TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2020-00086-01-(15-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2020-00086-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, febrero 15 de 2024
Referencia: Proceso verbal de divorcio propuesto por Luz Stella Díaz Benítez contra
Gilmar Mosquera Martínez Radicación: 76-109-31-10-001-2020-00086-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 30 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que ambas partes formularon contra la sentencia n.º. 028, proferida el 27 de marzo de 2023 por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Luz Stella Díaz Benítez solicita que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con Gilmar Mosquera Martínez el 7 de octubre de 2000 , de cuya unión procrearon al joven Andrés Felipe Mosquera Díaz y a la menor MCMD y para el efecto invoca la causal 3 del art. 154 del C.C., la cual estima configurada porque su consorte le ha inferido maltrato físico y verbal lo que le generó daños en el meñique de la mano derecha y la nariz ; además habla de crisis nerviosas que la han llevado a acudir a citas psicológicas . Estas circunstancias desencadenaron la
maltrato físico y verbal lo que le generó daños en el meñique de la mano derecha y la nariz ; además habla de crisis nerviosas que la han llevado a acudir a citas psicológicas . Estas circunstancias desencadenaron la separación de hecho el 15 de marzo de 2019. (Archivo 001Demanda.pdf y 011MemorialSubsanaDemanda.pdf).
2. La contestación
Gilmar Mosquera Martínez se opone a las pretensiones, al negar los hechos de maltrato físico y verbal referidos en la demanda, de los cuales afirma no tener respaldo probatorio. Al respecto, señala que es una persona decente yDivorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 honorable y si bien hubo prob lemas de comprensión, no desencadenaría actos de maltrato de los que refiere, no haber pruebas. Afirma que la separación tuvo lugar por el abandono de la actora. Formuló como excepción la inexistencia de la causal alegada para que se decrete el divorcio. (Archivo 015ContestacionDemanda.pdf)
3. Objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, la precursora de la instancia declaró probada parcialmente la excepción de fondo propuesta por el demandado, solo en lo referente a los dos actos de violencia física –no probados -; decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores Gilmar Mosquera Martínez y Luz Stella Díaz Benítez el día 7 de octubre del año 2000 en la catedral San Bue naventura, por la causal tercera
cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores Gilmar Mosquera Martínez y Luz Stella Díaz Benítez el día 7 de octubre del año 2000 en la catedral San Bue naventura, por la causal tercera prevista en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; reguló los derechos y obligaciones frente a la menor MCMD y, negó la pretensión extrapetita solicitada en los alegatos de conclusión por la parte actora. (Archivo 223SentenciaNo.28.pdf)
El extremo demandante formuló por escrito recurso de apelación contra los numerales 1º, 7º y 8º de la sentencia . Los motivos de inconformidad se reumen así: 1) Con base en los postulados Legales y Constitucionales frente a la violencia contra la mujer alega no compartir la decisión de hallar parcialmente probada la causal, por cuanto, reposa material probatorio suficiente que comprueba los actos de violencia física, 2) La regulación de visitas ordenada no tuvo en cuenta los intereses superiores de la menor quien hace más de dos años no tiene contacto físico con su padre, 3) El rechazo de la pretensión extra petita de aprobar y/o reconocer el acuerdo pactado por las partes no está acorde con la violencia económica reconocida en la sentencia. (Archivo 226ApelacionDemandante.pdf)
Por su parte, el demandado apeló la decisión formulando como reparos concretos: 1) indebida valoración y apreciación probatoria respecto al dictamen pericial practicado por la psicóloga del demandado; igualmente ,
Por su parte, el demandado apeló la decisión formulando como reparos concretos: 1) indebida valoración y apreciación probatoria respecto al dictamen pericial practicado por la psicóloga del demandado; igualmente , frente a la prueba documental “carta de marzo 15 de 2019” que corrobora que la demandante abandonó el hogar y que refuta los hechos de violencia física,Divorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 psicológica y económica ; asimismo, la intrascendencia asignada a los momentos en que utilizó la expresión “bruta” en contra de la demandante reproche concomitante con el valor otorgado a la expresión “mitómana” mencionada en su interrogatorio y a la conducta desplegada una vez ocurre la separación; 2) Se desconoció el precedente judicial y por ende, queda sin sustento la causal de divorcio invocada en el entendido que no se demostró que los actos de violencia fueran constantes en término de fechas exactas; 3) Se pasó por alto la tacha formulada en contra del testimonio no parcial de la empleada dom éstica So nia Mosquera , quien tiene una relación de subordinación con la demandante; 4) finalmente, se opuso bajo el argumento de exagerada y desproporcionada la cuota alimentaria establecía a favor de la menor MCMD. (Archivo 225ApelacionDemandado.pdf)
En la sustentación anticipada que en segunda instancia realizó la parte pasiva, se limitó a exponer que en la historia clínica allegada por la demandante, cuando formuló el recurso de alzada y que data del 22 de
En la sustentación anticipada que en segunda instancia realizó la parte pasiva, se limitó a exponer que en la historia clínica allegada por la demandante, cuando formuló el recurso de alzada y que data del 22 de febrero de 2009, se denota que los daños en el meñique de la mano derecha fue producto de una caída por su propia cuenta, lo que demuestra la falta a la verdad sobre este daño físico irrogado. (Archivo 03AmpliaReparosApodDdo.pdf y 04AmpliaReparosApodDdo.pdf)
La demandante por su parte, en el término del traslado concedido en esta instancia, frente al escrito de sustentación presentado por su contraparte expuso: (i) la valoración realizada a la prueba pericial psicológica no encuentra la presencia de cuadro clínico relacionado con trastorno mental o emocional que afecte la funcionalidad del evaluado en su condición parental o de relacionamiento social e interpersonal; (ii) frente a la falta de valoración de la prueba documental “carta” afirma que es la prueba fehaciente que a pesar de la situación vivida por ella, no había sido fácil tomar esa decisión; (iii) citó un precedente de la Corte para explicar qué se entiende por violencia intrafamiliar -para contradecir lo afirmado por el demandadoprecisando que fue maltratada constante y sistemáticamente de manera verbal, económica y psicológica; (iv) en cuanto a la tacha de falsedad del testimonio de la señora Sonia Mosquera expuso apoyarse en la sentencia T967 de 2014 en el sentido de otorgarle mayor credibilidad a los testimonios allegados por las víctimas yDivorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01
Sonia Mosquera expuso apoyarse en la sentencia T967 de 2014 en el sentido de otorgarle mayor credibilidad a los testimonios allegados por las víctimas yDivorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 (v) refiere que las valoraciones probatorias y la tasación de los alimentos a favor de la menor MCMD se encuentran en armonía con los postulados jurisprudenciales. (Archivo 27ReplicaApodDte.pdf)
En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, la parte demandada guardó silencio. (Archivo 31ConstanciaSecretario.pdf).
CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares
Inicialmente, debe quedar claro que el correspondiente registro civil de matrimonio acredita que las partes se casaron el 7 de octubre de 2000 en la Catedral San Buenaventura, inscrito en la Registraduría del Estado Civil bajo el indicativo serial #3236838 , de cuya unión procrearon dos hijos. (Archivo 003Anexos1.pdf)
No hay prueba de la celebración de capitulaciones matrimoniales por cuenta de los esposos y tampoco se advierte que tengan disuelta su sociedad conyugal.
Ahora, nos centramos en las alegaciones de las partes, para lo cual conviene destacar que c uatro de los reproches formulados se refieren a la indebida valoración probatoria con relación a varios supuestos:
Por cuenta del extremo demandado: (1) indebida valoracion y calificación realizada a la prueba pericial, informe de psicología y a la prueba documental
valoración probatoria con relación a varios supuestos:
Por cuenta del extremo demandado: (1) indebida valoracion y calificación realizada a la prueba pericial, informe de psicología y a la prueba documental “carta de marzo 15 de 2019” , (2) el valor otorgado a la prueba testimonial Sonia Mosquera y, (3) la no configuración de la causal 3 de divorcio por escases probatoria.
con relación a los reparos de la demandante: (1) la no apreciación de la s probáticas que demuestra los actos de violencia física y, (2) el reproche formulado contra la negativa de condena extra petita solicitada en los alegatos de conclusión.Divorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 No obstante, frente al segundo reparo de la accionante -regulación de visitas de la menor MCMDy cuarto del accionando -cuota alimentaria excesiva establecida a favor de la menor MCMDdebe recordarse, a efectos de explicar la razón por la que se impone desatender estos referentes que, por tratarse de temas que por razón de su naturaleza y por competencia tienen asignado su conocimiento ante el juez de familia en única instancia , fluye desde esta mera mención que no son susceptibles de apelación, conforme lo precisan los numerales 3º y 7º del artículo 21 del Código General del Proceso.
En efecto, esta Sala tiene dicho que , en los juicios de divorcio donde en la apelación se discute, precisamente, la cuota de alimentos fijada en relación con los hijos habidos en el matrimonio: “ reducida la controversia a
En efecto, esta Sala tiene dicho que , en los juicios de divorcio donde en la apelación se discute, precisamente, la cuota de alimentos fijada en relación con los hijos habidos en el matrimonio: “ reducida la controversia a aspectos accesorios que también se ventilan en única instancia, como son los alimentos, debe seguirse que la sentencia definitiva en la materia no es susceptible de apelación. Esto, por supuesto, no desconoce el derecho fundament al a la tutela judicial efectiva o al libre acceso a la administración de justicia, por cuanto las decisiones de alimentos no tienen el alcance de cosa juzgada material, en tanto, la posibilidad de revisión, en su doble faceta de extinción o modificación, sigue vigente”. (Auto del 13 de octubre de 2022, rad. 2021-00278-01, M.P. Héctor Moreno Aldana).
Este mismo alcance jurisprudencial se emite en punto del tema de la regulación del régimen comunicacional o de visitas, p ues son tesis que guardan relación con lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil en Sentencia STC2676 -2022, con ponencia de la magistrada
Hilda González Neira:
“Con todo, se pone de presente al tutelante que la fijación de cuota alimentaria realizada, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante el mismo juez ordinario que la tramitó para pedir la «exoneración de alimentos», conforme al artículo 397 del Código General del Proceso, si demuestra que las ci rcunstancias que sirvieron para establecerla han variado”.
Bajo estas breves consideraciones queda exonerada la sala del estudio de los
«exoneración de alimentos», conforme al artículo 397 del Código General del Proceso, si demuestra que las ci rcunstancias que sirvieron para establecerla han variado”.
Bajo estas breves consideraciones queda exonerada la sala del estudio de los referidos reparos.Divorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14
2. Valoración probatoria causal de divorcio nro.3 del art.154 del
Código Civil
Prevé el núm.3 del art. 154 del C.C. como causal de divorcio “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” . En esencia, esta busca la terminación del vínculo matrimonial, cuando se presenten situaciones que atenten contra la dignidad del ser humano, que lo degraden, que afecten su autoestima, que correspondan a abusos de naturaleza sexual, entre muchas otras clases de agresiones; actos estos que, además, no están circunscritos, exclusivamente, a actuaciones de violencia física, sino que también, como se mencionó, al maltrato que se encuadra en la categoría de psicológico, es decir, aquel que logra perturbar el aspecto mental, psíquico y moral de una persona; la violencia o maltrato psicológico contra una mujer se verifica con la vulneración de su integridad moral y psicológica, o de su autonomía como persona, además, se materializa con la presencia de constantes y sistemáticas conductas de intimid ación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo1.
Analizados los reproches 1º de la demandante y 1, 2 y 3 del demandado, se
sistemáticas conductas de intimid ación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo1.
Analizados los reproches 1º de la demandante y 1, 2 y 3 del demandado, se verifica que el ejercicio crítico esbozado por estos se circunscribió a exhibir varios desacuerdos frente a la valoración de ciertos medios de prueba. Sin embargo, resulta importante advertir que, se omitió explicar como tal “yerro”, bajo una debida crítica jurídica, los contenidos fundamentales de sus afirmaciones, con la capacidad suficiente para destruir las bases del fallo combativo.
Sobre la carga que les asiste a las partes, cuando sus reparos están dirigidos exclusivamente contra la indebida valoración probatoria, recuerda la Corte Suprema de Justicia en SC434 de 2023 que:
“«[n]o sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz.Divorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 A su turno, en auto AC5520 de 2017, la misma corporación refirió sobre el particular:
“(…) Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 A su turno, en auto AC5520 de 2017, la misma corporación refirió sobre el particular:
“(…) Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo, que: «... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01)
(…)
Es que, en la difícil tarea de descalificar la apreciación efectuada por el sentenciador respecto de los medios de prueba, el recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la única plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad y de acierto con
lograr ese cometido, su hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad y de acierto con que viene revestido, amen que como ha insistido esta Corte desde antaño «cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene vir tualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (...)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01)”.
Retornando el caso concreto, comparte la sala la decisión adoptaba por la ad quo porque, bajo su autonomía, realizó bajo una sana correspondencia con los esenciales de la sana crítica y los derroteros plasmados por la ley y la jurisprudencia, en el marco de un estudio sensato y prudente , la tarea de valorar e l conjunto de todos los medios de prueba , dejando claro el valor asignado a cada uno de ellos y expresando los motivos por los cuales no aceptó las tachas que por imparcialidad formuló el demandado, tras anunciar, también, la falta de pruebas en relación con la demostración de la violencia física reclamada por la actora. Aceptar cualquier reproche en esta instanciaDivorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 conllevaría a poner en tela de juicio la autonomía e independencia de los operadores de justicia.
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 conllevaría a poner en tela de juicio la autonomía e independencia de los operadores de justicia.
No obstante, en el contexto de las inconformidades reseñadas por las partes, se debe tener presente que el artículo 176 del Código General del Proceso, impone que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y, que incumbe a las partes probar la razón de ser de sus dichos, es decir, comprobar las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen según los hechos narrados –carga de la prueba -. Esto, en consonancia con las voces de los artículos 164 y 167 del C.G.P.
En el caso, la prueba documental “carta de marzo 15 de 2019” dirigida por la actora al demandado donde manifiesta “perdóname por haberme ido hoy sin decirte (…) No me voy sin antes decirte que los mejores y más felices momentos de mi vida los viví a tu lado (…) gracias por brindarme un hogar y toda la seguridad del mundo” (Ver pág.6 -7 del archivo 028PruebasAportadasenAudiencia.pdf). Este medio, únicamente demuestra cuándo salió la actora de su hogar y las emociones por las que atravesaba, pero no tiene el autónomo y suficiente valor de acreditar que, en su momento, se cometieron actos de violencia por cuenta del señor Gilmar Mosquera Martínez.
Frente al testimonio de la señora Sonia Mosquera Rodríguez , quien
pero no tiene el autónomo y suficiente valor de acreditar que, en su momento, se cometieron actos de violencia por cuenta del señor Gilmar Mosquera Martínez.
Frente al testimonio de la señora Sonia Mosquera Rodríguez , quien gestionaba asuntos propios de l as tareas domésticas en el domicilio conyugal, alrededor de 13 años, la titular del juzgado de primera instancia le dio el valor respectivo anunciando que “Dicho testimonio fue tachado por el vínculo dependencia con la demandante y una supuesta animadversión de la deponente con el demandado; e l despacho no advirtió en su relato aspecto alguno que mostrará tal situación, es más fue enfática en afirmar que durante los primeros seis años que trabajó para la pareja nunca evidenció comportamiento agresivo ni violento por parte del señor GILMAR a la señora LUZ STELLA e hizo una narración concisa de situaciones advertidas”. Sin que lo advertido en su momento por el recurrente demostrara lo contrario. No se puede dejar de lado que este insumo es de gran importancia dada laDivorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 cercanía que tenía con los involucrado s en esta causa. (Pág.8 del Archivo 223SentenciaNo.28.pdf)
En cuanto al dictamen pericial de l que se duele el actor, se recuerda que estos medios de prueba no son una camisa de fuerza para el operador de justicia. Conviene memorar que este medio de prueba sirve para verificar los hechos que son de interés para el proceso (art. 226 ib.) y que constituyen un
estos medios de prueba no son una camisa de fuerza para el operador de justicia. Conviene memorar que este medio de prueba sirve para verificar los hechos que son de interés para el proceso (art. 226 ib.) y que constituyen un soporte o fundamento para las decisiones judiciales (art. 164). Sobre el particular, encontramos que la juez concluyó: “Lo plasmado, resulta ser lo dicho por los pacientes, y pues en ningún caso las conclusiones o aseveraciones parten de un conocimiento directo sobre los hechos por partes de las profesionales de la psicología”. (Pág.24 del Archivo 223SentenciaNo.28.pdf)
Por consiguiente, en lo que toca con las alegaciones del demanda do, esos dos elementos de prueba –atacados de indebida valoración - no fueron suficientes para desvirtuar la configuración de la causal 3º de divorcio de que trata el art.154 del C.C., porque no son los únicos elementos en los que se basó la juez para tomar la decisión. Pero más que eso, no se puede dejar de lado la orfandad probatoria al interior de su defensa en aras de comprobar la razón de sus dichos –carga de la prueba— dando lugar a que sus alegaciones quedaran sin respaldo. (Archivo 015ContestacionDemanda.pdf)
La misma suerte corre la pretensión de la demandante respecto a la acreditación de los actos de violencia física, cuando de la revisión realizada al plenario, como bien lo advirtió el juzgado de primera instancia “no existe certeza de la configuración de los dos hechos de violencia física narrados en el escrito de demanda, pues las pruebas arribas no lucen contundentes, para indicar sin ningún asomo de duda, que GILMAR generó actos de violencia
certeza de la configuración de los dos hechos de violencia física narrados en el escrito de demanda, pues las pruebas arribas no lucen contundentes, para indicar sin ningún asomo de duda, que GILMAR generó actos de violencia física que trajeran consigo o como consecuencia la fractura del dedo meñique y de su nariz”. (Pág.25 del Archivo 223SentenciaNo.28.pdf)
De lo expuesto y analizado se impone colegir que el fallo de primer grado valoró en conjunto todos los medios probatorios aplicando su lógica y experiencia, asignándole el valor respectivo. Sobre el material probatorio recaudado se encuentra: desde la demandante: (i) las pruebas documentales aportadas con la demanda y, (ii) los testimonios de Jennifer Alexandra Pineda Sánchez, Angélica Marín Castro, Estela Benítez Rodríguez y Sonia MosqueraDivorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14 Rodríguez. A partir del demandado, se desistió de los testimonios solicitados y, como pruebas de oficio, (i) Investigación socio familiar llevada a cabo por la asistente social del despacho; (ii) Escrito contentivo del manuscrito (carta) dirigido por la señora Luz Stella Díaz Benítez al s eñor Gilmar Mosquera Martínez de marzo 15 de 2019; (iii) Audios presentados por la demandante relacionados con conversaciones sostenidas por el demandado y su hijo Andrés Felipe Mosquera Díaz; (iv) Valoración a las partes, por psicología clínica forense re alizada en la ASOCIAC IÓN PARA LA SALUD MENTALrelacionados con conversaciones sostenidas por el demandado y su hijo Andrés Felipe Mosquera Díaz; (iv) Valoración a las partes, por psicología clínica forense re alizada en la ASOCIAC IÓN PARA LA SALUD MENTALSIMA-; (vi) testimonio del s acerdote Primo Feliciano Castro y, (i) Los interrogatorios de las partes. (Pág.13-29 del Archivo 223SentenciaNo.28.pdf)
También es propi o memorar que, en esta tipología de procesos, lo hechos se hallan revestidos de una gran dificultad probatoria y son las personas más allegadas quienes tienen conocimiento de esto, por lo que los jueces, precisamente en aras de cumplir con el mandato tendiente a desmontar la violencia estructurada contra las mujeres, debe mos flexibilizar la valoración probatoria, punto que , en consideración de esta Sala no comporta en manera alguna una inobservancia absoluta de las reglas de la sana crítica, a la que están sujetos los jueces al momento de estudiar el acervo probatorio, ni mucho menos, en una inversión de la carga de la prueba.
Es por estas potentísimas razones que, a juicio de esta sala, la decisión consultada guarda plena observa ncia de los postulados legales y constitucionales que rigen el universo de la probática y estuvo acorde al material probatorio recaudado. Bajo estas circunstancias, los reparos 1, 2 y 3 del demandado y 1º de la demandante tampoco están llamados a prosperar.
3. Pretensión extra petita
La parte demandante se duele -en su tercer reparo - del rechazo de la pretensión extra petita de aprobar y/o reconocer el acuerdo pactado por las
3. Pretensión extra petita
La parte demandante se duele -en su tercer reparo - del rechazo de la pretensión extra petita de aprobar y/o reconocer el acuerdo pactado por las partes relacionado con los dineros dejados de cancelar por parte del demandado a sus hijos por concepto de cuota alimentaria y el hecho de no estar acorde con la violencia económica reconocida en la sentencia.Divorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 Sobre esta cuestión debe recordarse -en principio - que, los hechos y pretensiones de la demanda constituyen el potentísimo acto de voluntad a través del cual se acude a la jurisdicción para hacer valer un derecho – alcance del debatebase sobre la cual, el operador de justicia finca su análisis en consonancia, claramente, con las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso para con esto emitir el fallo que en derecho corresponda, el cual debe guardar íntima relación co n el principio de congruencia establecido por el legislador en el art.281 del C.G.P.
Estas menciones las analiza la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC20190 de 2019:
“La congruencia en la providencia judicial sólo mira la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción, y nada tiene que ver con la iniciativa o pasividad del juez en la investigación de las circunstancias fácticas que rodean la controversia.
Como bien explica Devis Echandía,
“Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el
juez en la investigación de las circunstancias fácticas que rodean la controversia.
Como bien explica Devis Echandía,
“Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia (…). La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el juicio, pero no que el juez no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas, como debiera tenerla”2.
Sin embargo, bajo las especiales condiciones que cobijan los procesos de familia, este articulado dotó de otras potestades a los operadores de justicia para que, bajo su criterio, puedan fallar ultra y extra petita, previendo: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita , cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Par.1, artículo 281 C.G.P.).
2 ECHANDÍA, Devis. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo III. 1963. Pág. 352.Divorcio: 76-109-31-10-001-2020-00086-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 14
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 14 Salta a la vista, que el tercer reparo formulado por la parte activa no fue una cuestión conjurada en los hechos y pretensiones del libelo introductorio, solo viene a tomar forma, como bien lo deja entrever la ad quo en su sentencia, en los alegatos de conclusión, lo que da paso a despacharlo desfavorablemente como bien se pasa a exponer a mejor espacio. (Ver pág.29 del archivo 223SentenciaNo.28.pdf)
En lo atinente al reparo enarbolado por la accionante por la supuesta omisión de fallar ultra o extra petita, nada hay que recriminar a la juez de primera instancia por cuanto, lo propio de las sentencias judiciales, lo es, estar en consonancia con relación a los hechos, pretensiones y el material debida y legalmente allegado al proceso; y con base en este, se constata que el estrado acusado adoptó su decisión, desfavorable de las pretensiones de la actora porque dicha situación implica ir en contravía de la garantía de derechos como el debido proceso y defensa y contradicción -. Se itera, que dicha pretensión no se formuló en la demanda inicial, lo que claramente evide