TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2017-00197-02-T-017-18-(07-02-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2017-00197-02-T-017-18-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
www.ramajudicial.gov.co Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela – ST017 –2018
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Ulfa María Alegría Caicedo
Accionado: Inpec Radicado: 76-109-31-10-001-2017-00197-02
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura Asunto: Traslado de internos. No procede a través de la acción de tutela, salvo que se hallen involucrados los derechos fundamentales de menores de edad (hijos del recluso) o adultos mayores, en situación de abandono o vulnerabilidad.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero siete (07) de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 08)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por ULFA MARÍA LERMA ALEGRÍA, quién actúa en su propio nombre y como agente oficiosa de SPIR LERMA ALEGRÌA, contra el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó la señora ULFA ALEGRÍA CAICEDO que su hijo se encuentra privado
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó la señora ULFA ALEGRÍA CAICEDO que su hijo se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA (Caldas). Aseguró que durante los cuatros años que lleva recluido, sólo ha podido visitarlo una vez, lo cual le ocasionó graves problemas de salud, al punto que debió ser hospitalizada, pues el desplazamiento desde Buenaventura es muy largo ywww.ramajudicial.gov.co tortuoso, teniendo en cuenta que padece artrosis. Aunado a lo anterior, explicó que tampoco tiene los recursos económicos para realizar dichos traslados frecuentemente.
En consecuencia, denunció que su hijo desde hace cuatro años no recibe visitas de sus familiares o amigos, lo cual le ha afectado psicológicamente. 2.2. Además, indicó que han solicitado más de treinta y nueve veces el traslado de su hijo a alguna cárcel más cercana, sin embargo, el INPEC se limita a contestar que los demás establecimientos de reclusión tienen alto grado de hacinamiento y por tanto, no pueden acceder favorablemente a la petición. Finalmente, manifestó que en la actualidad, la salud de su hijo se encuentra muy deteriorada. 2.3. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC trasladar a su hijo SPIR LERMA ALEGRÍA a un centro de reclusión más cercano a Buenaventura, donde se encuentra su núcleo familiar. 2.4. En declaración rendida ante el juzgado de primera instancia, la accionante
a un centro de reclusión más cercano a Buenaventura, donde se encuentra su núcleo familiar. 2.4. En declaración rendida ante el juzgado de primera instancia, la accionante manifestó que la acción de tutela la presentaba en su propio nombre y como agente oficiosa de su hijo SPIR LERMA ALEGRÍA. Además, indicó que no podía acceder a los medios tecnológicos que ofrece el establecimiento de reclusión donde se encuentra, pues no sabe utilizarlos. 2.5. El informe de investigación socio familiar, efectuado por la asistente social del juzgado de primera instancia, da cuenta que los ingresos económicos de dicho núcleo provienen de la accionante, quién devenga $1.000.000 como auxiliar de servicios generales en la institución educativa José María Cabal, por tanto, concluyó que las condiciones económicas son muy regulares, teniendo en cuenta que el resto de los integrantes del grupo familiar son menores de edad y una persona es discapacitada. 2.6. La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, manifestó que tiene la competencia para decidir sobre los traslados de los internos y que el juez de tutela no puede intervenir en tales determinaciones, salvo que evidencie la afectación de derechos fundamentales del recluido. Indicó que para el traslado, debe tenerse en cuenta el “ equilibro decreciente”, según el cual sólo se permite el ingreso de personas privadas de la libertad en centros de reclusión con hacinamiento, cuando salga de éste el mismo número de internos. Finalmente, aseveró que no ha vulnerado el derecho a la
de la libertad en centros de reclusión con hacinamiento, cuando salga de éste el mismo número de internos. Finalmente, aseveró que no ha vulnerado el derecho a la igualdad familiar de la actora, ni de su hijo, por cuanto las visitas no han sido restringidas. Respecto de la situación particular del señor SPIR LERMA ALEGRÍA, señaló que fue condenado a 18 años y 8 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y registra más requerimientos de otras autoridades judiciales.www.ramajudicial.gov.co 2.7. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI (V), como vinculado al trámite constitucional, indicó que revisada la base de datos no se evidencia que ante esa entidad hayan presentado alguna solicitud de traslado. Por otra parte, puso de presente que en éste caso la accionante no está legitimada por activa para instaurar la acción de tutela en favor de su hijo, pues no acreditó que aquél estuviese imposibilitado para ejercer su propia defensa. Finalmente explicó que el competente para efectuar los traslados es el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. En el mismo sentido se pronunció la directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUGA (V). 2.8. La juez de primer grado negó el amparo invocado, argumentando que el traslado
sentido se pronunció la directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUGA (V). 2.8. La juez de primer grado negó el amparo invocado, argumentando que el traslado de los internos hace parte de la política penitenciaria del Estado y el derecho a la unidad familiar no pertenece a la órbita de derechos intransigibles.
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que no tiene los medios para realizar las visitas virtuales que sugiere el INPEC y que la condena que está pagando su hijo afecta gravemente a su núcleo familiar.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. Así las cosas, en este evento la discusión se centra en establecer inicialmente ¿Si la accionante está legitimada por activa para reclamar la protección de los derechos de su hijo SPIR LERMA ALEGRÍA? y en segundo orden ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el traslado de un recluso a un centro penitenciario cercano a su núcleo familiar, cuando la madre del interno tiene edad avanzada y padece problemas de salud que le impiden desplazarse? 4.2.1. Para empezar, es necesario indicar que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991
cercano a su núcleo familiar, cuando la madre del interno tiene edad avanzada y padece problemas de salud que le impiden desplazarse? 4.2.1. Para empezar, es necesario indicar que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece quiénes están legitimados para incoar la acción de tutela, precisando que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.www.ramajudicial.gov.co También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.2. Conforme a lo anterior, para que exista legitimación en la causa en cabeza de quien promueve una acción de tutela y se pueda decidir de fondo sobre su procedencia, se requiere en principio, que ésta sea formulada por la persona directamente afectada, o en su defecto por su representante o apoderado debidamente constituido; y de manera excepcional, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, a través de un agente oficioso, quien deberá manifestar tal circunstancia en su solicitud. 4.2.3. En el presente caso, la accionante manifestó que actuaba en su propio nombre
condiciones de promover su propia defensa, a través de un agente oficioso, quien deberá manifestar tal circunstancia en su solicitud. 4.2.3. En el presente caso, la accionante manifestó que actuaba en su propio nombre y como agente oficiosa de su hijo SPIR LERMA ALEGRÍA, por cuanto a éste le propinaron al momento de su captura “ 10 impactos de bala (…), razón por la cual su salud física presenta graves quebrantes (…)”1 . Exponiendo además que “Dado el deterioro en su salud física por el acontecimiento antes mencionado, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con procedimiento de colostomía, es por esta razón que mi hijo requiere de una dieta especializada para su alimentación en el establecimiento carcelario en el que se encuentra. En la actualidad presenta una imposibilidad para desplazarse a causa de unos presuntos espolones en la parte inferior de los talones, motivo por el cual aqueja dolores constantes e imposibilidad de realizar actividades físicas de locomoción”2 . 4.2.4. Bajo éste contexto, en éste caso se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, pues del libelo introductorio se desprende que el señor SPIR LERM ALEGRÍA no está en la capacidad física de ejercer su propia defensa. 4.2.5. En lo referente al segundo problema jurídico, vale la pena advertir que cuando
en el ejercicio del ius puniendi estatal se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento carcelario, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el administrado queda enteramente sometido a la esfera organizativa del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Lo anterior supone el nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y
1 Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.www.ramajudicial.gov.co cuidado del interno durante su tiempo de reclusión3 . La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el régimen de las llamadas “ relaciones especiales de sujeción” entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), identificando seis elementos característicos de esta relación4 : …(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios
y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). 4.2.6. Ahora bien, el Código Penitenciario y Carcelario establece en su Artículo 73 5 , que es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que: Es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo
dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.6
4.2.7. En éste sentido, aunque en principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, ya que hacen parte de la función y misión del director del INPEC, es necesario verificar que la permanencia de los reclusos en determinados penales no sea arbitraria o vulnere derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional. 4.2.8. Para tal efecto, vale la pena anotar que el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 establece como causales de traslado las siguientes: Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3 Sentencia T615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2004 5 Ley 65 de 1993. Artículo 73. Traslado de internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 6 Sentencia T-127 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo.www.ramajudicial.gov.co
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. 4.2.9. Además, constitucionalmente se ha admitido como causal de traslado, el derecho a la unidad familiar e incluso, en sede de tutela, se ha ordenado transferir a reclusos por ésta razón, pero en casos sumamente excepcionales, como por ejemplo, cuando están involucrados menores (hijos de reclusos) en condiciones de vulnerabilidad y abandono7 o adultos mayores en las mismas circunstancias8 . Recientemente la Alta Corporación en materia constitucional recordó: En conclusión, tal como puede apreciarse, la jurisprudencia de este tribunal ha
vulnerabilidad y abandono7 o adultos mayores en las mismas circunstancias8 . Recientemente la Alta Corporación en materia constitucional recordó: En conclusión, tal como puede apreciarse, la jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la intervención por vía de tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC resulta excepcionalísima y solo se debe inaplicar el referente normativo para autorizar el traslado de internos, en los casos en los que se encuentre seriamente comprometida la integridad física, psicológica y moral de la familia , especialmente cuando se trata de los derechos de los menores de edad. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.10. Descendiendo al caso objeto de estudio y analizadas las pruebas allegadas al plenario, no se evidencia que la accionante se encuentre en una situación de extrema urgencia, que merezca la intervención del Tribunal como juez constitucional para proteger su derecho a la unidad familiar, pues aunque padece problemas de salud que dificultan su desplazamiento hasta donde se encuentra recluido su hijo, según el informe realizado por la trabajadora social del juzgado de primera instancia, su familia es extensa, ya que conviven más de dos generaciones. Aunado a ello, actualmente trabaja y devenga más de un salario mínimo, por lo que ésta Sala concluye que no se encuentra en estado de abandono o de extrema vulnerabilidad.
7 Ver sentencia T319 de 2011 en la que otorgó el amparo constitucional y se ordenó el traslado una interna porque
concluye que no se encuentra en estado de abandono o de extrema vulnerabilidad.
7 Ver sentencia T319 de 2011 en la que otorgó el amparo constitucional y se ordenó el traslado una interna porque su hijo se encontraba al cuidado de personas ajenas a su familia que aseguraban que no seguirían velando por él, quien ya padecía trastornos emocionales debido a la ausencia de ambos padres; y la sentencia T-669 de 2012 en la cual se ordenó autorizar el traslado de un padre recluido a un establecimiento cerca a sus hijos de madre ausente y uno de los cuales padecía cáncer de paladar, al cuidado de una vecina y soportando una precaria situación económica que los mantenía en la indigencia. 8 T-127 de 2015. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo.www.ramajudicial.gov.co 4.2.11. Así las cosas, al no reunirse los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que prospere el traslado de un interno por ésta vía excepcional, el fallo de primer grado deberá ser confirmado.
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (V) el 28 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de Tutela de 2ª Inst. Rad. 76-109-31-10-001-2017-00197-02