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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2018-00340-01-(07-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2018-00340-01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA TR IB U N A L SU PER IO R DE BUGA

SA LA CIVIL FAM ILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero siete (7) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Acción de tutela promovida por GLORIA INES SOLIS

CAICEDO contra la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO.

Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-10-001-201800340-01. Consecutivo interno 20190026 .

I. O BJETO DEL PRESEN TE PRO VEID O Se decide la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO1 contra la sentencia No. 150 proferida el 20 de diciembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA2 en el asunto constitucional de la referencia.

II. P A TO S R ELEVAN TES

1. Lo que pide el accionante Pide la señora GLORIA INES SOLIS CAICEDO la protección constitucional a sus derechos fundamentales al “...Mínimo Vital, Derecho al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas - Pago oportuno de salarios...” los cuales considera vulnerados por la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO debido a que no le cancela sus salarios. En tal virtud solicita ordenar la accionada “...REALICE LOS PAGOS DE LOS SALARIOS QUE ME ADEUDA DESDE EL MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE HASTA LA FECHA...” (folio 4 cdo I o) .

2. Fundamentos de hecho Los hechos sobre los cuales la accionante edifica la 1 Folio 54 fte y vto, cdo. 1.

DESDE EL MES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE HASTA LA FECHA...” (folio 4 cdo I o) .

2. Fundamentos de hecho Los hechos sobre los cuales la accionante edifica la 1 Folio 54 fte y vto, cdo. 1. 2 Folios 44 fte a 49 vto., cdo. 1Acción de tutela promovida por GLORIA INES SOLIS CAICEDO contra UNIVERSIDAD DEL PACIFICO. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-109-31-10-001-2018-00340-01. Consecutivo interno #2019-0026. solicitud de tutela subexámine admiten la siguiente sinopsis: (i) desde eM3 de octubre de 1999 labora en la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO como auxiliar de servicios generales, devengando un salario de $1.168.475,oo; (¡i) el rector encargado de dicha institución “...se encuentra en mora con el pago de mi salario desde el mes de octubre y noviembre de 2018...”, aclarándose que desde el mes de diciembre de 2017 dicho funcionario viene "... realizando el pago de salarios atrasados...”] (iii) ese salario es su único ingreso, y con él garantiza su mínimo vital y el de su núcleo familiar; (iv) debido a la falta de pago de sus salarios, a la fecha adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de la vivienda que habita, así como diversas obligaciones crediticias; además se ha visto obligada a adquirir préstamos “...para poder pagar los servicios públicos...”, dificultándose así a la atención tanto de sus necesidades básicas como las de su núcleo familiar, desconociéndose de paso su mínimo vital; y (v) no tiene que soportar las

préstamos “...para poder pagar los servicios públicos...”, dificultándose así a la atención tanto de sus necesidades básicas como las de su núcleo familiar, desconociéndose de paso su mínimo vital; y (v) no tiene que soportar las anomalías administrativas y económicas de su empleador, el cual, al estar incumpliendo con el pago de sus salarios, está faltando a un deber legal y constitucional (folios 1 4 4, cdo. i). Al ampliar su solicitud de tutela refirió que al 14-12-2018 su empleador le adeuda “...un mes y éste que está en curso...”] resaltando por otra parte que presenta problemas de salud por lo que a menudo debe desplazarse a la ciudad de Cali a cumplir citas médicas, tocándole recurrir a préstamos para poder cubrir el transporte; en tales condiciones reiteró su pedimento de que se le ampare su derecho al mínimo vital para satisfacer sus necesidades básicas (folios 20 a 22, cdo. l).

3. Réplica de la accionada La Rector (e) de la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO señaló que a la accionante ya le fueron cancelados “...los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018 y además las primas del segundo semestre de este año...”. Destacó que la institución “...viene arrastrando un déficit presupuestal que le impide cumplir oportunamente sus compromisos...” con el personal docente, administrativo y de mantenimiento, sin que ello signifique que haya dejado de asumir el pago de la seguridad social del personal a su cargo (folios25 a28, cdo. i).

4. La sentencia de primera instancia El Juzgado a-quo, luego de traer a colación diferentes

administrativo y de mantenimiento, sin que ello signifique que haya dejado de asumir el pago de la seguridad social del personal a su cargo (folios25 a28, cdo. i).

4. La sentencia de primera instancia El Juzgado a-quo, luego de traer a colación diferentes pronunciamientos que consideró aplicables al caso estudiado amparó los

2Acción de tutela promovida por GLORIA INES SOLIS CAICEDO contra UNIVERSIDAD DEL PACIFICO. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-109-31-10-001-2018-00340-01. Consecutivo interno #2019-0026. derechos fundamentales invocados, y consecuencialmente ordenó a la accionada efectuar “...él pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2018, a favor de la señora GLORIA INES SOLIS CAICEDO...". Explicó que la institución educativa accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de ésta “...al no realizar de manera oportuna el pago de las acreencias laborales del mes de Noviembre de 2018, lo cual le ha impedido atender sus necesidades básicas de carácter familiar..." (folios 44 fte a 49 vto, cdo. 1).

5. La impugnación Tempestivamente la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO impugnó el fallo acabado de reseñar reiterando al igual que las demás universidades el país padecen un déficit económico por lo que se encuentra condicionada al incremento presupuestal para poder cumplir con su obligación de cancelar los salarios de los meses de noviembre v diciembre de 2018.

Y agregó que “...tanto los estudiantes como parte del personal sindicálizado de la universidad desde hace más de un mes cerraron sus instalaciones impidiendo el ingreso de todo el personal que

de cancelar los salarios de los meses de noviembre v diciembre de 2018. Y agregó que “...tanto los estudiantes como parte del personal sindicálizado de la universidad desde hace más de un mes cerraron sus instalaciones impidiendo el ingreso de todo el personal que allí labora, lo cuál no permitió la realización de los pagos de las acreencias, debido a que es a través de la sede del campus universitario desde donde únicamente se pueden realizar, ya que se trata de una universidad pública, en donde los equipos que ella posee son los que se encuentran habilitados para dichos menesteres..".. (folio54fety vto, cdo. l).

III. CO N SID ER ACIO N ES DEL TR IB U N A L

1. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La accionante reclama protección a varios derechos de abolengo superior que considera vulnerados por el no pago de los salarios 3Acción de tutela promovida por GLORIA INES SOLIS CAICEDO contra UNIVERSIDAD DEL PACIFICO. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-109-31-10-001 -2018-00340-01. Consecutivo interno #2019-0026. devengados durante varios meses por su labor como auxiliar de servicios generales de la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO.

instancia. Radicación Nacional No. 76-109-31-10-001 -2018-00340-01. Consecutivo interno #2019-0026. devengados durante varios meses por su labor como auxiliar de servicios generales de la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO. Así las cosas, imperativo resulta determinar si en el presente caso se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales de la señora GLORIA INES SOLIS CAICEDO ante la omisión en el pago de los salarios por ella devengados durante los meses de noviembre y diciembre de 2018.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en relación con la improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral, pues es el juez ordinario el llamado a resolver conflictos de esa estirpe. No obstante, cuando el no pago de ese tipo de acreencias vulnera o amenaza derechos de carácter fundamental del trabajador y de su familia, como cuando aquellas constituyen la única fuente de recursos económicos para atender sus necesidades básicas, v se afecta gravemente el mínimo vital o la vida diana del núcleo fam iliar3, el reconocimiento y pago de los salarios causados es susceptible de ser ordenado por el juez de tutela.

Sobre ese particular, en Sentencia T -157 de 2014 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: "...En este orden de ideas, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto. Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de manera excepcional puede acudirse a

derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto. Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital”. Así las cosas, se reitera, que el cobro de acreencias laborales es un asunto ajeno a la acción de tutela. Sin embargo, cuando dicho pago de salarios constituye el único medio para que el accionante y su núcleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, “el mencionado pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio irremediable ...” J En este sentido las sentencias T-311 de 1996, T-505 de 2004 y T-1219 de 2004 entre otras. 4Más adelante refirió esa Corporación: “...Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y, ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta atención a esta garantía constitucional, bajo el entendimiento que “[e]l pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio

vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida...”. Acción de tutela promovida por GLORIA INES SOLIS CAICEDO contra UNIVERSIDAD DEL PACIFICO. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-109-31-10-001-2018-00340-01. Consecutivo interno #2019-0026.

3. En la presente casuística, el NO pago del salario de la accionante afecta su mínimo vital y el de su familia. A la sazón, durante varios meses no percibió algún tipo de ingresos, y en la actualidad esa situación se presenta con los salario de los meses de noviembre y diciembre de 2018. Además, de su núcleo familiar [conformado por ella y dos hijos] solo ella labora, y por tanto todos dependen del sueldo que percibe para subsistir. Así lo exteriorizó la accionante en su solicitud de tutela y su posterior declaración, sin que la entidad accionada lo refutara; por el contrario confirmó el hecho de no haber cancelado a sus trabajadores los salarios causados en razón a dificultades presupuéstales y a un reciente paro educativo parcial. Aunado a ello, ante el apremio en la situación de la actora para obtener medios a través de los cuales pueda solventar sus necesidades más básicas, fulge paladino que la vía judicial ordinaria no es la más idónea para que aquella pueda lograr lo pretendido a través de la presente solicitud de amparo.

A la luz de las anteriores consideraciones encuentra

de los cuales pueda solventar sus necesidades más básicas, fulge paladino que la vía judicial ordinaria no es la más idónea para que aquella pueda lograr lo pretendido a través de la presente solicitud de amparo. A la luz de las anteriores consideraciones encuentra la Sala entonces que acertada fue la decisión de la juez a-quo al abroquelar los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual el fallo impugnado será CONFIRMADO. Con cuanta mayor razón, considerando que a la fecha persiste el incumplimiento en el pago, información ésta suministrada directamente por la secretaria de rectoría de la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO al personal adscrito al despacho del Magistrado Sustanciador4. Por cierto, con relación al planteamiento del rector (e) de la accionada referente a la “imposibilidad” presupuestal para cancelar los salarios adeudados a la accionante, basta reiterar lo que expresó ésta Sala 4 Folio 8, cdo. 2. 5Especializada en un caso similar: “...4.5.7. Ahora bien, frente al último argumento de la parte impugnante, esto es, que el incumplimiento en el pago de los salarios se debió a causas ajenas a su querer, vale recordar, la crisis económica que afronta el Hospital y en general todo el sector salud, ha de recordarse, que desde hace ya bastante tiempo el mismo no ha sido de recibo por la jurisprudencia constitucional en la materia. (...) La difícil situación económica del afronta el Hospital Local de Guamal (Meta), argumento esgrimido para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, es similar al que soportan las demás entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las

Guamal (Meta), argumento esgrimido para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, es similar al que soportan las demás entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las condiciones u de la posición que frente a ellos ostentan los empleados , hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los trabajadores u sus familias. La principal obligación de los entes nominadores consiste, en relación con los empleos públicos, según el artículo 122 de la Constitución, en que "para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente." Obligación constitucional que es desconocida por los distintos entes públicos. ... (Negrillas de la Sala).5 Se colige entonces, que desde ninguna óptica la situación financiera del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE E.S.E.y puede justificar la vulneración a los derechos intrínsecos de sus empleados como acá se pretende. De aceptarse, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos de rango constitucional..."6

IV. DECISION Acción de tutela promovida por GLORIA INES SOLIS CAICEDO contra UNIVERSIDAD DEL PACIFICO. Segunda

incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos de rango constitucional..."6

IV. DECISION Acción de tutela promovida por GLORIA INES SOLIS CAICEDO contra UNIVERSIDAD DEL PACIFICO. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-109-31-10-001-2018-00340-01. Consecutivo interno #2019-0026.

Con fundamento en las motivaciones que anteceden 5 Sentencia T-501 de 1999 6 Acción de Tutela 2a Instancia. Rad. 2015-00429-01. MP. Dra. Barbara Liliana Talero Ortíz. Sentencia del 27 de Octubre de 2015. 6la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la Sentencia impugnada [#150 proferida el 20-12-2018 por el j u z g a d o p r im e r o PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, Radicación No. 76-109-31-10-001-201800340-01]. Acción de tutela promovida por GLORIA INES SOLIS CAICEDO contra UNIVERSIDAD DEL PACIFICO. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-109-31-10-001-2018-00340-01. Consecutivo interno #2019-0026. expedito al Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Rad. 76-109-31-10-001-2018-00340-01 (T-2019-0026) 7

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