TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2018-00341-01-(18-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2018-00341-01-(18-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
♦ y Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 18 DE FEBRERO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) ¥
Providencia: Apelación sentencia No. S -0162020
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad
Patrimonial
Demandante: Sandra Salazar Joven
Demandado: Gonzalo Arroyo Joven y Herederos Indeterminados de
Pedro Pablo López Joven Radicado: 76-109-31-010-001-2018-00341-01
Asunto: Cosa juzgada. La constituye la sentencia dictada en proceso de declaración de unión marital de hecho, en la que se niegan las pretensiones por falta de prueba de la misma, razón por la cual, no es dable reabrir el mismo debate en proceso posteñor.
MAGISTRADA PONENTE: DRA BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (V) dentro del proceso
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderada judicial, la señora SANDRA SALAZAR JOVEN solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y PEDRO PABLO LOPEZ2
JOVEN (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, desde el 26 de abril de 2005, hasta el 16 de febrero de 2017, fecha en la que aquel falleció. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor PEDRO PABLO LOPEZ JOVEN (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 18 de diciembre 20181, ordenándose la notificación del mismo al extremo pasivo. El demandado GONZALO ARROYO JOVEN aceptó los hechos y se allanó a las pretensiones de la demanda2 . Entre tanto, los herederos indeterminados de PEDRO PABLO LOPEZ JOVEN (q.e.p.d.) , comparecieron mediante curadora ad-litem, quien formuló la excepción de 'cosa juzgada'4.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
comparecieron mediante curadora ad-litem, quien formuló la excepción de 'cosa juzgada'4.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 29 de julio de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de cosa juzgada. 3.2. Para así decidir argumentó el juez de conocimiento, previa verificación de los presupuestos procesales y análisis normativo, que el hecho de haberse tramitado un proceso anterior con el mismo objeto, la misma causa y entre las mismas partes, el cual fue decidido mediante sentencia que negó las pretensiones, le impedía a la demandante acudir nuevamente a la jurisdicción buscando un fallo distinto, pues con ello se transgrede la institución de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada ".. .únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...''6, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 1 Ver folio 13 del Cuaderno principal 2 Ver folio 23 del Cuaderno principal •' Ver folios 30 a 32 del Cuaderno principal 6 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones, reparando en una incorrecta aplicación de los preceptos constitucionales y legales que regulan el estado civil, amén que dentro, del
negó las pretensiones, reparando en una incorrecta aplicación de los preceptos constitucionales y legales que regulan el estado civil, amén que dentro, del proceso anterior, es decir, por el que se estableció la existencia de cosa juzgada, no se surtió debate probatorio.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Teniendo en cuenta lo hasta aquí acontecido en el trámite de este proceso, el problema jurídico que debe desatar la Sala de Decisión se contrae a responder lo siguiente: ¿la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho entre las partes aquí en contienda, constituye cosa juzgada sobre la materia? 5.2.1. No podemos responder, sin antes evocar que la cosa juzgada, del latirá res iudicata, es el efecto de una sentencia judicial cuando se torna inmutable, en firme, bien porque contra ella no procedan medios de impugnación que permitan modificarla, ora porque los recursos pasibles se agotaron por falta de interposición o por resolución ejecutoriada; ello se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio, razón por la cual no es procedente volver a tratar el asunto en un proceso posterior.
El artículo 303 del Código General del Proceso, disciplina sus requisitos de la siguiente forma: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre
El artículo 303 del Código General del Proceso, disciplina sus requisitos de la siguiente forma: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.En vigencia del articulo 332 del Código de Procedimiento Civil -norma que regulaba la figura del a cosa juzgada y hoy en día subsiste en su esencia en el citado canon 303 del actual Código Adjetivola Corte Suprema de Justicia explicó el fenómeno en comento así: De conformidad con el art. 332 ibídem, los límites de la cosa juzgada se hallan en la axiología que emerge de las llamadas tres identidades: de partes, de causa y de objeto, que deben verificarse mediante un método de comparación entre los elementos de las pretensiones conocidas en sendos procesos, es decir, entre el proceso decidido y el novedosamente propuesto. El límite subjetivo o eadem conditio personarum, se refiere no a la identidad
elementos de las pretensiones conocidas en sendos procesos, es decir, entre el proceso decidido y el novedosamente propuesto. El límite subjetivo o eadem conditio personarum, se refiere no a la identidad personal de los sujetos de la pretensión, sino a la identidad jurídica de las partes, cuyo fundamento racional se halla, según lo ha comentado la Corporación, en el principio de relatividad de las sentencias, que por vía de regla general sólo resultan vinculantes para quienes fueron partes o son sus sucesores mortis causa o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro o al secuestro en los demás casos. El límite objetivo, entre otras cosas examinable mancomunadamente en consideración a la íntima relación que entre sus elementos existe, lo conforman las identidades de causa y objeto, esto es, la identidad entre los hechos que fundamentan las pretensiones (teoría de la sustanciación) y entre los objetos de ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (derecho reclamado), como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o interés cuya tutela se reclama7. 5.2.2. Por otro lado, cumple igualmente anotar, que de conformidad con el artículo 304 del Código General del Proceso, no constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida
naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
De ahí que se tenga decantado por la doctrina, que la institución de la cosa juzgada puede ser 'formal' o 'material', verificándose la primera de las mencionadas, cuando no obstante ser inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se emitió, cabe la posibilidad de obtener, en un proceso posterior, un resultado diferente al logrado en aquél; y la segunda, cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia recaída, se añade la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro juicio se juzgue de modo distinto a lo resuelto por aquella. CAS. CIVIL, sentencia de 15 de junio de 2000, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ, exp. 5218.5 5.2.3. Por manera que, en sentido material, la institución de la cosa juzgada pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, como respuesta a "la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado"8. En criterio sentado por la Corte Suprema de justicia, esta es una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen:
sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado"8. En criterio sentado por la Corte Suprema de justicia, esta es una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen: [L]a obligación jurídica de no juzgar una cuestión que va ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos. Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas va declaradas ciertas mediante sentencia oue haya hecho tránsito a cosa juzgada (Negrillas y subrayas ajenas al texto)9. Y es que ciertamente -continúa señalando nuestro superior funcional en el pronunciamiento en cita-: La eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, que nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’- (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.) exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones
de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida 1 0 (Negrillas de la Sala). 5.2.4. Descendiendo al caso concreto y a la luz de las anteriores citas normativas y jurisprudenciales, rápidamente encuentra este Tribunal que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, dado que, a no dudarlo, tal y como lo fue señalado por el a-quo, el debate que nos convoca, ya había sido previamente zanjado por otra autoridad judicial -esta es, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura-, mediante sentencia ejecutoriada -de fecha 23 de octubre de 2018constitutiva de cosa juzgada que toma en definitivo lo allá resuelto. 5.2.5. En efecto, revisadas la constancia y diligencias anexas, remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, que obran en el 8 COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. México: Unión Tipográfica Editorial HispanoAmericana, 1949, p. 624 9 CSJ, Sentencia SC10200-2016 del 27 de julio de 2016, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ, Rad. n° 73001-3-1-10005-2004-00327-01 10 Ibidem6 plenario, es notorio e indiscutible que se presenta la triple identidad a la que antes hicimos alusión; de hecho, debe resaltarse que ni siquiera la parte demandante ha querido cuestionar, a través de su recurso, la verificación de estas coincidencias. Primero, se trata de las mismas partes, pues tanto aquí como allá, funge como demandante la señora SANDRA SALAZAR JOVEN y como demandados, el señor GONZALO ARROYO JOVEN y los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR PEDRO PABLO LOPEZ JOVEN, quienes comparecieron en cada uno de los procesos. Segundo, ambas demandas tuvieron igual objeto o pretensiones, a saber, que se declarara que entre los señores SANDRA SALAZAR JOVEN y PEDRO PABLO LOPEZ JOVEN (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, desde el 26 de abril de 2005, hasta el 16 de febrero de 2017. Y por último, las dos acciones tienen una causa común, esta es, la supuesta convivencia de la pareja en comento como marido y mujer, durante más de once años1 1 . 5.2.6. Establecida como quedó la identidad partes, causa y objeto que caracteriza la institución de la 'cosa juzgada', solo resta decir que la sentencia que el 23 de octubre de 2018, dictó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, al interior de ese primer proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, suscitado entre las partes aquí enfrentadas, no es de aquellas que hace tránsito a cosa juzgada meramente formal, pues no se enmarca en ninguna de las eventualidades taxativamente señaladas en el citado
unión marital de hecho, suscitado entre las partes aquí enfrentadas, no es de aquellas que hace tránsito a cosa juzgada meramente formal, pues no se enmarca en ninguna de las eventualidades taxativamente señaladas en el citado artículo 304 del Código General del Proceso, dado que no fue proferida al interior de un asunto de jurisdicción voluntaria, no decidió sobre situaciones que la ley autorice modificar y en ella no se declaró probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. V 5.2.7. Y no son de recibo los argumentos de la parte actora según los cuales, es dable reabrir la controversia, por cuanto en el primer proceso no existió debate probatorio y los derechos concernientes al estado civil deben sobreponerse al fenómeno de la cosa juzgada. 1 1 En audiencia del 23 de octubre del 2018 a partir del minuto 00:10:00 de grabación, se escucha lectura de idéntico libelo introductorio por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, al momento de dictar sentencia.De un lado, no es cierto que no se haya surtido una etapa probatoria en el multicitado asunto fallado el 23 de octubre de 2018, por el contrario, fue justamente el hecho de no haberse satisfecho la carga probatoria de la demandante -recabando el a-quo en que esta no arrimó a los testigos a la audiencia citada-, situación que, previa valoración de aquellas otras pruebas que no requerían de ser practicadas, desembocó en la providencia adversa a sus pretensiones. Esto aunado a que no es el agotamiento de un periodo probatorio,
citada-, situación que, previa valoración de aquellas otras pruebas que no requerían de ser practicadas, desembocó en la providencia adversa a sus pretensiones. Esto aunado a que no es el agotamiento de un periodo probatorio, lo que determina si una sentencia hace tránsito a cosa juzgada material; no son pocos los casos en los que la práctica probatoria deviene intrascendente a la hora de adoptar una decisión, de ahí que el legislador haya planteado este escenario como una de las causales para dictar sentencia anticipada (artículo 278 numeral 2o del Código General del Proceso). Y de otra parte, hay que decir que, ciertamente la personalidad jurídica y el estado civil obedecen a principios e intereses superiores en nuestro ordenamiento jurídico; no en vano señala el artículo I o del Decreto 1260 de 1970 que "[e]/ estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, u su asignación corresponde a la leu", sin embargo, precisamente en salvaguardia de tales preceptos, el legislador ha querido evitar a toda costa, que este se vea alterado según el querer de las personas, sin cumplir los requisitos para el efecto; de ahí la importancia de garantizar que las modificaciones al estado civil, declaradas judicialmente, gocen de estabilidad jurídica. En otras palabras, lejos de escapar a la entidad de la cosa juzgada, las decisiones judiciales relativas al estado civil, se encuentran sometidas a ella con un mayor grado de rigurosidad; ejemplo de ello son los artículos 323 y 341 del Código General del Proceso, los cuales disponen que tanto la apelación como la casación
judiciales relativas al estado civil, se encuentran sometidas a ella con un mayor grado de rigurosidad; ejemplo de ello son los artículos 323 y 341 del Código General del Proceso, los cuales disponen que tanto la apelación como la casación de este tipo de sentencias se tramitan en el efecto suspensivo, como garantía que durante el interregno de dichos recursos, las partes no adquieran de más de un estado civil. 5.2.8. Entonces, dado que el juzgador que conoció primigeniamente sobre el presente litigio, escudriñó sobre la existencia de la unión marital de hecho pretendida, concluyendo, previo análisis de las pruebas recaudadas, que la misma no se encontraba acreditada, con ello, esclareció de manera definitiva el estado civil entre la demandante y el causante desde el 26 de abril de 2005, hasta el 16 de febrero de 2017 -es decir, no existió entre ellos una relación de tipo marital para esa épocadeterminación que, valga decir, quedó ejecutoriadainmediatamente al no haber sido recurrida1 2 ; escenario que impedía al a-quo y .- por supuesto al Tribunal, reabrir dicha contienda; razón por la cual aquella resulta inmutable. De lo contrario, es decir, si admitiéramos que las deficiencias probatorias constituyen una causal de cosa juzgada formal, abriríamos la puerta a los usuarios de la administración de justicia, para que, so pretexto hacer prevaler el estado civil y buscando obtener solución contraria a la anterior, mejorando su despliegue probatorio, promuevan una y otra vez sus demandas, haciendo interminables esta clase de pleitos. 5.3. Como corolario de todo lo previamente expuesto, esta Colegiatura deberá
estado civil y buscando obtener solución contraria a la anterior, mejorando su despliegue probatorio, promuevan una y otra vez sus demandas, haciendo interminables esta clase de pleitos. 5.3. Como corolario de todo lo previamente expuesto, esta Colegiatura deberá confirmar íntegramente la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda al advertir la configuración de una cosa juzgada. Consecuencialmente, nos corresponde condenar en costas de la instancia a la parte demandante y a favor de los demandados, de conformidad con el artículo 365 numeral I o del Código General del Proceso, las cuales se causaron con la carga de vigilancia que demandó de la contra parte el trámite del recurso.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR totalmente la sentencia apelada, por las razones antes explicadas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, en razón de haberse despacho desfavorablemente la alzada (art. 365 núm. I o del C. G. del P.).
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su juzgado de origen, una vez se fijen por la Ponente las agencias en derecho causadas en esta instancia. 12 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.Esta sentencia quedó notificada en ESTRADOS. Ninguno de los presentes formuló
12 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.Esta sentencia quedó notificada en ESTRADOS. Ninguno de los presentes formuló solicitudes.