🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2020-00016-01-(15-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2020-00016-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, junio 15 de 2022.

Referencia: Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial propuesto por Linda Viviana Gómez Mesa contra Frank Jasir Salas Murillo y demás herederos inciertos e indeterminados del causante

Franklin Salas Perea.

Radicación: 76-109-31-10-001-2020-00016-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 134 de la fecha.

De confor midad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante formuló contra la sentencia n.° 084 proferida en noviembre 10 de 2021 por el ju ez 1° promiscuo de familia de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

Por conducto de abogado, Linda Viviana Gómez Mesa solicita se declare la unión marital de hecho y la sociedad patri monial entre compañeros permanentes que dice haber conformado con el difunto Franklin Salas Perea -desde marzo 15 de 2012 hasta septiembre 9 de 2019 cuando falleció este último - relación durante la cual no procrearon hijos ni celebraron capitulaciones matr imoniales. Aduce que durante toda la relación conformaron una comunidad de vida permanente y singular (f. 1-8 en p. 2este último - relación durante la cual no procrearon hijos ni celebraron capitulaciones matr imoniales. Aduce que durante toda la relación conformaron una comunidad de vida permanente y singular (f. 1-8 en p. 216 del expediente digitalizado)

El menor Frank Jasir Salas Murillo, a través de apoderado constituido por su representante legal, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones al referir que la demandante solo convivió con su padre los últimos trece meses de vida del causante, al punto que solo fue afiliada como su beneficiaria en el S.G.S.S.S. en noviembre de 2018 ; en este sentido formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (contestación demandado, contestación 2).Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13

La curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Franklin Salas Perea responde la demanda e indica que no le constan ninguno de los hechos referidos a la convivencia con la demandante, por lo que frente a las pretensiones dijo « Me opongo a cada una de aquellas que no se prueben con los hechos de la demanda» (contestación curadora).

2. El objeto de la apelación

En la audiencia de noviembre 10 de 2021, el juez a quo profirió la sentencia n.° 084 en la cual negó las pretensiones y condenó en costas al demandante (registro de la fase de juzgamiento).

La parte demanda nte apeló -en el propi o acto audiencialla referida

n.° 084 en la cual negó las pretensiones y condenó en costas al demandante (registro de la fase de juzgamiento).

La parte demanda nte apeló -en el propi o acto audiencialla referida sentencia y presentó los siguientes reparos concretos: 1) se le dio más credibilidad a la declaración del menor demandado que estaba bajo subordinación de la madre , 2) se pudo determin ar una fecha diferente de inicio de la unión, tomando como base el año 2014 declarado por una testigo, 3) las salidas del país no rompen la convivencia , 4) la vinculación al sistema de salud no es un requisito sine qua non de la unión marital de hecho y 5) el hermano del causante dijo en su declaración que conocía a la demandante desde antes de haber viajado en 2012 (t. 01:27:15 del registro de la fase de juzgamiento).

II. CONSIDERACIONES.

1. Puntos fuera de debate.

En este caso está acreditado que ni Linda Viviana Gómez Mesa ni Franklin Salas Perea tienen anotaciones en su s respectivos registros civiles de nacimiento de haber contraído matrimonio o declarado unión marital de hecho (f. 10-11 en p. 20-22 del expediente digitalizado).

Igualmente hay prueba de que Frank Jasir Salas Murillo es hijo de Franklin Salas Perea, según el correspondiente registro civil de nacimiento del demandado ( f. 12 en p. 2 3 del expediente digitalizado , p. 8 de anexos de poder de l demandado y p. 13 y 45 de anexos de contestación del demandado).Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia

poder de l demandado y p. 13 y 45 de anexos de contestación del demandado).Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13

También se conoce que Franklin Salas Perea falleció en septiembre 29 de 2019, según reporta el registro civil de de función de aquel (f. 13 , en p. 25 del expediente digitalizado, p. 9 de anexos de poder del demandado y p. 42 de anexos 1 de contestación del demandado).

En la escritura pública n.° 177 otorgada en febrero 21 de 2020 ante la Notaría Segunda de Buenaventura, se realizó la sucesión intestada del causante Franklin Salas Perea en el que obra como único asignatario su hijo Frank Jasir Salas Murillo (p. 15 -31 de anexos 1 de contestación del demandado).

Como se encuentra probado que pretensora y accionado no estaban casados entre sí , el único requisito adicional que se requiere para la declaración de la unión marital de hecho que se depreca , a partir d e las voces del art. 1 de la Ley 54 de 1990 , es «una comunidad de vida permanente y singular» que haya perdurado en vigencia de dicha norma1.

Además, para que la consecuente sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes sea declarada -desde el contexto de presunción que reseña el legislador - dado que estos no tenían impedimento para contraer matrimonio, únicamente se requiere que la reputada unión haya perdurado por un lapso no inferior a dos años conforme lo prevé el primer

que reseña el legislador - dado que estos no tenían impedimento para contraer matrimonio, únicamente se requiere que la reputada unión haya perdurado por un lapso no inferior a dos años conforme lo prevé el primer literal del art. 2 de la Ley 54 de 1990 , modificado por el art. 1 de la ley 979 de 2005.

2. Valoración de la comunidad de vida permanente y singular.

Sobre la comunidad de vida, como requisito de la unión marital de hecho, ha reiterado últimamente la Corte Suprema de Justicia: «se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo s, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de

1 Respecto de las uniones maritales que al entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, venían y continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sentó la tesis vigente de retrospectividad en la sentencia n.° 268 de octubre 25 de 2005, exp. 00591, citada -entre otrasen la sentencia SC10304-2014.Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 unidad y la affectio maritalis ” (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)» (Sentencia SC3887 de 2021).

unidad y la affectio maritalis ” (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)» (Sentencia SC3887 de 2021).

En el mismo fallo se memoró que : «la anotada unión impone que cada uno de los compañeros “en forma clara y unánime actú[e]n en direc ción de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…) ” (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)». (ib.)

Es muy frecuente que , en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas . Es lo que ocurre en este caso cuando, por un lado, la demandante sostiene que formó con el causante una comunidad de vida permane nte y singular -desde marzo 15 de 2012 hasta septiembre 29 de 2019 - mientras que el demandado solo reconoce la convivencia desde finales de 2018.

Al respecto, en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: «si la labor del juez se centra en di versas declaraciones que ofrecen versiones

demandado solo reconoce la convivencia desde finales de 2018.

Al respecto, en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: «si la labor del juez se centra en di versas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que vari os observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unió n marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de un a aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocerUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, persona lidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes» (SC795-2021).

En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración

análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes» (SC795-2021).

En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que, a voces del art. 176 del C.G.P., no pueden examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta , de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual la sala no puede examinar solo las piezas probatorias reseñadas en la censura cuando, luego de atender los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal prob atorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia; es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltran, 2019).

Si retomamos los medios de prueba , válidamente recaudados, parte la sala de los interrogatorios rendidos por ambas partes: en su interrogatorio la demandante insiste en que la convivencia inic ió en marzo de 2012, mientras que el menor convocado ratificó en su declaración que la comunidad de vida entre la pretensora y su padre solo inició a finales octubre de 2018 (cfr. copia del registro de audiencia inicial y t. 02:15:10 registro 1 de audiencia de octubre 26 de 2021).

Que el demandado fuera un menor de edad al momento de rendir su declaración es un aspecto que no afecta la licitud de la prueba, pues conforme a las previsiones contenidas en los artículos 209 y 210 del C.G.P., los menores de edad no están ni exc eptuados ni inhabilitados para declarar

declaración es un aspecto que no afecta la licitud de la prueba, pues conforme a las previsiones contenidas en los artículos 209 y 210 del C.G.P., los menores de edad no están ni exc eptuados ni inhabilitados para declarar y en este caso el demandado siempre contó con la asistencia de la defensora de familia, adicional al apoderado designado por su propia madre, todo para garantizar sus derechos preferentes.

Antes bien, el inc. 2 del art. 26 del C.I.A. expresamente prevé que « En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñ as y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta ». Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, queUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 no escuchar a los menores en los asuntos en que están involucrados constituye « un desafuero susceptible de enmendar por esta senda supralegal de protección », en la medida que configura « la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior» (sentencia STC10490 de 2019).

Entonces, no puede tener acogida el primer motivo de inconformidad que gira en punto de la valoración del testimonio del menor, pues -como ya quedó vistoera obligatorio escucharlo y su versión tomarla en cuenta, sin que el apelante haya presen tado alguna inferencia de alienación por parte de su madre, cuando su versión fue espontánea y estuvo asistido incluso

quedó vistoera obligatorio escucharlo y su versión tomarla en cuenta, sin que el apelante haya presen tado alguna inferencia de alienación por parte de su madre, cuando su versión fue espontánea y estuvo asistido incluso por la defensora de familia qu ien garantizó la protección de sus derechos prevalentes.

Claro está que , aunque la declaración del menor s ea tomada en cuenta no significa que necesariamente la decisión judicial vaya en el mismo sentido, pues como un elemento de prueba más, esta evidencia debe ser contrastada con el resto del caudal probatorio y en este punto ya empieza a mostrar debilidad la tesis de la demandante y a robustecerse la relativa a haber iniciado la convivencia a finales de 2018 , como lo plantea el menor demandado.

En efecto, en los hechos de la demanda y en el interrogatorio rendido por la accionante esta fue insistente en seña lar que la convivencia inició en marzo de 2012, pero está probado que para esa fecha ella ni siquiera estaba en el país, pues Migración Colombia certificó la s siguientes salidas y entradas de la demandante (respuesta de migración Colombia):Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 En esta certificación, que no fue impugnada por la demandante, se certifica que en 2012 la convocante ingresó a Colombia (por Bogotá D.C.) proveniente de Curazao en agosto 26 , de allí que no resulte convincente su versión de que para Semana Sant a de ese año ya había iniciado la comunidad de vida, permanente y singular con Franklin Salas Perea en

proveniente de Curazao en agosto 26 , de allí que no resulte convincente su versión de que para Semana Sant a de ese año ya había iniciado la comunidad de vida, permanente y singular con Franklin Salas Perea en Buenaventura, pues la misma declarante y los demás testigos confirmaron que el causante jamás viajó con ella en ninguna de esas salidas del país.

En este mismo sentido, tampoco puede dársele crédito a las declaraciones extrajudiciales de Edison Viveros Mosquera, Néstor Urbano Caicedo Bravo y Lucila Caicedo de Salas, quienes ante notario señalaron que la demandante convivía en unión libre con el causante d esde marzo 15 de 2012 (f. 104-105 en p. 187-190 del expediente digitalizado).

Betzy Amparo Quesada y Ninfa Valencia Renter ía son co incidentes en declarar que la demandante ya convivía con el causante para 2014, la primera una vecina a qu ien el causante le presentó a la demandante como su novia y con quien le dijo se había organizado, y la segunda, más detallista, fue la empleada doméstica de la pareja, dice ella, desde enero 20 de 2014 (t. 00:14:14 registro 1 de audiencia de octubre 28 de 2021 y t. 00:22:44 registro 2 de audiencia de octubre 28 de 2021).

Lo extraño es que Ninfa Valencia Rentería, la empleada doméstica de la pareja, recuerde con tanta exactitud la fecha en la que inició a trabajar y diera otra serie de detalles íntimos que se espera que conozca una persona que día a día comparte en una familia, pero no supo dar mayores detalles de los múltiples viajes de la conv ocante, dice no saber los destinos ni su

diera otra serie de detalles íntimos que se espera que conozca una persona que día a día comparte en una familia, pero no supo dar mayores detalles de los múltiples viajes de la conv ocante, dice no saber los destinos ni su duración y dice que solo recuerda el úl timo que hizo con la abuela por dos meses.

Muy sospechoso que la memoria de la declarante no registre, si lo vivió, que por ejemplo, el primer fin de año que ella compartió allí en 2014 la demandante salió del país en diciembre 19 y regresó el otro año en marzo 13, que en 2016 se fue otros tres meses exactos a Panamá y que en 2017, último año de registro de ingresos y salidas del país, la convocante estuvo por fuera de enero 24 a abril 20 y de julio 9 a octubre 5, ambas salidas a Madrid, y finalmente de octubre 21 a 25 a Panamá.Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13

Es decir, de todos los viajes, el último que hizo fue el más corto y el único del que tuvo registro la testigo , de los demás no dio ningún dato y la demandante solo los explicó como vacaciones que su compañero le pagaba para que el la se fuera del país sin él; ninguno de esos viajes lo cumplieron juntos.

Es particular que la accionante no tenía ningún familiar o amistad en los lugares que visitaba fuera del país y explicó que su compañero no la acompañaba por cuestiones de trabajo, empero otros testigos señalaron que no viajaba por miedo a volar.

lugares que visitaba fuera del país y explicó que su compañero no la acompañaba por cuestiones de trabajo, empero otros testigos señalaron que no viajaba por miedo a volar.

En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación remitió información de ficha Sisben de agosto de 2011, pero modificada en junio de 2015, en la cual la demandante se registra dentro del hogar liderado por su abuela Fanny González (respuesta DNP).

Además, el Ministerio de la Protección Social reportó que la accionante tiene reportes en los programas Estrategia Unidos y Familias en Acción en diciembre 23 de 2015 y 18 de f ebrero de 2013, respectivamente ( respuesta Minprotección).

No es nada convincente la explicación dada por la pretensora acerca de que, a pesar de haber iniciado la supuesta convivencia con Franklin seguía en los programas so ciales por la ayuda económica, la que claramente no necesitaría si fuera cierto que ya convivía con el causante quien no le permitía trabajar, asumía todos sus gastos e incluso costeaba sus viajes de vacaciones de tres meses fuera de Colombia a sitios en l os que no la recibía o acogía familiar o amigo alguno.

Jeniffer Lorena Carvajal , hermana materna del demandado Frank Jasir, ratifica que la demandante solo inició convivencia con su padrastro Franklin a finales de 2018, siendo de interés resaltar dos epis odios: precisa la testigo que para junio 4 de 2012 el finado le celebró sus 15 años y que en febrero 7 de 2015 también el causante le organizó la fiesta del primer año de su hijo ;

que para junio 4 de 2012 el finado le celebró sus 15 años y que en febrero 7 de 2015 también el causante le organizó la fiesta del primer año de su hijo ; que ambas festividades se realizaron en la casa de Franklin y como pruebaUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 de que allí no vivía la demandante están las fotos en las que no aparece en ninguna de ellas (t. 30:55 registro 1 de audiencia de octubre 26 de 2021).

Cuestionada en su momento la apelante sobre la razón por la que, efectivamente, no aparec e en las fotos de esas dos celebraciones (fotografías en p. 10 -15 de anexos 2 de contestación del demandado ) solo tuvo para decir que ella sí estaba en la casa, solo que siempre estuvo en el segundo piso y no bajó a compartir porque no fue invitada.

En realidad , estas explicaciones no resultan satisfactorias porque se dice que la relación de la demandante y la familia del causante era armónica, que siempre tuvo una muy buena relación con Frank Jasir y con su hermana, la que solo parece haberse deteriorado años después.

Si realmente Linda ya era en verdad la compañera permanente de Franklin para 2015, no se entiende cómo ella seguía reportada en acción social en el grupo familiar de su abuela en el que fue inscrita desde 2011; además, si la relación era tan buena, cómo es que no aparecía en las únicas fotos que se presentaron al plenario de esa época.

Romelio Salas Caicedo y Lucila Caicedo de Sala s, hermano y madre de

relación era tan buena, cómo es que no aparecía en las únicas fotos que se presentaron al plenario de esa época.

Romelio Salas Caicedo y Lucila Caicedo de Sala s, hermano y madre de crianza de Franklin, declararon que Linda convivió con su pariente desde 2012, lo que ya está descartado; sin embargo, debe agregarse que ninguno de los dos residía en Colombia para esas calendas y Romelio solo vino a visitarlos en 2017 y su madre lo hizo en dos ocasiones, en 2016 y en 2017, fechas en las cuales dicen haber percibido directamente la convivencia de la pareja (t. 01:04:20 registro 1 de audiencia de octubre 26 de 2021 y t. 01:26:10 registro 1 de audiencia de octubre 28 de 2021).

Sin embargo, la memoria de estos dos declarantes no pare ce ser muy confiable: Romelio dijo estar seguro que en julio 15 de 2017 cuando retornó a Estados Unidos, lo llevaron al aeropuerto su hermano Franklin y su compañera Linda, pero ya se sabe por el reporte de Migración Colombia que la accionante se había ido del país en julio 7 con destino a Madrid, de donde regresó en octubre 5 , por lo que tampoco se abre paso el quinto reparo concreto.Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 Lucila, por su parte, fue enfática en declarar que cuando estuvo en Colombia en 2017, a diario su hijo iba a visitarlo con Linda, pero, de nuevo, el reporte de Migración Colombia desmiente el dicho porque en ese año

Lucila, por su parte, fue enfática en declarar que cuando estuvo en Colombia en 2017, a diario su hijo iba a visitarlo con Linda, pero, de nuevo, el reporte de Migración Colombia desmiente el dicho porque en ese año particular la apelante estuvo fuera del país por más de seis meses: de enero 24 a abril 20 y de julio 9 a octubre 5, ambas salidas a Madrid y , finalmente, de octubre 21 a 25 con destino a Panamá.

A todo lo anterior debe sumarse que l a demandante fue vinculada como beneficiaria de Franklin Salas Perea en la S.O.S. S.A. únicamente a partir de octubre 1 de 2018, aunque él estaba afiliado como cotizante desde junio 1° del mismo año y luego se aclaró que el usuario estaba afiliado al S.G.S.S.S. a partir de agosto 1 ° de 2015 cuando pertenecía a Emssanar Subsidiado (certificación SOS y aclaración SOS).

La pensión de sobrevivientes re specto del afiliado Franklin Salas Perea le fue reconocida por Colpensiones únicamente a su hijo Frank Jasir Salas Murillo, según resolución n.° SUB23181 de enero 27 de 2020 (p. 10 -15 de anexos 2 de contestación del demandado).

En lo que inte resa, la referida resolución hace constar que el afiliado cotizó para pensiones: treinta días en abril de 2014, un día en enero y mayo de 2015, tres días en junio de 2016 y de allí siguió aportando ininterrumpidamente desde julio de 2016 hasta febrero de 2 017, luego 30

para pensiones: treinta días en abril de 2014, un día en enero y mayo de 2015, tres días en junio de 2016 y de allí siguió aportando ininterrumpidamente desde julio de 2016 hasta febrero de 2 017, luego 30 días en junio de 2017, 26 en octubre de 2017, un día en abril y agosto de 2018, cinco días en septiembre de 2018, treinta días en enero de 2019 ; luego, ininterrumpidamente, de marzo a agosto de 2019.

Lo anterior significa que como cotizante, al menos, el fallecido Salas Perea estuvo en el S.G.S.S. un mes de 2014, dos días de 2015, todo el segundo semestre de 2016 y primer bimestre de 2017, dos meses más en el segundo semestre de ese año, pero solo afilió a la accionante como su beneficiaria en la E.P.S. en octubre de 2018.

Este hecho no puede catalogarse como un mero olvido menor, porque e n las escrituras públicas n.° 6300 y 6556 otorgadas en diciembre 14 de 2016 y diciembre 29 de 2017 ante la Notaría Cuarta de Cali y la n.° 218 otorgada en m arzo 2 de 2017 ante la Notaria Segunda de Buenaventura, FranklinUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 Salas Perea -al intervenir como comprador de los inmuebles distinguidos con M.I. 373 -114599, 373 -114600 y 372 -47433declaró que su estado

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 Salas Perea -al intervenir como comprador de los inmuebles distinguidos con M.I. 373 -114599, 373 -114600 y 372 -47433declaró que su estado civil era soltero y sin unión marital de hecho (f. 64, 71, 86 vto. en p. 113, 126 y 156 del expediente digitalizado).

Ningún testigo de los presentados por la demandante supo explicar la razón por la cual el causante no solo no había afiliado antes a la apelante como su beneficiaria, sino que, tampoco, dieron razón de las tres diferentes declaraciones notariales efectuadas por Franklin entre diciembre de 2016 y diciembre de 2017 , en las cuales se presentaba como soltero sin unión marital de hecho vigente.

Únicamente la demandante tuvo par a decir que los bienes solo los ponía a su nombre por si llegaba a perder liquidez, pero eso no explica porqué decía ser soltero y sin unión marital de hecho, además no parece que en esa época su supuesto compañero tuviera falta de liquidez si , precisamente, en 2017 le costeó tres viajes al exterior en los que permaneció más de seis meses fuera del país.

Entonces, no es que sea necesaria la vinculación como beneficiario del S.G.S.S. o que los viajes vacacionales rompan la convivencia, reproches tercero y cuarto que tampoco se acogen , es que en este caso el material probatorio evaluado en su conjunto no permite corroborar que la pareja tuviera comunidad de vida permanente y singular desde 2012, porque:

  1. En la calenda que se menciona como la iniciación de la convivencia -15

probatorio evaluado en su conjunto no permite corroborar que la pareja tuviera comunidad de vida permanente y singular desde 2012, porque:

  1. En la calenda que se menciona como la iniciación de la convivencia -15 de marzo de 2012la demandante estaba fuera del país, 2) ella se reportó como integrante del grupo familiar de su abuela desde 2011 y hasta 2015 y recibió los apoyos asistenciales del Estado por dicha condición, 3) su explicación sobre la no participación en las fiestas familiares de su compañero en 2012 y 2015 no son convincentes, 4) sus salidas del país en 2017 no resultan concordantes con las declaraciones del hermano y madre de crianza del finado, 5) el propio Franklin se declaró sol tero y sin unión marital de hecho en tres diferentes actos notariales entre diciembre de 2016 y diciembre de 2017 y 6) aunque llevaba muchos años afiliado comoUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00016-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 13 cotizante, solo inscribió a la accionante como su beneficiaria en octubre de 2018.

Ya en las notas de egreso de la Fundación Valle de Lili de marzo 29, abril 17, junio 16 y agosto 20 de 2019, aunque el paciente Franklin Salas Perea no registra ningún teléfono fijo familiar, cabe destacar que en el correo electrónico se reporta la dirección viviangomez17@outlook.es, que es la misma cuenta que reporta la demandante para notificaciones en la demanda (f. 7, 21, 25, 37 vto., 40,. en p. 14 38, 46, 66, 69 del expediente

misma cuenta que reporta la demandante para notificaciones en la demanda (f. 7, 21, 25, 37 vto., 40,. en p. 14 38, 46, 66, 69 del expediente digitalizado).

Entonces, analizada en su conjunto la totalidad del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica encuentra la sala que la demandante no logró corroborar su hipótesis de convivencia con el obitado desde la fecha deprecada en la demanda, aunque sí se pud o evidenciar que a partir de octubre de 2018 y hasta su muerte la pareja mantuvo una comunidad de vida permanente y singular, la que al no superar el bienio previsto en el art. 2 de la Ley 54 de 1990, impide que se declare la sociedad por vía de la presunción allí establecida.

3. Conclusiones y costas procesales

En el marco del segundo motivo de inconformidad que se acoge parcialmente, advierte la sala que solo existe prueba de corroboración de la unión marital de hecho a partir de octubre 1 de 2018 y hasta septiembre 29 de 2019, fechas en las que se declarará la unión marital de hecho, sin poder aplicar la presunción legal de sociedad patrimonial por no alcanzar el bieno previsto en el art. 2 de la Ley 54 de 1990.

Finalmente, como el recurso se resuelve par cialmente a favor del demandante y el demandado no intervino en el término previsto en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020 , ni siquiera hay prueba de la causación de tales emolumentos al convocado por cuenta de este recurso, ni hay medidas para su compr obación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

tales emolumentos al convocado por cuenta de este recurso, ni hay medidas para su compr obación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...