TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2021-00106-01-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2021-00106-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Pastor Serna Hernández a través de apoderado judicial (Héctor Agustín Paredes Jamauca) contra el fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia, trámite al cual se vinculó a Beatriz Yolanda Pedroza Abadía y al juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura.
Radicación: 76-109-31-10-001-2021-00106-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 134 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 047 de julio 21 de 2021 proferido por la juez 1ª promiscuo de familia de Buenaventura, proveído mediante el cual se negó por improcedente la protección constitucional invocada.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª promiscuo de familia de Buenaventura , mediante el fallo de tutela n°. 047 de julio 21 de 2021, negó el amparo rogado por Pastor Serna Hernández .
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª promiscuo de familia de Buenaventura , mediante el fallo de tutela n°. 047 de julio 21 de 2021, negó el amparo rogado por Pastor Serna Hernández . Consideró que si bien en el juicio de divorcio formulado por el hoy accionante contra Beatriz Yolanda Pedroza Abadía , en sentencia n°. 089 de julio 7 de 2016, se dispuso, por acuerdo entre las partes, que la demandante sería desafiliada del sistema de salud después de 6 meses de proferida la mencionada decisión , lo cierto es que, para proceder de conformidad, la s EPS deben verificar que se cumplan ciertos requisitos, siendo el de mayor trascendencia el ESTABLECER QUE ENTRE AFILIADO Y BENEFICIARIO NO EXISTE UNA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS , situación que no se logra demostrar en este expediente , toda vez que en el documento tantas veces citado se estableció el pago de una cuota alimentaria, por ende y como bien manifestó la entidad accionada, no hay prueba alguna de que a la fecha no existan obligaciones pendientes por parte del accionante para con la señora Beatriz.Acción de tutela: 76-109-31-10-001-2021-00106-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 De otra parte, la a quo señaló que la acción de tutela no cumple con la subsidiariedad para su procedencia excepcional, dado que el hoy accionante puede iniciar proceso de exoneración de alimentos para determinar si el accionante se encuentra en la obligaci ón o no de cancelar dichos alimentos .
subsidiariedad para su procedencia excepcional, dado que el hoy accionante puede iniciar proceso de exoneración de alimentos para determinar si el accionante se encuentra en la obligaci ón o no de cancelar dichos alimentos . Finalmente, precisó que, en el caso bajo estudio, no se logró demostrar el perjuicio inminente o la vulneración a los derechos fundamentales del gestor que viabilice la intervención del juez constitucional ( sentencia de tutela n°. 047 de julio 21 de 2021). El accionante Pastor Serna Hernández , impugnó la prenotada decisión, argumentando -en síntesis - que el fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia debe dar cumplimiento al fallo n°. 089 de julio 7 de 2016 proferido en el juicio de divorcio con rad. 2015 -00111-00, dado que el plazo de 6 meses, dispuesto en la prenotada sentencia , para proceder a desafiliar a su ex cónyuge Beatriz Yolanda Pedroza Abadía com o beneficiaria del sistema de seguridad social en salud se encuentra ampliamente vencido (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que en la audiencia inicial, cumplida en el proceso de divorcio con rad. 2015-00111-00, instaurado por el hoy accionante Pastor Serna Hernández contra Beatriz Yolanda Pedroza Abadía , el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura -en fallo n°. 089 de julio 7 de 2016decretó el divorcio por mutuo consentimiento.
Asimismo, en el referido proveído, el juez de la causa aprobó la conciliación
decretó el divorcio por mutuo consentimiento.
Asimismo, en el referido proveído, el juez de la causa aprobó la conciliación suscrita por las partes , en el sentido fijar , a cargo del demandante Pastor Serna Hernández (i) una cuota alimentaria a favor de Beatriz Yolanda Pedroza Abadía en la suma de $ 800.000 mensuales y una adicional en los meses de junio y diciembre. En igual sentido, se acordó que (ii) el hoy accionante mantuviese como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud a la demandada por el tiempo de seis meses a fin de que se diagnostique su estado de salud (fls. 50 a 52 en p. 65 a 67 del expediente digitalizado).Acción de tutela: 76-109-31-10-001-2021-00106-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Ahora bien, en el presente asunto constitucional, el promotor se duele de la negativa del fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia 1, en punto de desafiliar a su ex cónyuge como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, pese a que el término dispuesto en la sentencia n°. 089 de julio 7 de 2016 se encuentra ampliamente vencido.
Sobre este tópico, la entidad confutada aduce que para el retiro del cónyuge o compañera del sistema de servicios médicos, debe existir una sentencia judicial o un acuerdo entre las partes, EN LA CUAL SE MANIFIESTE QUE NINGUNO DE LOS DOS SE DEBE ALIMENTOS y, asimismo, es importante allegar la historia clínica de la
compañera del sistema de servicios médicos, debe existir una sentencia judicial o un acuerdo entre las partes, EN LA CUAL SE MANIFIESTE QUE NINGUNO DE LOS DOS SE DEBE ALIMENTOS y, asimismo, es importante allegar la historia clínica de la señora BEATRIZ YOLANDA PEDROZA ABADÍA en la cual conste que no existe ninguna clase de tratamiento o enfermedad antes de la declaración de la liquidación de la unión marital de hecho. Todo esto de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional T-035/2010 (contestación accionada).
Desde este horizonte, advierte la sala que el caso planteado no reviste relevancia constitucional alguna , en punto del derecho fundamental al debido proceso invocado; pues, en definitiva, el fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia enmarcó su actuación sobre los postulados constitucionales que rigen el procedimiento de desafiliación, sin que tal proceder se traduzca en una afectación al accionante.
Recordemos que la Corte Constitucional ha señalado que cuando el cotizante solicita ante la EPS la desafiliación del cónyuge o compañero permanente beneficiario, deberá observarse el procedimiento a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002. Veamos lo que al respecto sostuvo:
…En esta situación en particular, cuando el cónyuge cotizante solicita ante la entidad prestadora de salud, la desafiliación de su cónyuge beneficiario, se deben tener en cuenta varios aspectos:
Como primera medida, se tendrá que precisar por parte de la EPS si subsiste o no entre los cónyuges o compañeros permanentes, el deber de alimentos2, que comprende la prestación del servicio de salud, para lo cual será necesario
tener en cuenta varios aspectos:
Como primera medida, se tendrá que precisar por parte de la EPS si subsiste o no entre los cónyuges o compañeros permanentes, el deber de alimentos2, que comprende la prestación del servicio de salud, para lo cual será necesario exigir al cónyuge o compañero permanente cotizante l a presentación de una
1 Entidad que presta los servicios de salud a los pensionados de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar. Actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del art. 236 de la Ley 100 de 1993 y el capítulo II del Decreto 1890 de 1995 (contestación accionada). 2 Cita de la Corte: Deber de alimentos: obligación de orden económico, que comprende la “alimentación, vestuario, alojamiento, asistencia médica y cuidados de instrucción, si ellos fueren exi gidos por las circunstancias” Tomado Valencia Zea, ob. cit., Pág. 159.Acción de tutela: 76-109-31-10-001-2021-00106-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 prueba idónea que brinde a la EPS la certeza suficiente para proceder a la desvinculación del cónyuge o compañero permanente beneficiario.
Por tanto, en principio se hace necesario resaltar la obligación de socorro y ayuda que la le y predica de los cónyuges (artículo 176 C.C.) y el alcance del deber de alimentos sustentado en el principio de reciprocidad. En consecuencia, serán exigibles por parte de la EPS:
que la le y predica de los cónyuges (artículo 176 C.C.) y el alcance del deber de alimentos sustentado en el principio de reciprocidad. En consecuencia, serán exigibles por parte de la EPS:
(i) En caso de divorcio: se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado . Pero si en l a sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser as í, deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento.
(…)
De acuerdo a lo anterior, se puede concluir: (i) que en ningún evento puede una EPS desafilar abruptamente a un usuario ya sea en la condición de cotizante o de beneficiario, sin antes haber agotado el debido proceso, (ii) que si un usuario se encuentra en tratamiento médico y por alguna circunstancia no puede seguir aportando las cuotas correspondientes, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, deberá seguírsele brindando la atención en salud para garantizar los principios de continuidad e integralidad; y (iii) que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad…3
Desde esta óptica es preciso destacar que la obligación alimentaria comprende
compañeros permanentes se debe verificar, además del debido proceso y la continuidad, si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad…3
Desde esta óptica es preciso destacar que la obligación alimentaria comprende no sólo la alimentación sino también lo indispensable para el sustento, el vestuario, habitación, recreación, educación, asistencia médica y cuidados de instrucción, si ellos fueren exigidos por las circunstancias 4. De modo que si bien en el acuerdo conciliatorio de julio 7 de 2016 se pactó que la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la señora Beatriz Yolanda Pedroza Abadía se mantendría por el tiempo de seis meses a fin de que se diagnostique su estado de salud , lo cierto es que a la luz de los lineamientos constitucionales no es posible desligar la prerrogativa a la seguridad social en salud del deber de alimentos, por lo cual le corresponde al hoy accionante Pastor Serna Hernández acreditar que tal obligación no le es exigible en el caso particular, para lo cual podrá iniciar un proceso de exoneración de alimentos, mecanismo judicial idóneo para debatir lo que en esta send a constitucional se pretende , circunstancia que, además, torna improcedente la solicitud de amparo.
3 Corte Constitucional, sentencia T-035 de 2010, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en sentencia T848 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela: 76-109-31-10-001-2021-00106-01 Impugnación de fallo
4 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela: 76-109-31-10-001-2021-00106-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Así las cosas, la sala confirmará la negativa a la protección constitucional rogada, considerando que, como se expuso en líneas anteriores, el fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia no ha transgredido las prerrogativas fundamentales del promotor, toda vez que su proceder se ajusta a los preceptos constitucionales y normativos que rigen el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-10-001-2021-00106-01
(En uso de permiso)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-109-31-10-001-2021-00106-01
(En uso de permiso) MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-109-31-10-001-2021-00106-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-109-31-10-001-2021-00106-01