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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2020-00085-01-(29-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2020-00085-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, 29 de noviembre de 2022.

Referencia: Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Víctor Herrera Mino tta contra Carmenza Caicedo Portocarrero . Llamamiento de ofico a: María

Yaneth Benítez Alomía.

Radicación: 76-109-31-10-001-2020-00085-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 276 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante formuló contra la sentencia n.° 084 proferida el 14 de junio de 2022 por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

El demandante Víctor Herrera Minotta solicita se declare la unión marital de hecho y la s ociedad patrimonial entre compañeros permanentes que dice haber conformado con la demandada Ca rmenza Caicedo Portocarrero desde el 20 de enero de 2009 hasta el 30 de marzo de 2020 . Aduce que durante toda la relación conformaron una comunidad de vida perman ente, sin procrear hijos ni celebrar capitulaciones matrimoniales (01DemandaPoder.pdf)

desde el 20 de enero de 2009 hasta el 30 de marzo de 2020 . Aduce que durante toda la relación conformaron una comunidad de vida perman ente, sin procrear hijos ni celebrar capitulaciones matrimoniales (01DemandaPoder.pdf)

La accionada Carmenza Caicedo Portocarrero contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones al referir que , aunque sí tuvo una relación sentimental con el demandante, nunca la conformaron como compañeros permanentes, al punto que el pretensor tiene una unión marital de hecho y sociedad patrimonial no liquidada con María Yaneth Benítez Alomía, con quien procreó dos hijos. En tal sentido formu ló la excepción de imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente (10ContestacionDemanda.pdf).Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9

La llamada ex oficio María Yaneth Benítez Alomía intervino para manifestar , expresamente, que no le consta la comunidad de vida permanente y singular que hayan podido conformar las partes del proceso . Mediante su apoderado judicial precisa: pero por referencia, el señor VÍCTOR HERRERA MINOTTA, pareja de mi clienta, [h]a dado a conocer que conv ivió con la demandada en el tiempo estipulado en la dema nda (47ContestacionYanethBenitez.pdf).

2. El objeto de la apelación

En la sentencia impugnada, la juez a quo declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada y negó las pretensiones del convocante

2. El objeto de la apelación

En la sentencia impugnada, la juez a quo declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada y negó las pretensiones del convocante a quien además condenó al pago de las costas procesales , al establecer que el accionante tenía dos relaciones paralelas y simultáneas que desvirtúan la singularidad necesaria para establecer la unión ma rital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (68ActaAudienciaSentencia.pdf).

La parte demanda nte apeló -en el propi o acto audiencialla referida sentencia y presentó la siguiente argumentación: Discrepo con la decisión tomada por su señoría, en la sentencia de primer grado, debido a que no se ajusta a la realidad procesal, esto por cuanto para nadie es un secreto que es común en nuestro país la coexistencia de dos o más relaciones maritales paralelas o simultáneas, lo cual ha sido objeto de innumerables jurisprudencias de las altas cortes, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, donde inclusive han flexibilizado más aún el concepto de convivencia marital, señalando de manera reiterada que ni siquiera es necesario que la pareja habite en un mismo techo o compartan lecho para acreditar esa duabilidad amorosa e íntima. En efecto, es sabido en autos que la pareja conformada por el señor Víctor y bajo testimonios, el señor Víctor y la señora Carmenza, sí mantuvieron una relación a la que se le puede atribuir la condición de unión marital entre compañeros permanentes, conforme lo han corroborado las piezas testimoniales acopiadas, al punto que se denota que el único interés de la de mandada es no reconocer la

puede atribuir la condición de unión marital entre compañeros permanentes, conforme lo han corroborado las piezas testimoniales acopiadas, al punto que se denota que el único interés de la de mandada es no reconocer la participación de ayuda mutua y coparticipación para hacerse al bien de discusión y que pretende el demandante se reparta equitativamente, peroUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 las teorías ya referenciadas en mi alegato de conclusión, lo cual reitero como base de esta impugnación, resulta suficiente para que se acceda a las pretensiones de la demanda, dado que no hay lugar a poner en duda la existencia de la unión marital y la existencia de la sociedad patrimonial deprecadas para que procedan su declaratoria y su liquidación. En este orden de ideas solicito a la segunda instancia revocar la sentencia de primer orden que estoy impugnando y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, declarar la existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente disolución entre compañeros permanentes conformada por el señor Víctor Herrera Minota y la señora Carmenza Caicedo Portocarrero, que perduró entre el 20 de enero de 2009 y el 30 de marzo de 2020, e igualmente declara r la existencia y su correspond iente disolución de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los referidos consortes que se desarrolló entre los mismos lapsos cronológicos y declarar el estado de liquidación (t. 01:23:52 del registro 67VideoAudiencia.mp4).

En el traslado que se hizo en esta instancia de dicha sustentación

se desarrolló entre los mismos lapsos cronológicos y declarar el estado de liquidación (t. 01:23:52 del registro 67VideoAudiencia.mp4).

En el traslado que se hizo en esta instancia de dicha sustentación anticipada, la parte demandada guardó silencio (10ConstanciaSecretaria.pdf).

II. CONSIDERACIONES

Es clara la confusión conceptual que tiene la part e demandante cuando, en lugar de cuestionar la falta de singularidad en que se basó la juez de primer grado para negar la declaración de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que el impugnante insiste haber conformado con la accionada, el apelante se limita a resaltar que la simultaneidad o dualidad de relaciones sentimentales ha sido protegida por la jurisprudencia de las altas cortes.

Obviamente el presente asunto está regido por la Ley 54 de 1990 en cuyo art. 1 se define la unión marital de hecho como la formada por dos personas que, sin estar casadas entre sí, conforman una comunidad de vida permanente y singular.

De los múlt iples requisitos que debe cumplir una relación sentimental para ser considerada como unión marital de hecho y que fueron recientemente recapitulados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC003 del 18Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 de enero de 2021, es necesario desta car el presupuesto de singularidad como reflejo de la base monogámica de las relaciones de familia.

Precisamente, en dicha sentencia se reiteró que la singularidad se traduce

de enero de 2021, es necesario desta car el presupuesto de singularidad como reflejo de la base monogámica de las relaciones de familia.

Precisamente, en dicha sentencia se reiteró que la singularidad se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno (se allí la sentencia SC11294 del 17 de agosto de 2016).

No hay la menor duda sobre lo siguiente: para que una relación sentimental de pareja pueda aspirar a ser reconocida como unión marital de hecho y tener los efectos propios de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a los que aspira el accionante, debe cumplir el presupuesto de singularidad que exige que ninguno de los dos integrantes tenga similar relación con terceros.

Otra cosa es el régimen de seguridad social, donde la jurisprudencia laboral define el derecho a la pens ión de sobrevivientes o sustitución pensional para las personas con quienes haya convivido el afiliado o pensionado, resolviendo en alguno s casos compartir es a prestación entre las parejas simultáneas. R ecientemente admitió esa posibilidad en relaciones poliamorosas (ver sentencia SL2151 del 31 de mayo de 2022).

Empero, en este caso no se está definiendo un tema pensional, sino el reconocimiento de una comunidad de vida bajo los presupuestos de la unión marital de hecho, que la jurisprudencia ha entendido como una especie de estado civil (C.S.J., Sala de Casación Civil. Auto 125 del 18 de junio de

reconocimiento de una comunidad de vida bajo los presupuestos de la unión marital de hecho, que la jurisprudencia ha entendido como una especie de estado civil (C.S.J., Sala de Casación Civil. Auto 125 del 18 de junio de 2008, Rad. 0500131100062004-00205-01, MP Arrubla Paucar).

Se itera, para reconocer como unión marital de hecho la relación de dos personas no casadas entre sí, el legislador exige que ambos conformen una comunidad de vida permanente y singular, de allí que , si alguno o ambos ya sostienen paralelamente otra relación de similar naturaleza, es imposible que conformen -simultáneamenteotra unión marital de hecho.Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 En el presente caso está fuera de debate que el demandante Víctor Herrera Minotta hace más de veinte años tiene conformada una unión marital de hecho con la llamada ex oficio María Yaneth Benítez Al omía, madre de sus dos hijos y con quien ya convivía antes d e iniciar su relación sentimental con la demandada Carmenza Caicedo Portocarrero, convivencia pública que no ha terminado.

Demandante y llamada se reconocen mutuamente como compañeros permanentes, pues se profesan trato de marido y mujer, al punto que el propio accionante Víctor confesó, en su interrogatorio de parte , que María Yaneth es “su esposa ” y que eso nunca se lo ocultó a la convocada Carmenza (t. 00:11:30, 60VideoAudiencia.mp4).

Todos los cinco testigos confirmaron q ue Víctor y María Yaneth han

Yaneth es “su esposa ” y que eso nunca se lo ocultó a la convocada Carmenza (t. 00:11:30, 60VideoAudiencia.mp4).

Todos los cinco testigos confirmaron q ue Víctor y María Yaneth han convivido antes de que este iniciara su paralela relación con Carmenza y que aquel nunca se ha separado de la madre de sus hijos. Así lo depusieron Lorbayron Truque Montenegro , primo de la demandada; Antonio Herrera Minotta, hermano del demandante; Kelly Carmenza y Heidy Daniela Vergara Caicedo, sobrinas de la accionada; y Rosa Angélica Caicedo, vecina de la accionada (t. 01:43:00, 60VideoAudiencia.mp4).

En este mismo sentido declaró la propia Marí a Yaneth, cuando enfatizó que nunca se ha separado del demandante Víctor, a quien correlativamente reconoce como su marido, advirtiendo que aunque él le ocultó que tenía una relación sentimental con Carmenza, ella luego se fue dando cuenta del romance que ellos sostenían en Buenaventura, cuando la declarante y sus dos hijos se establecieran en Cali (t. 00:11:30, 60VideoAudiencia.mp4).

No habiendo duda que Víctor ha mantenido una comunidad de vida permanente con María Yaneth, m adre de sus hijos, de quien nunca se ha separado, ello de suyo desvirtúa que hubiera podido conformar unión marital de hecho con la demandada Carmenza, porque faltaría la singularidad que la ley impone como necesaria para reconocer la unión marital de hecho.

En realidad, el examen en conjunto de la prueba ni siquiera muestra que las

marital de hecho con la demandada Carmenza, porque faltaría la singularidad que la ley impone como necesaria para reconocer la unión marital de hecho.

En realidad, el examen en conjunto de la prueba ni siquiera muestra que las dos relaciones de pareja que mantenía paralelamente el demandante con laUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 accionada y la llamada ex oficio fueran de la misma naturaleza, pues la evidencia señala que siempre en Victor hubo preponderancia de una sobre la otra.

En este sentido, la hipótesis de la accionada ha quedado corroborada cuando se demostró que con la madre de sus hijos se daba recíproco trato de marido y mujer, mientras que a la otra le reservaba un estat us inferior, aunque mantenía ambas relaciones de manera pública frente a familiares y amigos.

Si bien los testigos presentado s por el demandante insinuaron que el actor tenía dos mujeres, de lo cual se podría inferir que a ambas les reconocía la misma cat egoría, las testigos presentadas por la convocada fueron enfáticas en catalogar la relación de las partes como un simple noviazgo.

En el informe de investigación socio familiar, la Asistente Social del juzgado a quo luego de realizar entrevista a ambas pa rtes, concluyó que sí tuvieron una relación de pareja pero no pudo establecer si realmente convivieron porque el demandante lo hacía con la vinculada, y es con ella y sus hijos comunes como aparece registrado como grupo familiar en el Sisben y es beneficiario de ella en la salud (19InvestigacionSociofamiliar.pdf).

porque el demandante lo hacía con la vinculada, y es con ella y sus hijos comunes como aparece registrado como grupo familiar en el Sisben y es beneficiario de ella en la salud (19InvestigacionSociofamiliar.pdf).

Para estos casos ha explicado la Corte Suprema de Justicia : si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción dist inta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraci ones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede vale r en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia,Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes (SC795 del 15 de marzo de 2021).

En el plenario la demandada dijo en su interrogatorio que el demandante le mentía sobre la real situac ión que tenía con la madre de sus hijos y cuando le dijo que ya todo había terminado con ella, la accionada le escribió a la vinculada para saber si era cierto y esta le aclaró que siempre había estado bien con su marido, el padre de sus hijos, siendo esa la única comunicación entre ambas mujeres (t. 00:59:00, 20VideoAudiencia.mp4).

En su declaración, María Yaneth confirmó que su marido Víctor le ocultó la relación que sostenía con Carmenza, de la cual empez ó a tener sospechas por comentarios de la gente y eso lo vino a confirmar la vez que la accionada le escribió para preguntarle si seguía con el papa de sus hijos, lo cual ella le corroboró (t. 00:11:30, 60VideoAudiencia.mp4).

El cruce de estas dos versiones pone en evidencia que el demandante ocultaba en Cali a la madre de sus hijos que mantenía un romance público con la demandada en Buenaventura, lo cual infiere que , si bien sostuvo paralela y simultáneamente dos relaciones de pareja, a la llam ada ex oficio le concedía un mayor estatus, lo cual se ratifica cuando en el interrogatorio nunca dejó de referirse a ella como su esposa.

paralela y simultáneamente dos relaciones de pareja, a la llam ada ex oficio le concedía un mayor estatus, lo cual se ratifica cuando en el interrogatorio nunca dejó de referirse a ella como su esposa.

En cambio, en el interrogatorio de parte la accionada se autorreconoció como la amante -o “ la María”- del demandante (t. 00:59:00, 20VideoAudiencia.mp4), porque aceptaba que la esposa de él era y sigue siendo la llamada ex oficio María Yaneth , lo cual es congruente con lo siguiente:

En la escritura pública n.° 415 otorgada el 29 de abril d e 2019 en la Notaría 2ª de Buenaventura, instrumento mediante el cual Carmenza Caicedo Portocarrero compró a Luz Nelly España Araújo el inmueble sobre el que reclama derechos el accionante , aunque inicialmente la compradora es presentada con unión marial de hecho en el acápite de la comparecencia, alUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 aceptar la venta declaró que era soltera y sin unión marital de hecho, lo que reiteró cuando el notario la cuestionó directamente (03Anexos.pdf).

Además, c on la contestación de la demanda se aport ó reporte del Adres según el cual el demandante obra como beneficiario en el S.G.S.S.S. desde enero de 2018 hasta septiembre de 2020 (p. 10 y siguientes del archivo 10ContestacionDemanda.pdf).

Efectivamente, el demandante Víctor declaró que era beneficiario en salud

enero de 2018 hasta septiembre de 2020 (p. 10 y siguientes del archivo 10ContestacionDemanda.pdf).

Efectivamente, el demandante Víctor declaró que era beneficiario en salud de María Yaneth, quien actualmente obra como cotizante (t. 00:19:25, 20VideoAudiencia.mp4), lo cual ella no solo confirmó, sino que además precisó al detallar que antes é l cotizaba como independiente y la tenía como beneficiaria, reiterando que siempre ha sido la esposa y nunca se han separado (t. 00:11:30, 60VideoAudiencia.mp4).

Y aunque obra copia de la denuncia que la convocada formuló al demandante por violencia intrafamiliar, no lo reconoció como su marido o similar, pues solamente alegó que este le ha violentado verbal y moralmente desde que ella decidió ponerle fin a una amistad sentimental que sostenía con el señor (64ContestacionFiscalia.pdf).

En definitiva, e l examen en conjunto de las pruebas arroja como necesaria conclusión que la relación sentimental que las partes conformaron no alcanzó la naturaleza de unión marital de hecho, porque e l demandante solo reconoce como su esposa a la madre de sus hijos con quien ha mantenido una convivencia desde antes , la cual no ha terminado, concediendo a la accionada un estatus inferior, con referencias de permanencia, más no de singularidad.

Finalmente, aunque el recurso de apelación se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso, no procede la imposición de condena en costas a favor de la demandada , por cuenta de esta instancia, pues su silencio en el traslado concedido en la alzada no permite comprobar que se

al demandante que lo propuso, no procede la imposición de condena en costas a favor de la demandada , por cuenta de esta instancia, pues su silencio en el traslado concedido en la alzada no permite comprobar que se le hayan causado, sin que haya n otras medidas para su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVAUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-001-2020-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

En méri to de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 084 proferida el 14 de junio de 2022 por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buenaventura.

Segundo. Sin costas en ninguna de las instancias.

Tercero. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-10-001-2021-00085-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-10-001-2021-00085-01

(en vacaciones)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-10-001-2020-00085-01

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