22 de agosto de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, en obedecimiento de la sentencia de tutela de primer grado instó a la memorialista para que allegue poder o autorización de LATAM CREDIT COLOMBIA S.A., en la cual se discrimine los depósitos judiciales que pretenden le sean entregados.

4.2.8. Encuentra la Sala que, el juzgado accionado no fue diligente previo a la terminación del proceso requiriendo a LATAM CREDIT COLOMBIA S.A. para que hiciera claridad sobre la solicitud de pago de títulos. No ha realizado un estudio minucioso de la mencionada solicitud elevada por la accionante, en aras de resolver la incertidumbre de la actora. No debe imponer cargas excesivas y exigir requisitos a la parte demandada que no se encuentran taxativamente establecidas.

4.2.9. Le asiste razón al juez de primera instancia al amparar el debido proceso de la actora, como quiera que la falta de trámite de las solicitudes de pago e impulso procesal radicadas por la parte demandada los días 28 -05-2024; 28-06-2024 y el 25-07-2024, constituye una vía de hecho, pues prescinde del procedimiento legal establecido.

4.2.10. Esta Sala advierte que, le asiste razón al juez calificable, pues el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, no ha definido de fondo lo solicitado por la accionante. No se avizora ningún análisis de lo pretendido

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, no ha definido de fondo lo solicitado por la accionante. No se avizora ningún análisis de lo pretendido como es el pago de los depósitos judiciales. No le dio claridad a la actora sobre la viabilidad de pago conforme lo peticionado.6

4.3. Finalmente, se aclara a la recurrente que no se evidencian los elementos de juicio para ordenar a través de la acción de tutela el pago de depósitos judiciales conforme lo ha establecido la Corte 11. La peticionaria no aclaró ni estableció, si las vías judiciales ordinarias no funcionan o de ser el caso se encuentre ante una enfermedad grave. No probó la carga de la argumentación 12 o de la prueba13 que sustente la presunta afectación del derecho del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones que den paso a un perjuicio irremediable.

4.4. Colofón de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en esta determinación.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

11 Sentencia T-1134 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-575 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Ver sentencias T-278 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-076 de 1996 M.P.Jorge Arango Mejía; T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-546 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-707 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis; Sentencia T-160 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-027 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño 12 Sentencia T-536 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.7

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Tutela de 2da instancia - Radicado 76-109-31-03-003-2024-00060-01

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