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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-05-002-2009-00113-01-(18-02-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-05-002-2009-00113-01-(18-02-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Deyton Agapito Cortes Bonilla contra Cosmitet Ltda. Rad.- 76-109-31-05-002-2009-00113-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 047

En Guadalajara de Buga, Valle, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), siendo las nueve y quince (9:15 a.m.) el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LUÍS FELIPE SALCEDO WAGNER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 010

Acta de aprobación No. 005

I. ANTECEDENTES Deyton Agapito Cortes Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.483.291 expedida en Buenaventura (Valle), por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda. -COSMITET LTDA-, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006 y en consecuencia se le reconozcan y paguen las siguientes acreencias laborales: (i) diferencia salarial conforme al mínimo legal; (ii) auxilio de transporte; (iii) cesantías;

consecuencia se le reconozcan y paguen las siguientes acreencias laborales: (i) diferencia salarial conforme al mínimo legal; (ii) auxilio de transporte; (iii) cesantías; (iv) intereses a las cesantías; (v) vacaciones; (vi) primas de servicios; (vii) el reembolso de los aportes a seguridad social; (viii) indemnización moratoria por no haber consignado las cesantías a un fondo; (ix) indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; y (x) las costas del proceso. Hechos y omisiones relevantes La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones1: 1 Fol. 11-15.Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Deyton Agapito Cortes Bonilla contra Cosmitet Ltda 2009-00113-01 - Que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006. - Que la vinculación se rigió por contratos de prestación de servicios por término inferior a un año, pero durante la existencia de la relación no dejó de prestar su servicio de manera personal y directa, bajo la continua subordinación y dependencia del gerente de turno y del jefe de la dependencia a la que fue asignado, cumpliendo los mandatos del reglamento interno de trabajo. - Que como salario se pactó la suma de $475.000, suma que se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2006. - Que nunca le pagaron las prestaciones laborales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, vacaciones, dotaciones, pagos a la seguridad social, auxilio de transporte, subsidio familiar entre otros.

  • Que nunca le pagaron las prestaciones laborales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, vacaciones, dotaciones, pagos a la seguridad social, auxilio de transporte, subsidio familiar entre otros. - Que la relación contractual se mantuvo así hasta el 30 de noviembre de 2006 cuando la demandada cambió la forma de contratación y lo incluyó en la nómina de personal de planta hasta el 30 de julio de 2009, cuando decide renunciar. - Que citó a la corporación enjuiciada a conciliación ante el Ministerio de Trabajo para el 26 de noviembre de 2008, quien no compareció, pese haber sido requerido.

II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante el auto interlocutorio No. 368 proferido el 18 de agosto de 20092 3 4 , donde se ordenó notificar personalmente al demandado.

Contestación de la demanda La sociedad encartada, por medio de su apoderado judicial y en su oportunidad procesal contestó la demanda manifestando frente a los hechos que el primero, segundo, tercero y cuarto son parcialmente ciertos, y negando los restantes; fundó su defensa en el hecho de que actor sí prestó sus servicios para su representada en las fechas indicadas pero lo hizo mediante varios contratos de naturaleza civil que no generan derechos laborales, sin configurarse el elemento de la subordinación, aceptando lo relativo a la suma pactada por honorarios. Del mismo modo, se opone a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó: “CARENCIA DE DERECHO PARA

DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN Y

PRESCRIPCIÓN’3.

Decisión de primera instancia

Del mismo modo, se opone a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó: “CARENCIA DE DERECHO PARA

DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN Y

PRESCRIPCIÓN’3.

Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 055 proferida el 31 de agosto de 2012, resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que encontró parcialmente probada, y en consecuencia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 13 de marzo de 2000 y el 30 de noviembre de 2006, condenando a la encartada al pago de auxilio de transporte, cesantías, vacaciones y primas de servicios y absolviéndola de los demás cargos formulados en su contra.4 Fundamento de la sentencia 2 Fol. 33-34. 3 Fol. 83-88. 4 Fol. 159-160. Página 2 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Deyton Agapito Cortes Bonilla contra Cosmitet Ltda 2009-00113-01 El Juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos5: “(■■■) En ese orden valoradas las pruebas en conjunto, y cotejándolas con la de la parte actora, continua coligiendo este juzgado sin indubitación alguna, que si bien es cierto, existió un contrato de trabajo entre las partes desde Diciembre 1° de 2006 y Julio 30° de 2009 bajo la modalidad de contrato a término fijo, en el cargo de auxiliar, y del cual no hay pretensiones, también lo es, que el demandante durante toda

partes desde Diciembre 1° de 2006 y Julio 30° de 2009 bajo la modalidad de contrato a término fijo, en el cargo de auxiliar, y del cual no hay pretensiones, también lo es, que el demandante durante toda la prestación del servicio a favor de la demandada estuvo ostentando el mismo cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, y que entre Marzo 13 de 2000 y Noviembre 30 de 2006, extremos fueron aceptados por el demandado, si existió un verdadero contrato de trabajo, pues los testigos del actor son claros, y de manera espontánea indican que el demandante estuvo bajo la continuada subordinación de la demandada COSMITET LTDA en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, pues trabajaba en horarios de 01:00 pm a 07:00 pm, sin un reemplazo en el cargo, teniendo que pedir permisos por escrito y con antelación al mismo para ausentarse del cargo, además que dicho actos de subordinación se ven reflejados con la carta emitida por el Auditor Medico de COSMITET LTDA en Noviembre 20 de 2003 cuando le exige al actor que explique motivos del porqué no se encontraba en el lugar de trabajo (...) Plantea la entidad demandada la excepción de prescripción, basándose al término trienal contemplado en el artículo 488 del C.S.T. del T. y 151 del C.P.T. Pues bien, el señor DEITON AGAPITO CORTES BONILLA terminó sus labores para la demandada en Noviembre 30 de 2006, y en el expediente obra reclamación de los derechos aquí pretendidos contra la sociedad demandada en Abril 8 de 2009 (fl. 10), de manera, que si

sus labores para la demandada en Noviembre 30 de 2006, y en el expediente obra reclamación de los derechos aquí pretendidos contra la sociedad demandada en Abril 8 de 2009 (fl. 10), de manera, que si el actor presentó a reparto la demanda en Agosto 3 de 2009 (fl. 21), y notificado el auto admisorio de la demanda al demandado en Abril 14 de 2010( fl. 69), se encuentran prescritas las prestaciones causadas con anterioridad a Noviembre 30 de 2003, prosperando parcialmente la excepción, excepto las cesantías causadas desde Marzo 13 a Noviembre 30 de 2006, pues el Despacho se acoge a la tesis expuesta por la H. C.S.J., en Sentencia de Agosto 24 de 2010 bajo el radicado No. 34.393 M.P. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, en el sentido de que esta prestación como derecho social no prescribe, lo cual se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, entre otras. (■■■) SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO DE CESANTÍAS COMO LO PREVÉ EL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 y LA INDEMINIZACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S. T 5 Folios 151-158 Página 3 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Deyton Agapito Cortes Bonilla contra Cosmitet Ltda 2009-00113-01 (...) De lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar fulminar

Página 3 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Deyton Agapito Cortes Bonilla contra Cosmitet Ltda 2009-00113-01 (...) De lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar fulminar condena por estas dos peticiones, pues si bien en el plenario se acreditó que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo entre Marzo 13 de 2000 y Noviembre 30 de 2006, también es cierto que dicha relación de trabajo estuvo bajo un contrato de prestación de servicios, y al estar el empleador, COSMITET LTDA, bajo esa convicción de contratación, era entendible que la misma no genera las sanciones solicitadas pagar por la parte actora. Adicional, a lo anterior, una vez terminó el contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo entre las partes en Noviembre 30 de 2006 (fl. 79), el empleador COSMITET LTDA le da las garantías propias de un contrato de trabajo a término fijo el cual inició en Diciembre 1° de 2006 y hasta julio 30° de 2009 cuando el trabajador presentó su renuncia, según hecho 4° del libelo y el contrato aportado por el demandado (fls. 4, 80 y 81) (...)” Recurso de apelación La apoderada del demandante apeló la decisión tomada por el A quo, al discernir de: (i) la declaratoria parcial de la excepción de prescripción bajo el argumento de que en la data a partir de la cual se encontraron prescritas las prestaciones sociales reclamadas no había sido reconocida la existencia del contrato de trabajo, por lo que en la fecha en que interrumpió la prescripción, esto es, abril 8 de 2009, aún no había expirado el término para reclamar las prestaciones

prestaciones sociales reclamadas no había sido reconocida la existencia del contrato de trabajo, por lo que en la fecha en que interrumpió la prescripción, esto es, abril 8 de 2009, aún no había expirado el término para reclamar las prestaciones causadas durante la relación de trabajo: (ii) que no fulminara condena respecto de la devolución de los aportes a la seguridad social, pues no comparte el argumento esgrimido por el juez de la instancia sobre que no se tiene conocimiento del valor por él cancelado, dado que el valor de los aportes para el sistema de seguridad social en salud y pensión es conocido por todos; y (iii) de las indemnizaciones por falta de pago de las acreencias laborales y por la no consignación de las cesantías, ya que considera que si bien su aplicación no es automática, el empleador para su exoneración debe demostrar que actuó con buena fe lo que no sucedió en el presente asunto. En consecuencia solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la demandada: “(...)

A. El pago por concepto de auxilio de transporte, no cancelado durante la relación laboral.

B. El pago de cesantías, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

C. El pago por concepto de vacaciones.

D. El pago por concepto de vacaciones.

E. El pago por concepto de primas de servicios.

F. El reembolso por concepto de aportes a la seguridad en salud y riesgos profesionales, pagados a la empresa representación social integral cta.

G. El pago a la administradora de fondos pensionales, las sumas correspondientes a las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado.

Página 4 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia

integral cta.

G. El pago a la administradora de fondos pensionales, las sumas correspondientes a las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado.

Página 4 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Deyton Agapito Cortes Bonilla contra Cosmitet Ltda 2009-00113-01

H. El pago de la suma por concepto de indemnización moratoria por no haber consignado en un fondo de cesantías el valor anual de este auxilio, que va desde el 13 de marzo de 2000 al 30 de noviembre de 2006, tal como lo prevé el art. 99 de la ley 50 de 1990.

I. El pago de la suma por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del vínculo laboral, contados desde el 13 de marzo de 2000 al 30 de noviembre de 2006 y hasta que se haga efectivo el pago.

(..r. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, oportunidad donde se pronunció la parte demandante. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal se centra en las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal se centra en las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Para proceder a formular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasa a reseñar tanto las situaciones fácticas debidamente probadas o acreditadas en el presente proceso, como los fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de fondo, así: SITUACIONES FÁCTICAS PROBADAS: Se encuentra debidamente acreditada la prestación personal del servicio del señor Deyton Agapito Cortes Bonilla a favor de la sociedad encartada, que la misma estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación contractual, que lo fue desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006 y el salario pactado, además del hecho de que la empleadora no pagó al demandante las prestaciones laborales a que éste tiene derecho ni el auxilio de transporte. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y jurisprudenciales, es necesario tener en consideración: i) Artículos 65, 488, 489 del C.S.T.; 6, 151 del C.P.T. y S.S.; 99 de la Ley 50 de 1990; 90 del C.P.C.; 2530 y 2541 del C.C.; ii) Sentencias No. C-072 de 1994, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

(q.e.p.d.) Corte Constitucional; del 5 de mayo de 2006. Rad. 26.865. M.P. Luís 6 Fol. 162-166. Página 5 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Deyton Agapito Cortes Bonilla contra Cosmitet Ltda 2009-00113-01 Javier Osorio López; de agosto 24 de 2010, radicación 34393, Magistrado Ponente Dr. Luís Javier Osorio López; de 6 de septiembre de 1996, radicación 7565; de 11 de diciembre de 1998, radicación 11349; de agosto 24 de 2010, radicación 34393, Magistrado Ponente Dr. Luís Javier Osorio López, de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMAS JURÍDICOS Sentada la posición del impugnante, las situaciones fácticas probadas y los fundamentos legales y jurisprudenciales a considerar; de entrada esta sala considera que la decisión debe ser parcialmente modificada conforme lo solicita la parte actora, razón por la cual los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: i) el momento a partir del cual se debe contabilizar el término prescriptivo; (ii) la aplicación de las sanciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías a un fondo; y (iii) la viabilidad de ordenar la devolución de los aportes efectuados por el actor al Sistema de Seguridad Social, y el pago de los aportes al subsistema de pensiones. Al respecto del primer punto de inconformidad, esto es, la prescripción decretada por el juez a-quo, se tiene que éste consideró que se interrumpió el

de Seguridad Social, y el pago de los aportes al subsistema de pensiones. Al respecto del primer punto de inconformidad, esto es, la prescripción decretada por el juez a-quo, se tiene que éste consideró que se interrumpió el término con la reclamación presentada desde el 8 de abril de 2009, razón por la cual la declaró parcialmente probada respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2003, salvo de las cesantías. Sobre este aspecto y como quiera que no hubo controversia en torno la fecha en la que se interrumpió la prescripción, pues la misma fue aceptada en el escrito de sustentación de la alzada, el debate se circunscribirá en torno a si es dable contabilizar el término prescriptivo a partir de que se declare judicialmente la existencia del contrato de trabajo. Ahora bien, la prescripción es un fenómeno jurídico que equivale a la extinción plena de unos derechos como consecuencia del transcurso del tiempo, sin que el titular de los mismos lo ejerza bien sea por renuncia, abandono, desidia o inactividad. Existiendo entonces dos formas de prescripción, la adquisitiva o usucapión, y la extintiva, que es la que interesa al derecho laboral, toda vez que en esta materia sólo opera como fenecimiento de los derechos sociales de los trabajadores, por su falta de ejercicio en tiempo. Es así como nuestro ordenamiento laboral dispone en su artículo 488 del C.S.T., en armonía con el Art. 151 del C.P.T. y de la S.S., que tanto los derechos como las acciones que emanan del contrato de trabajo fenecen en un lapso de tres años contados a partir de su exigibilidad, lo que implica que corresponde al

como las acciones que emanan del contrato de trabajo fenecen en un lapso de tres años contados a partir de su exigibilidad, lo que implica que corresponde al trabajador ejercer las acciones de cobro respectivas para evitar que, por la falta de ejercicio o inactividad, su derecho se extinga o lo que es lo mismo, se torne en una obligación natural, que no puede ejercerse por la vía judicial. También debe recordarse que este fenómeno puede ser interrumpido, lo que implica que el término de expiración del derecho tendría que volver a contarse desde que se presenta el evento definido por la ley para tal efecto. En materia laboral, son dos las formas para interrumpir la prescripción, la genérica regulada en el Art. 489 del C.S.T., cuando el trabajador dirige por escrito un reclamo de sus derechos al empleador, y una cualificada regulada en el Art. 6 del C.P.T. y de la S.S., que se presenta cuando se pretende demandar a una entidad pública, lo que implica agotar la reclamación administrativa, la cual tiene la virtud de interrumpir el fenómeno bajo examen. Adicionalmente, conforme lo dispone el Art. 90 del C.P.C., también se interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda. Página 6 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Deyton Agapito Cortes Bonilla contra Cosmitet Ltda 2009-00113-01 En relación con la prescripción trienal de los derechos laborales, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “... 2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta

En relación con la prescripción trienal de los derechos laborales, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “... 2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido , ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo...’’7. (Negrillas y subrayas de la Sala) Referente a la forma como se debe contar el término de prescripción en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, consideró: “ De todas maneras, el argumento central de la acusación de que el plazo de la prescripción extintiva de la acción laboral sólo puede comenzar a contarse desde que ocurre el agotamiento de la vía

consideró: “ De todas maneras, el argumento central de la acusación de que el plazo de la prescripción extintiva de la acción laboral sólo puede comenzar a contarse desde que ocurre el agotamiento de la vía gubernativa según el Código Contencioso Administrativo es equivocado. En materia laboral la exigibilidad de un derecho empieza desde cuando el mismo se ha causado, es decir, cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos para acceder a él. Y es desde este momento cuando igualmente comienza a correr el término prescriptivo, como claramente lo señala el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al igual que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo e inclusive el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que por un lapsus es citado por el Tribunal. Ese término, que debe estar en curso, al tenor de las disposiciones mencionadas puede ser interrumpido por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho debidamente determinado. Igualmente y mientras el mismo o el nuevo término no se haya vencido, puede ser interrumpido con la presentación de la demanda siguiendo los derroteros fijados por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. La reclamación administrativa que regula el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001 y que atrás se conocía como el agotamiento de 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-072 de 1994, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa (q.e.p.d.) Página 7 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia

7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-072 de 1994, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa (q.e.p.d.) Página 7 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Deyton Agapito Cortes Bonilla contra Cosmitet Ltda 2009-00113-01 la vía gubernativa, supone que el servidor público, antes de iniciar cualquier acción contenciosa contra la Nación, entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, debe reclamar el derecho pretendido, de manera que si omite ese requisito el juez no está obligado a admitir la demanda. Empero, de lo anterior no se desprende que el término de prescripción empieza su vigencia desde el momento en que se presenta el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Lo que importa para contabilizar el término de prescripción, se repite, es el momento desde el cual el derecho se ha hecho exigible, de manera que si el trabajador, en el caso de que ese beneficio laboral tenga una prescripción de tres años, deja vencer ese tiempo sin interrumpirla, correrá con las consecuencias de su omisión, es decir que se le declare judicialmente que el derecho, aunque pudo haber existido, prescribió si es que se propone la correspondiente excepción por el interesado en alegarla. De igual manera, si efectúa la reclamación administrativa después de que el citado término de tres años haya culminado sin que la hubiese interrumpido, esa reclamación servirá únicamente para dicho propósito, es decir el de reclamar administrativamente y poder iniciar así la acción judicial, con la misma probable consecuencia anteriormente mencionada, es decir que se declare que el derecho está prescrito.

interrumpido, esa reclamación servirá únicamente para dicho propósito, es decir el de reclamar administrativamente y poder iniciar así la acción judicial, con la misma probable consecuencia anteriormente mencionada, es decir que se declare que el derecho está prescrito. Obviamente, no puede perderse de vista que presentado el escrito de reclamación, la vía gubernativa se entiende agotada, bien cuando la Administración lo contesta, o ya cuando deja transcurrir un mes sin hacerlo.’8.(Negrillas y subrayas de Sala) Bajo esta órbita se tiene que el actor solicita que se le contabilice el término prescriptivo desde la fecha en la que se reconoció la existencia del contrato de trabajo, empero a la voces de los citados artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., dicho término se cuenta desde que la respectiva obligación se haga exigible, exigencia que en armonía con el precedente consultado empieza desde que la respectiva obligación se causa. Así las cosas, encuentra esta Corporación que lo que reclama el impugnante en estricto sentido es la suspensión de la prescripción hasta tanto no se declare judicialmente la existencia del contrato laboral. En este sentido se tiene que conforme a la jurisprudencia laboral y a nuestro ordenamiento civil9, la suspensión de la prescripción extintiva sólo opera en favor de los incapaces o de quienes estén bajo tutela o curaduría, y en general de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Para el efecto perseguido por el actor se traerá a colación algunos apartes de las sentencias de 6 de septiembre de 1996, radicación 7565 y 11 de

dicha imposibilidad subsista. Para el efecto perseguido por el actor se traerá a colación algunos apartes de las sentencias de 6 de septiembre de 1996, radicación 7565 y 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto de la suspensión de la prescripción en materia laboral precisaron: “La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de mayo de 2006. Rad. 26.865. M.P. Luís Javier Osorio López. 9 Artículo 2541 - 2530 C.C. Página 8 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Deyton Agapito Cortes Bonilla contra Cosmitet Ltda 2009-00113-01 sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. “La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir,

debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda. “Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuenta o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado". En este sentido no es dable acoger la tesis expuesta por la apoderada del actor, pues éste no demostró encontrarse en imposibilidad de reclamar sus acreencias laborales y por lo tanto no operó a su favor la suspensión de la prescripción; y es que su pedimento no tiene fundamento legal ni jurisprudencial, por lo tanto la declaratoria que en este sentido hiciere el juez de conocimiento habrá de mantenerse. En lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico planteado, esto es en cuanto a la sanción moratoria consagrada en los artículos 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y la consagrada en el artículo 99

es en cuanto a la sanción moratoria consagrada en los artículos 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la ley 7

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