TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2020-00119-01-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2020-00119-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, octubre 26 de 2021.
Referencia: Demanda de divorcio propuesta por Fabiola
Riascos Riascos contra Bernardo Mina Moreno.
Radicación: 76-109-31-10-001-2020-00119-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala s ingular el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto interlocutorio de junio 1º de 2021 proferido por la juez 1ª promiscuo de familia de Buenaventura, mediante el cual decretó el desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
Luego de admitida la demanda de la referencia en octubre 21 de 202 0 mediante auto de marzo 8 siguiente 1 se requirió a la demandante para que en el término legal de treinta días realizara “las gestiones tendientes a lograr la notificación de la demandada”, so pena de declararse el desistimiento tácito.
Como la parte guardó silencio, en la providencia de junio 1º de 2021 la juez de la causa decretó el desistimiento tácito, frente a lo cual la parte demandante formuló recurso de apelación . Indica centralmente que los autos, con base en los cuales se decretó la terminación , no le fueron debidamente notificados al correo electrónico que autorizó en la demanda , pues nunca ha acusado recibo de tales
recurso de apelación . Indica centralmente que los autos, con base en los cuales se decretó la terminación , no le fueron debidamente notificados al correo electrónico que autorizó en la demanda , pues nunca ha acusado recibo de tales providencias.
CONSIDERACIONES
El num. 1 del art. 317 del C.G.P. exige que las partes cumplan las cargas procesales que se requieran para continuar con el trámite procesal, para lo cual el juez debe requerir al interesado el impulso efectivo dentro del término legal de treinta días allí previsto; pues, de lo contrario, procede la terminación anormal de la actuación por desistimiento tácito.
1 Aunque el auto tiene fecha de marzo 8 de 2021, el mismo fue firmado electrónicamente el 8 de abril y su notificación se cumplió el 9 de abril.Divorcio: 76-109-31-10-001-2021-00119-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 Ciertamente, para impulsar el trámite de la demanda de divorcio -promovida por la demandantese hacía necesario notificar de su admisión al demandado, carga que implica a la convocante conforme el num. 3 del art. 291 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020.
Ambas normas imponen al interesado, en este caso a la demandante, la carga de impulsar la notificación de la admisión de la demanda o del mandamiento de pago al demandado, de allí que el requerimiento efectuado por la juez a quo para que la accionante realizara “las gestiones tendiente s a lograr la notificación de la
impulsar la notificación de la admisión de la demanda o del mandamiento de pago al demandado, de allí que el requerimiento efectuado por la juez a quo para que la accionante realizara “las gestiones tendiente s a lograr la notificación de la demandada” se acompasa con la regla prevista en el citado num. 1 del comentado art. 317.
Ahora bien, el término legal de treinta días allí concedido se computa, a voces del art. 118 del C.G.P., “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió” y como dicho auto fue notificado por estados electrónicos e l 9 de abril de 2021, el término inició e n abril 12 de 2021 y culminó en mayo 24 siguiente.
En este punto es donde descamina el recurrente al sostener que el auto en el que se le efectuó el requerimiento no fue debidamente notificado, solo porque él no acusó recibo del correo electrónico en el que se le remitiera tal proveído, pues de acuerdo a lo normado en el art. 295 del C.G.P. dicha decisión era susceptible de notificación por estados, lo cual s e cumplió -electrónicamenteen el micro sitio web del juzgado habilitado para el efecto de acuerdo a lo contemplado en el art. 9 del Decreto Ley 806 de 2020, que debe leerse en concordancia con el parágrafo del ya referido art. 295.
Sobre el tema ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sede d e tutela, destacando que para la efectiva notificación por estados electrónicos no es necesario el envío de la s providencias -como mensaje de datos - a los correos electrónicos indicados por las partes. (STC5158-2020)
tutela, destacando que para la efectiva notificación por estados electrónicos no es necesario el envío de la s providencias -como mensaje de datos - a los correos electrónicos indicados por las partes. (STC5158-2020)
Textualmente ha dicho esa alta corte frente a la notificación por estado s electrónicos que prevé el art. 9 del Decreto Ley 806 de 2020 : la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución su sceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos» . Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web yDivorcio: 76-109-31-10-001-2021-00119-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. (STC9383 de 2020)
En efecto, fijado electrónicamente el estado en abril 9 de 20212 donde se le notificó a la parte demandante el requerimiento, desde el día hábil siguiente corrió el término legal de treinta días que se cumplió sin ninguna gestión , razón suficiente para confirmar la decisión apelada.
Finalmente, aunque el recurso de apelación s e resuelve desfavorablemente al apelante, no procede condena en costas procesales debido a que el contradictorio no se ha integrado y de esta medida no aparecen causadas al demandado ni hay
Finalmente, aunque el recurso de apelación s e resuelve desfavorablemente al apelante, no procede condena en costas procesales debido a que el contradictorio no se ha integrado y de esta medida no aparecen causadas al demandado ni hay medidas para su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio de junio 1º de 2021 proferido por la juez 1ª promiscuo de familia de Buenaventura.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Tercero. Devolver la actuación digitalizada al juzgado de origen.
Notifíquese.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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2 El secretario dejó constancia en el mismo proveído que el 9 de abril de 2021 notificó el auto en el estado electrónico n.º22.