TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00061-01-(06-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2024-00061-01-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No 166 - 2025
Proceso: Ejecutivo
Demandante: JL y RB S.A.S.
Demandados: Juan David Montes de Oca Quintero y otro
Radicado: 76-109-31-03-003-2024-00061-01
Asunto: Alcance de acuerdo de pago en proceso ejecutivo . La suscripción de un pacto destinado exclusivamente a convenir la forma de pago y posterior suspensión del trámite ejecutivo no conlleva implícitos efectos modificativos del derecho sustancial ni del título base de recaudo, por carecer de animus novandi.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre seis (06) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 97)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por auto del 23 de agosto de 20241, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en favor de JL Y RB S.A.S. contra JUAN DAVID MONTES
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por auto del 23 de agosto de 20241, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en favor de JL Y RB S.A.S. contra JUAN DAVID MONTES DE OCA QUINTERO y ALEXANDER MONTES VÁSQUEZ , por la suma de $309.612.024 representado en el pagaré No. 23675 aportado en la demanda y sus intereses moratorios a partir del 29 de julio de 20242.
1 020 Auto695MP-EstCio-MI-Vehiculo-Bancos.pdf 2 014 Pagaré.pdf2
2.2. Los demandados comparecieron al proceso mediante apoderada judicial, oponiéndose al mandamiento de pago3 bajo las excepciones de mérito denominadas “pago parcial de la obligación” y “cobro de lo no debido”.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La sentencia de primera instancia declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas por el extremo demandado, ordenando seguir adelante la ejecución frente a la condena en costas impuesta a la parte demandada.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado verificó la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido ello, ingresó al fondo del debate . Concluyó de un lado, que estaba demostrado la existencia de una obligación contenida en pagaré, y la acreditación de abonos cuyo valor ascendió a $323.879.733, y de otro, consideró que el acuerdo de pago a portado por el demandante al momento del descorre de las excepciones de mérito no podía ser valorado y tenido en cuenta
pagaré, y la acreditación de abonos cuyo valor ascendió a $323.879.733, y de otro, consideró que el acuerdo de pago a portado por el demandante al momento del descorre de las excepciones de mérito no podía ser valorado y tenido en cuenta dentro del proceso, ya que no fue debidamente allegado al litigio para que surtiera efectos como reforma de la demanda, transacción o novación del crédito ejecutado.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado de la parte demanda nte apeló la sentencia, reparando que el juez de primera instancia desconoció el acuerdo de pago celebrado entre las partes durante el proceso por la suma de $352.000.000. Precisó que el despacho al desestimarlo tras considerar que no fue presentado como reforma de la demanda para modificar el mandamiento de pago con fundamento en el inciso primero del artículo 281 del CGP5, paso por alto el inciso tercero de la misma norma , el cual ordena tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial ocurrido después de la demanda, siempre que esté probado y se haya alegado oportunamente. Según el recurrente, se encuentra demostrado que existió un acuerdo y que este modificó el derecho sustancial, en tanto “el valor a pagar cambió con la manifestación de voluntad de los demandados”. Añadió que
se haya alegado oportunamente. Según el recurrente, se encuentra demostrado que existió un acuerdo y que este modificó el derecho sustancial, en tanto “el valor a pagar cambió con la manifestación de voluntad de los demandados”. Añadió que no allegó el documento antes de la formulación de excepciones por parte de los demandados porque se encontraba a la espera de la remisión de la solicitud de suspensión firmada por estos . En consecuencia, afirmó que debía reconocerse y
3 050 Contestación parte demandada.pdf 4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 5 “…no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta...”3
ordenarse el pago de la diferencia entre lo abonado y lo pactado, equivalente a $31.215.267.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
La apoderada de los demandados adujo que, no existe título ejecutivo que respalde la pretensión de cobro adicional formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto sus representados no reconocen la existencia de acuerdo de pago alguno suscrito entre las partes.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. De acuerdo con el reparo presentado contra la sentencia de primer grado el problema jurídico se centra en determinar si, ¿tiene efectos jurídicos como hecho modificativo del derecho sustancial originalmente ejecutado, un acuerdo celebrado
6.2. De acuerdo con el reparo presentado contra la sentencia de primer grado el problema jurídico se centra en determinar si, ¿tiene efectos jurídicos como hecho modificativo del derecho sustancial originalmente ejecutado, un acuerdo celebrado entre las partes durante el proceso, cuando su finalidad era convenir la forma de pago y promover la suspensión del trámite hasta su cumplimiento?
6.2.1. Para responder, conviene recordar los presupuestos generales del proceso ejecutivo. El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que p ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante , y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualqui er jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
De la citada norma se deriva además que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.4
providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.4
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara; es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; expresa, esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación y exigible, lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció.
6.2.2. Cuando el título ejecutivo consta en un título valor , este además debe satisfacer los requisitos propios de estos documentos, según lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. Tratándose de pagarés, reza el canon 709 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener: (i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y (iv) la forma de vencimiento.
la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y (iv) la forma de vencimiento.
6.2.3. Conforme con el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de este concepto, la doctrina ha instituido como características esenciales: la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, cada una de ellas perfectamente delineada por la jurisprudencia6, así:
La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en tod os los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. La literalidad , en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas
título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo . Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores (…) La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del
6 Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.5
mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente (...) El principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor.
6.2.4. En el asunto bajo examen, se adosó como título ejecutivo, un pagaré visible del pdf 014 del cuaderno de primera instancia7, el cual cumple los requisitos formales generales y específicos citados, para que sea considerado título valor y, por consiguiente, con mérito para su ejecución (art. 793 ibidem). El apoderado judicial
pdf 014 del cuaderno de primera instancia7, el cual cumple los requisitos formales generales y específicos citados, para que sea considerado título valor y, por consiguiente, con mérito para su ejecución (art. 793 ibidem). El apoderado judicial de la parte demandante sostiene en el recurso de alzada, que el acuerdo de pago suscrito con al menos uno de los demandados debía ser valorado como un hecho modificatorio del derecho sustancial representado en el pagaré, conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 281 del Código General del Proceso. De ahí que pretenda el pago adicional por la suma de $31.215.267.
6.2.5. En este punto c onviene precisar que, si bien la apoderada judicial de los demandados en el descorre del recurso de apelación, niega la existencia de un acuerdo de pago, revisado el expediente se advierte un documento que contiene acuerdo suscrito por el demandante y el demandado JUAN DAVID MONTES DE OCA QUINTERO. En todo caso, la existencia o no de dicho acuerdo de pago no constituye objeto de debate en la presente instancia, por ello esta Sala se centrará en resolver únicamente el problema jurídico planteado.
6.2.6. Lo primero que corresponde precisar es la forma como dicho documento fue incorporado al proceso, a efectos de establecer los posibles efectos jurídicos derivados de su presentación y, en consecuencia, determinar si el referido acuerdo está llamado o no a producir los efectos invocados por el recurrente.
6.2.7. Verificado el expediente de primera instancia, se advierte que el denominado “acuerdo de pago” fue aportado al proceso ejecutivo inicialmente como prueba del escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por los
6.2.7. Verificado el expediente de primera instancia, se advierte que el denominado “acuerdo de pago” fue aportado al proceso ejecutivo inicialmente como prueba del escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados8, con el propósito de desvirtuar tales excepciones, alegando que el pago de $176.000.000 obedeció al mentado acuerdo de pago, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda, por tanto, no podía fundamentar la excepción denominada “cobro de lo no debido ”. Posteriormente el documento fue nuevamente invocado por el demandante para controvertir la liquidación de crédito9 presentada por los demandados que solicitaba la terminación del proceso por pago de la obligación.
7 014 Pagaré.pdf 8 064 RespuestaExcepciones.pdf 9 086 ContestaciónLiquidación.pdf6
Fue hasta esta última intervención cuando el apoderado del extremo demandante manifestó que, habiendo la parte demandada aceptado la liquidación de crédito contenida en el acuerdo de pago, dicha liquidación “debía ser tenida en cuenta” para entender satisfecha la obligación ejecutada, afirmando que “únicamente su cumplimiento podía poner fin al proceso”.
6.2.8 Hasta este punto, observa la Sala que , en los memoriales en los cuales el apoderado de la parte demandante hizo referencia al acuerdo de pago, únicamente sostuvo que “debía ser tenido en cuenta”, sin formular solicitud expresa al Juzgado de primera instancia, tendiente a la incorporación del documento para surtir efectos procesales ya sea como acuerdo de pago para su eventual suspensión, reforma de la demanda, transacción o novación.
de primera instancia, tendiente a la incorporación del documento para surtir efectos procesales ya sea como acuerdo de pago para su eventual suspensión, reforma de la demanda, transacción o novación.
6.2.9. Del análisis del documento allegado se advierte con claridad que la única finalidad perseguida por las partes al suscribirlo fue convenir una modalidad de pago de la obligación contenida en el título valor base de recaudo para posteriormente, solicitar la suspensión del trámite ejecutivo hasta tanto se cumpliera lo pactado. Dicha suspensión, según la literalidad del texto del acuerdo, quedaba condicionada a la presentación de un memorial conjunto por ambas partes. Véase:7
6.2.10 Si bien se colige sin dificultad que la finalidad del documento era exclusiva acordar una forma de pago de la obligación perseguida juridicialmente y solicitar la suspensión del proceso ejecutivo, lo cierto es que dicho acuerdo no fue incorporado formalmente con tal alcance, toda vez que, como lo reiteraron las partes en los interrogatorios practicados10 y en la sustentación del recurso de alzada11, no llegó a suscribirse el memorial coadyuvado de suspensión por parte de los demandados, razón por la cual el acuerdo nunca fue allegado al expediente para producir tal efecto.
6.2.11. Ahora bien, precisa esta Sala, aun si se hubiese presentado la solicitud de suspensión del proceso con la coadyuvancia de ambas partes, su finalidad no habría sido otra que la de suspender el trámite ejecutivo, lo cual, en todo caso, no comporta modificación alguna del derecho sustancial contenido en el título base de recaudo, como lo sostiene el demandante. Dicha actuación no implica la sustitución del título
sido otra que la de suspender el trámite ejecutivo, lo cual, en todo caso, no comporta modificación alguna del derecho sustancial contenido en el título base de recaudo, como lo sostiene el demandante. Dicha actuación no implica la sustitución del título valor objeto de ejecución ni del monto cobrado, como si de ello se derivara una novación de la obligación; figura que, aunque no fue mencionada expresamente por el recurrente, sería la única jurídicamente idónea para producir el efecto perseguido.
6.2.12 Para desarrollar la anterior afirmación, resulta necesario abordar brevemente la figura de la novación . El artículo 1687 del Código Civil, la define como “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. Para su configuración, el artículo 1693 ibídem exige, que las partes la declaren expresamente o que, de manera indudable, pueda inferirse su intención de novar, pues “si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes”.
Sobre dicha figura jurídica, la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha precisado12: La novación objetiva [que es la que aquí interesa considerar] se surte mediante acuerdo de voluntades entre los mismos sujetos acreedor y deudor de una obligación primitiva (el llamado contrato de novación a que alude el articulo 1689 C.C.) acuerdo de voluntades en virtud del cual éstos dan por extinguida dicha obligación primitiva, pero remplazándola por otro nueva que difiere de aquella por el aspecto real de su estructura, dejando de esta manera el deudor de serlo respecto de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda.
obligación primitiva, pero remplazándola por otro nueva que difiere de aquella por el aspecto real de su estructura, dejando de esta manera el deudor de serlo respecto de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda. Siendo entendido que estos efectos simultáneos: extintivo de un lado, y constitutivo de otro, deben aparecer claramente queridos por las partes (animus novandi), ya porque así lo declaren expresamente, ya porque del acto se deduzca indudablemente que su intención ha sido esa. El animus novandi, pues, no se presume (artículo 1693 C.C.)
Conviene especialmente aquí hacer énfasis sobre el factor nuevo que, para que pueda hablarse de novación, debe importar la segunda obligación en relación con la primitiva con el fin de destacar al respecto que ese factor nuevo debe presentase como consecuencia del cambio de alguno de los elementos constitutivos o esenciales de la obligación anterior: cambio de uno de sus sujetos tratándose de novación subjetiva, y cambio del objeto o de la causa, si la novación es objetiva.
10 093 AUDIENCIADESPACHO_761093103003.pdf 11 06 SustentacionApodDte.Cuaderno2daInstancia.pdf 12 CSJ SC. Sentencia del 10 de abril de 1970. M.P. César Gómez Estrada.8
Resulta de lo que acaba de decirse, entonces, que si la obligación anterior es modificada mediante acuerdo entre las partes, pero por aspectos no relacionados con sus elementos esenciales o constitutivos, sino con elementos accidentales o accesorios suyos, no se produce novación . A ese criterio obedece que no haya de suyo novación en el caso de que siendo la
relacionados con sus elementos esenciales o constitutivos, sino con elementos accidentales o accesorios suyos, no se produce novación . A ese criterio obedece que no haya de suyo novación en el caso de que siendo la obligación antigua pura y simple, la nueva se someta a una condición o viceversa; ni que tampoco constituye novación la si mple mutación del lugar donde debe hacerse el pago, o la mera ampliación del plazo para el cumplimiento de la obligación, o la reducción del mismo (arts. 1692,1707,1708 y 1709 del C.C. (Negrilla y resaltado fuera del texto)
6.2.13. En efecto, esta figura implica que la relación jurídica primigenia se extinga por la creación de una nueva que la sustituye, es decir, una obligación reemplaza a la anterior, produciéndose así una verdadera modificación del derecho sustancialtal como lo pretende el recurrente-. No obstante, para que ello ocurra se requiere como presupuesto ineludible, la existencia del animus novandi, conforme lo exige el artículo 1693 del Código Civil; esto es, la voluntad cierta y manifiesta de las partes de extinguir la obligación anterior y reemplazarla por otra diferente. Asimismo, la modificación de aspectos accidentales o accesorios no constituye novación.
6.2.14. Bajo esa premisa, en el caso bajo examen, no se advierte en el denominado “acuerdo de pago” elemento alguno del que pueda inferirse la voluntad de las partes de extinguir la obligación contenida en el pagaré que dio origen a la ejecución. Por el contrario, del tenor literal del documento se infiere que su finalidad exclusiva era convenir una modalidad de pago para, posteriormente, solicitar la suspensión del
de extinguir la obligación contenida en el pagaré que dio origen a la ejecución. Por el contrario, del tenor literal del documento se infiere que su finalidad exclusiva era convenir una modalidad de pago para, posteriormente, solicitar la suspensión del proceso ejecutivo, sin que en momento alguno se consignara la intención de sustituir el título valor ni el crédito allí incorporado. La simple modificación en las condiciones de plazo, intereses o monto de la cuota no debe entenderse como el nacimiento de una nueva obligación o la complementación de la inicialmente ejecutada.
Ello se evidencia además, en el mismo documento cuando se estipuló: “el accionante podrá reiniciar este proceso en cualquier tiempo siempre que se haya incumplido lo pactado… deberá tener en cuenta el valor que la parte ejecutada haya cancelado antes del incumplimiento al momento de realizar la liquidación de crédito correspondiente, después del reinicio y dentro de la actuación procesal pertinente”. Si la obligación originaria hubiese sido extinguida y sustituida por una nueva, no tendría sentido conservar la posibilidad de reactivar la ejecución con base en el mismo título
6.2.15. En otros términos, no puede predicarse que un acuerdo de pago celebrado con el propósito de paralizar el trámite ejecutivo constituya novación, no solo porque no supone el reemplazo de una obligación por otra, sino porque el elemento volitivo indispensable, esto es, la intención clara de novar, no se encuentra expresa ni puede inferirse del ánimo conciliatorio que animó a las partes.
Incluso, si en gracia de discusión se admitiera la existencia de una novación, esto implicaría necesariamente la extinción de la obligación inicial y, por consiguiente, la9
inferirse del ánimo conciliatorio que animó a las partes.
Incluso, si en gracia de discusión se admitiera la existencia de una novación, esto implicaría necesariamente la extinción de la obligación inicial y, por consiguiente, la9
terminación del proceso ejecutivo, sin que sea jurídicamente viable sustituir el título valor por medio de una reforma de la demanda, como erróneamente lo sostuvo el a quo, pues ello implicaría reemplazar por completo las pretensiones originalmente planteadas.13
6.2.16 En ese orden, el referido acuerdo de pago no podía ser valorado por el a quo como hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del inciso tercero del artículo 281 del Código General del Proceso. Ello por cuanto dicho precepto exige que el acontecimiento posterior a la demanda tenga la entidad suficiente para alterar la obligación reclamada, lo cual solo ocurre en el proceso ejecutivo, cuando se configura una verdadera novación, transacción o pago total de la obligación con efectos extintivos del crédito. En el presente caso no se acreditan la novación ni la transacción con efectos extintivos -aunque sí consta la acreditación de pagos-, de suerte que el acuerdo no alteró el título ni el derecho sustancial.
6.3. Colofón de lo anterior, el documento en cuestión no sustituyó el título ejecutivo, no extinguió la obligación ni generó una nueva, sino que se limitó a plantear una fórmula temporal de cumplimiento condicionada a una eventual suspensión procesal que jamás fue formalizada. Por tanto, que se concluya que, acertó el juez de primera instancia al abstenerse de otorgarle efectos sustanciales dentro del litigio,
una fórmula temporal de cumplimiento condicionada a una eventual suspensión procesal que jamás fue formalizada. Por tanto, que se concluya que, acertó el juez de primera instancia al abstenerse de otorgarle efectos sustanciales dentro del litigio, pues admitir lo contrario implicaría desconocer el carácter del título valor pagaré que sustenta la presente ejecución y extende r indebidamente los alcances de un documento que, por su naturaleza, no altera el crédito pretendido.
6.4. En consecuencia, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada y condenar en costas de la instancia a cargo de l demandante JL Y RB S.A.S. por motivo de la improsperidad del recurso, las cuales se encuentran causadas con la participación y la carga de vigilancia que demandó a la contraparte el trámite de la apelación (art. 365 núm. 1° del Código General del Proceso).
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por los razonamientos aquí expuestos.
13 Artículo 93. C.G.P. Núm. 3. “No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas”.10
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a l demandante JL Y RB
ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas”.10
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a l demandante JL Y RB S.A.S por virtud de la improsperidad de su recurso (núm. 1° del art. 365 del Código
General del Proceso).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen por la ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del presente recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado 76-109-31-03-003-2024-00061-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 80442dc8326874924c233e515cda804ed7d468b4040a220332aa456e09cca6d8
Documento generado en 06/11/2025 09:11:21 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica