TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2019-00017-01-(18-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2019-00017-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
i Ifl® i Ram a Judicial T rib u n a l S u perior de Buga R epú blica de C o lo m b ia
Providencia: Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Sentencia de Tutela - ST029-2019
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de
Ladrilleros, la Barra, Guadualito, Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, Juanchaco y la Plata Bahía Málaga.
Accionada: Instituto Nacional de Vías - Invías, Ministerio de
Transporte, Ministerio del Interior y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA.
Radicado: 76-109-31-10-001-2019-00017-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura
(Valle) Asunto: Derecho a la consulta previa: Se vulnera éste derecho y es procedente ordenar la verificación de la existencia de comunidades étnicas en el área de infuencia directa de un proyecto, cuando la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior omite realizar todas las labores necesarias para su identificación.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo dieciocho (18) de dos mil diecinueve 2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 016)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 31 de enero de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), dentro de
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 31 de enero de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa, libre e informada, a la participación, integridad étnica, social, económica, cultural y al medio ambiente en conexidad con el derecho a la vida, solicitaron los accionantes que se ordenara: i) al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR que adelante un proceso de CONSULTA PREVIA con las comunidades negras promotoras de las solicitud de amparo por estar asentadas en el área de influencia del proyecto “Dragado de projundización del Canal de Acceso al Puerto de Buenaventura”; ii) a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR certificar dentro de la zona de influencia directa del nuevo proyecto “Dragado de projundización del Canal de Acceso al Puerto de Buenaventura” a las comunidades actoras y realizar el respectivo proceso de consulta previa; y iii) a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA DISTRITAL DE BUENAVENTRA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO brindar apoyo y acompañamiento a las comunidades accionantes. 2.2 Como sustento de sus pretensiones, adujeron que los habitantes de sus comunidades presentan características diferentes al resto de la población, pues para ellos “el territorio va más allá del espacio físico, representa el firmamento de la vida a
las comunidades accionantes. 2.2 Como sustento de sus pretensiones, adujeron que los habitantes de sus comunidades presentan características diferentes al resto de la población, pues para ellos “el territorio va más allá del espacio físico, representa el firmamento de la vida a partir de la relación armónica con la naturaleza la cual habitan apropiadamente y usan de acuerdo a su cultura”. Además, la pesca artesanal y la extracción de moluscos constituyen unas de las principales fuentes de subsistencia por su cercanía al mar y al Rio Dagua. 2.3 Indicaron que el 22 de diciembre de 2006 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental al INVIAS para la realización del proyecto “Dragado de projundización del Canal de Acceso al Puerto de Buenaventura”, el cual se ha realizado desde el año 2007. No obstante, denunciaron que las actividades efectuadas en el marco de éste proyecto han ocasionado impactos negativos al medio ambiente, especialmente en la pesca artesanal y en la extracción de moluscos y crustáceos, por las siguientes razones: 1) La remoción de los bancos de sala cuna, hábitat donde vierten los huevos y espermatozoides los peces y anfibios en su ambiente natural. 2) El sedimento que se genera del transporte y deposición de la tierra trae como consecuencia el taponamiento de los caladeros de peces donde las especies comienzan a alimentarse y a desarrollar el proceso de crecimiento hasta llegar a la madurez. 3) Cambios de temperatura y de los contenidos de sal en el agua los cuales son intolerables para los animales acuáticos y la flora marina. 4) Destrucción del hábitat y la cadena alimenticia acuática.4
llegar a la madurez. 3) Cambios de temperatura y de los contenidos de sal en el agua los cuales son intolerables para los animales acuáticos y la flora marina. 4) Destrucción del hábitat y la cadena alimenticia acuática.4 5) Afectación del ciclo natural de la vida marina al alterar la topografía de los fondos acuáticos. 2.4. Aclararon los accionantes que su preocupación radica en que según los comunicados de la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR del 27 de junio de 2018 y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS del 20 de junio de 2018, en la actualidad se está realizando un nuevo provecto de dragado de profundización del canal de acceso al puerto de Buenaventura, el cual incluye un estudio de impacto ambiental. Agregaron que mediante certificación 0335 del 18 de febrero de 2018 el MINISTERIO DEL INTERIOR requirió al INVIAS para que realizara una consulta previa con las comunidades Basan, Punta Soldado, San Joaquín Aguadulce y las comunidades del Consejo Mayor de Anchicayá, Gamboa, Contra Firme Bonito y Umanes, Chucheros ensenada del Trigre y Juanchaco, excluyendo a los accionantes, pese a que sus comunidades son colindantes. 2.5. La PROCURADURÍA PROVINCIAL y DISTRITAL DE BUENAVENTURA indicaron que carecían de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. En el mismo sentido se pronunció la SECRETARÍA DE AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA y el MINISTERIO DE
la solicitud de amparo. En el mismo sentido se pronunció la SECRETARÍA DE AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE. 2.6. Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como vinculada al trámite constitucional, indicó que no evidenciaba vulneración alguna del derecho a la consulta previa, puesto que el MINISTERIO DEL INTERIOR conceptuó que “en la zona de profundización del dragado del canal de acceso al puerto de Buenaventura no hay presencia de comunidades negras”. 2.7. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, manifestó su oposición a la prosperidad de la acción de amparo, aduciendo que la certificación de presencia de grupos étnicos para el “Dragado de profundización del canal de acceso al puerto de Buenaventura” fue objeto de tres (3) visitas de verificación de presencia de comunidades étnicas, donde no se evidenció asentamiento o actividad alguna de los accionantes, por lo que fue expedida la Resolución 0335 de 2018 de certificación de presencia de Comunidades, la cual goza de presunción de legalidad. Agregó que para la obtención de la licencia ambiental se realizó una evaluación de los impactos negativos y positivos, así como un plan de manejo ambiental que incluye medio biótico, abiótico y socioeconómico, los cuales, a su vez, contaban con un programa de monitoreo y seguimiento supervisado por la Autoridad Ambiental respectiva.f Finalmente, resaltaron que la entidad competente para determinar y certificar la presencia de comunidades étnicas es el Ministerio del Interior.
de monitoreo y seguimiento supervisado por la Autoridad Ambiental respectiva.f Finalmente, resaltaron que la entidad competente para determinar y certificar la presencia de comunidades étnicas es el Ministerio del Interior. 2.8. La juez de primer grado concedió únicamente el amparo invocado por el CONSEJO COMUNITARIO DE JUANCHACO, tras considerar que las demás comunidades no se encuentran dentro del área de influencia del proyecto.
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, las comunidades accionantes imploraron su revocatoria, aduciendo que la juez de primer grado sólo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR. Agregaron que en la resolución emitida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se puede comprobar que esa entidad no se reunió con los líderes y directivos de las comunidades actoras, lo cual hubiese permitido verificar las afectaciones ambientales, sociales, económicas y culturales, así como los usos y costumbres en los territorios de las comunidades étnicas. Además, no realizaron una visita a las comunidades accionantes para constatar los límites especiales, colindancias, proximidad y sus implicaciones por la conexidad que existe con el proyecto Dragados de profundización del Canal de Acceso al Puerto de Buenaventura. Finalmente, resaltaron que la juez de primera instancia no se percató de la proximidad entre las comunidades reconocidas dentro del área de influencia del proyecto y las accionantes.
A su vez, la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR impugnó la decisión de instancia, argumentando que las comunidades étnicas identificadas en la visita de verificación y que constan en la Resolución 035 del 01 de abril de 2018 son las únicas que se encuentran dentro del área de
INTERIOR impugnó la decisión de instancia, argumentando que las comunidades étnicas identificadas en la visita de verificación y que constan en la Resolución 035 del 01 de abril de 2018 son las únicas que se encuentran dentro del área de influencia del proyecto “Dragado de profundización del canal de acceso al puerto de Buenaventura”, y como consecuencia no es de recibo realizar el trámite de consulta previa con otras comunidades que no se encuentran dentro del polígono certificado.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si la acción de tutelaes procedente para ordenar la verificación de la existencia de comunidades étnicas en el área de influencia directa del proyecto de Dragado de profundización del Canal de acceso al puerto de Buenaventura , cuando la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR no realizó todas las labores necesarias para su identificación? 4.2.1. En primer lugar, es menester memorar que según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o
tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1 4.2.2. En el sub-judice no merece duda que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en el plenario está acreditado que algunos consejos comunitarios que integran la parte actora elevaron previamente una solicitud ante las autoridades accionadas, y se advierte que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional recientemente explicó que: “La protección que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, porque estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su junción protectora de los derechos fundamentales”2. Bajo éste contexto, resulta procedente analizar de fondo el asunto sometido a consideración de ésta Sala de Decisión. 4.2.3. Para tal fin, es necesario recordar que el derecho a la consulta previa se fundamenta en la necesidad de defender y proteger a los pueblos indígenas y tribales, especialmente de las exclusiones que han sufrido a lo largo de la historia.
4.2.3. Para tal fin, es necesario recordar que el derecho a la consulta previa se fundamenta en la necesidad de defender y proteger a los pueblos indígenas y tribales, especialmente de las exclusiones que han sufrido a lo largo de la historia. Debe anotarse que este derecho fue incorporado al Bloque de Constitucionalidad a través de distintos instrumentos de Derecho Internacional, como lo son el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos3, los cuales “ son vinculantes para la definición de las controversias y además marco de acción para garantizar la consulta”4. 1 Sentencia T-237 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Sentencia SU 123 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 3 Sentencia SU 123 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 4 Op cit.En particular, la alta Corporación en materia Constitucional ha sostenido que “la consulta previa es un derecho fundamental de los grupos étnicos ” y tiene como objetivo “intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades indígenas o afrodescendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto es, normas, políticas, planes, programas etc)”5 a través de la participación activa y efectiva de los pueblos interesados» 4.2.4. En éste sentido, el presupuesto principal para que se active el deber de consulta previa es que “una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico”6, entendida esta afectación como un impacto
4.2.4. En éste sentido, el presupuesto principal para que se active el deber de consulta previa es que “una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico”6, entendida esta afectación como un impacto positivo o negativo “sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica.”7 Bajo éstos parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que existe afectación directa de las minorías cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales8; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica9; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento1 0 y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio1 1 . Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. En éste punto, conviene resaltar que la alta Corporación ha diferenciado entre el concepto de afectación directa y de área de influencia del proyecto, pues éste último se refiere a un asunto meramente técnico que determina los impactos sobre el
concernido. En éste punto, conviene resaltar que la alta Corporación ha diferenciado entre el concepto de afectación directa y de área de influencia del proyecto, pues éste último se refiere a un asunto meramente técnico que determina los impactos sobre el espacio geográfico donde se desarrollará el proyecto, en tanto que la afectación directa implica analizar los impactos que podrían ocasionarse a las comunidades étnicas, tanto en su territorio, como en el ambiente, salud y estructuras sociales y culturales. 4.2.5. Bajo éstos parámetros y conforme a lo establecido en la Constitución y los instrumentos internacionales, la responsabilidad de garantizar el ejercicio de éste derecho fundamental corresponde al Estado, quién no sólo debe evitar que sus agentes y los particulares lo desconozcan, sino que debe adoptar todas las medidas 5 Sentencia SU 123 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Op cit. 7 Op cit. 8 Sentencia T-1045A de 2010, T-256 de 2015 y SU-133 de 2017 9 Sentencia T-733 de 2017 10 Sentencia T-1045A de 2010 11 Sentencia T-256 de 2015necesarias para que los grupos étnicos puedan ejercerlo efectivamente1 2 . Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que: “La mejor forma de compatibilizar el derecho irrenunciable a la consulta previa de los grupos étnicos con la importancia de lograr seguridad jurídica y proteger la confianza legítima de los inversionistas que quieren desarrollar proyectos de inversión es que exista una demarcación adecuada de los territorios étnicos y que el Estado esté dotado de una institucionalidad robusta en este campo que permita que una autoridad competente certifique rigurosamente que la consulta fue debidamente
quieren desarrollar proyectos de inversión es que exista una demarcación adecuada de los territorios étnicos y que el Estado esté dotado de una institucionalidad robusta en este campo que permita que una autoridad competente certifique rigurosamente que la consulta fue debidamente realizada o no es requerida frente a un determinado provecto”1 3 . (Negrilla y subrayado fuera del texto) No obstante, dicha Corporación en la sentencia SU 123 del 15 de noviembre de 2018 hizo énfasis en que las certificaciones expedidas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior han presentado múltiples problemas técnicos, en primer lugar debido a “la debilidad administrativa y financiera y la precaria independencia técnica de esa dirección, que le impide muchas veces realizar adecuadamente sus Junciones, por lo cual en casos decididos por esta Corte esa dirección ha certificado equivocadamente que no existían grupos étnicos en territorios en donde efectivamente había presencia de esos grupos En segundo orden, porque de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1320 de 1998 corresponde a esa dependencia “adelantar el procedimiento de verificación de la presencia de comunidades indígenas y afro - descendientes en el área de inñuencia directa del proyecto ”, pero como se indicó anteriormente “para determinar la procedencia de la consulta previa no es suficiente la constatación de la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto (...), el criterio adecuado e indispensable para establecer la aplicación de la consulta previa es el de afectación directa. ” Por lo anterior, la Corte considera que: “con el fin de eliminar la inseguridad jurídica en esta materia, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior debe interpretar su competencia conforme a los principios
directa. ” Por lo anterior, la Corte considera que: “con el fin de eliminar la inseguridad jurídica en esta materia, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior debe interpretar su competencia conforme a los principios constitucionales relativos al derecho a la consulta previa de los pueblos étnicos, por lo cual no debe limitarse a señalar la presencia o ausencia de dichos pueblos dentro del territorio correspondiente al área de afectación del proyecto, sino que debe incorporar dentro de los certificados que expida un estudio particular y expreso sobre la posible afectación directa que pueda causar el provecto, obra o actividad a las comunidades étnicas con independencia de la limitación del área de influencia.” 12 Sentencia SU 123 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 13 Sentencia SU 123 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.Adicionalmente, en la sentencia citada la Corte Constitucional consideró que el MINISTERIO PÚBLICO tiene responsabilidad en el procedimiento de expedición de certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas, por lo que están habilitados para intervenir y adelantar las medidas de control pertinentes frente a las eventuales omisiones en el deber de identificación de las comunidades étnicas. Por último, la alta Corporación señaló que para determinar la presencia y afectación de las comunidades étnicas, las autoridades competentes deben “ recurrir a las entidades territoriales, a las corporaciones regionales y a las instituciones académicas, culturales o investigativas especializadas (p.e. el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICAHNo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC) con el fin de obtener la información que permita establecer con la mayor
académicas, culturales o investigativas especializadas (p.e. el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICAHNo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC) con el fin de obtener la información que permita establecer con la mayor seguridad jurídica si un pueblo indígena o afrocolombiano se encuentra o podría resultar afectado por un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio . Esta consulta a las entidades territoriales y a las instituciones especializadas se justifica por cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la información más actualizada y precisa sobre la presencia y características de los grupos étnicos en los territorios”. 4.2.6. Descendiendo al caso objeto de estudio, pronto se advierte que la sentencia de primer grado deberá ser revocada en su integridad, en primer lugar porque amparó los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de Juanchaco pese a que es el único de los accionantes que fue reconocido dentro del área de influencia del proyecto y por tanto, su derecho a la consulta previa no fue vulnerando, resultando de contera improcedente el amparo constitucional otorgado; y en segundo orden, porque a juicio de ésta judicatura, la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR vulneró los derechos fundamentales a la consulta previa y participación de los integrantes de los Consejos Comunitarios de Ladrilleros, la Barra, Guadualito, Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, y la Plata Bahía Málaga, al no realizar una investigación exhaustiva y juiciosa para verificar si podían verse afectados directamente por el proyecto “dragado de profundización del canal de acceso al puerto de Buenaventura” al momento de expedir la certificación de existencia de comunidades étnicas.
juiciosa para verificar si podían verse afectados directamente por el proyecto “dragado de profundización del canal de acceso al puerto de Buenaventura” al momento de expedir la certificación de existencia de comunidades étnicas. 4.2.7. En efecto, al revisar el proceso de verificación de existencia de comunidades étnicas objeto de la presente acción de amparo, el informe de visita y la resolución del recurso contra la certificación 0335 de 2018, resulta evidente que existieron inconsistencias y que la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR no adoptó todas las medidas necesarias para establecer si los accionantes podrían sufrir alguna afectación directa por el proyecto de dragado, como lo exigen los principios de la Carta Política de 1991, los InstrumentosInternacionales y la misma Corte Constitucional, tal y como pasará a exponerse a continuación: • El 11 de julio de 2015 la Subdirectora de Medio Ambiente y Gestión Social del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS presentó solicitud de certificado de presencia o no de grupos étnicos en el área del proyecto “estudio y diseño del dragado de profundización del canal de acceso al puerto de Buenaventura, Valle del Cauca”14. En ésta oportunidad, la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DE INTERIOR mediante oficio 15-000025448DCP-2500 del 17 de julio de 2015 dio respuesta, indicando que “no es necesario adelantar el proceso de certificación y por consiguiente de consulta previa, teniendo en cuenta que este proyecto responde a una etapa preliminar de estudios y diseños, en el cual no hay afectación directa a sujetos colectivos”15.
necesario adelantar el proceso de certificación y por consiguiente de consulta previa, teniendo en cuenta que este proyecto responde a una etapa preliminar de estudios y diseños, en el cual no hay afectación directa a sujetos colectivos”15. • El 17 de abril de 2017, YOLANDA CRISTINA RESTREPO GUALTEROS, subdirectora del INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS, presentó “solicitud de concepto frente a las comunidades étnicas ubicadas en tomo a la bahía de Buenaventura, relacionadas con el proyecto Dragado de profundización de Canal de Acceso al Puerto de Buenaventura, Valle del Cauca.”16 Respecto a ésta petición la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA el 10 de mayo de 2017 emitió concepto señalando lo siguiente: “El proyecto de profundización tiene como objetivo permitir el ingreso de embarcaciones de mayor calado a las que en la actualidad arriban al puerto, garantizando un aumento significativo de la carga transportada y trasbordada, para de esta manera aprovechar plenamente la capacidad de los puertos y atender el cumplimiento de los compromisos comerciales del país. Además, como se mencionó, la profundización favorecerá la navegabilidad con mayor eficiencia, y en condiciones más seguras, acordes con los desarrollos tecnológicos de la flota naviera a nivel mundial. Lo anterior a la luz de la directiva 01 de 2010, no requiere el agotamiento de la consulta previa , toda vez que son actividades de mantenimiento, por lo que no se puede predicar que las obras a realizarse corresponden a la profundización del canal de acceso al puerto, manteniendo un canal de una vía que permite la navegación de embarcaciones"17. • Pese a lo anterior, ante la presentación de nuevas solicitudes de certificación
obras a realizarse corresponden a la profundización del canal de acceso al puerto, manteniendo un canal de una vía que permite la navegación de embarcaciones"17. • Pese a lo anterior, ante la presentación de nuevas solicitudes de certificación e incluso una petición de revocatoria del concepto anteriormente citado, la 14 Ver folio 214 del cuaderno de primera instancia. 15 Op cit. 16 Op cit. 17 Op cit.Dirección de Consulta Previa mediante auto del 27 de octubre de 2017 avocó de manera oficiosa “el trámite de revisión del concepto rendido (...) el 10 de mayo de 2017, mediante el cual se concluyó que para el proyecto Dragado de profundización del canal de acceso al puerto de Buenaventura, Valle del Cauca (Etapa 2 y 3 ), no era procedente la consulta previa y en tal sentido tampoco era necesario elevar solicitud de presencia de comunidades étnicas en el área del mencionado proyecto” . En virtud de lo anterior, decretó la práctica de visita de verificación al área del provecto y convocó a las autoridades y representantes de las comunidades de la Bocana, La Plata Bahía Malaga, San Joaquín Aguadulce. Gamboa, Rio Anchicavá, Brazitos y Amazonas y Punta Soldado, tras realizar consulta en las bases de datos18. • Ahora bien, en el informe de visita consta que para determinar las comunidades a las cuales debía efectuarse la verificación se consultaron las bases de datos de resguardos indígenas constituidos, Cartográfica de Consejos Comunitarios Constituidos, de la Dirección de Asuntos para Comunidades indígenas, Rom y Minorías, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de datos de Consulta
Comunitarios Constituidos, de la Dirección de Asuntos para Comunidades indígenas, Rom y Minorías, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de datos de Consulta previa. Además, “se realizó la revisión de los antecedentes del proyecto, las solicitudes de certificación emitidas por el Consorcio Dragado de Buenaventura, el contexto de los conceptos emitidos por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, proyección de solicitudes de información a la ANT, DIMAR,ICANH, INVEMAR, alcaldía municipal de Buenaventura, Universidad de Buenaventura, y se adelantó el análisis de información secundaria tales como: tesis y estudios de investigación relacionadas con las actividades de pesca y usos y costumbres de las comunidades étnicas presentes en el área de influencia del proyecto”19. Teniendo en cuenta lo anterior, convocaron a siete consejos comunitarios de comunidades negras: Bazan - La Bocana , La Plata Bahía Malaga, San Joaquín de Aguadulce, Gamboa, Mayor de Anchicavá, Bracitos y Amazonas y Punta Soldado. • No obstante lo anterior y a pesar de tener aparentemente identificados los consejos comunitarios de la zona, el día 09 de noviembre de 2017 cuando se realizó la reunión de planeación de los recorridos de verificación, no sólo asistieron los consejos comunitarios convocados, sino que también se hicieron presentes los Consejos de Chucheros y Juanchaco, que finalmente fueron certificados20. Tal situación, aunque evidencia una clara inconsistencia entre las bases de datos consultadas y la existenc