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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2023-00028-01-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2023-00028-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad ) promovido por HEIDI LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L.1 Apelación de auto. Radicación No. 76109-31-10-001-2023-00028-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 30-03-2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante el cual rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.

II. DATOS RELEVANTES

1. El 17 -02-2023 (acta de la oficina de reparto de la ciudad de Buenaventu ra)2 la señora MARÍA DEL CARMEN CAICEDO DE LERMAN, curadora legítima de la señora HEIDI LERMA CAICEDO , pidió declarar que las menores de edad M.J.L.L. y Y.K.L.L. no son hijas del señor JUSTINIANO LERMA (Q.E.P.D.), y consecuencialmente se ordene la pertinente corrección en sus registros civiles de nacimiento3.

Por auto del 28 -02-2023, el juzgado inadmitió la

del señor JUSTINIANO LERMA (Q.E.P.D.), y consecuencialmente se ordene la pertinente corrección en sus registros civiles de nacimiento3.

Por auto del 28 -02-2023, el juzgado inadmitió la demanda, entre otras razones, porque en dicho libelo no se indicó

1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de las menores. 2 Expediente: 76109311000120230002801, Archivo: 005ActaReparto.pdf 3 Expediente: ibídem, Archivo: 002Demanda.pdf.REF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad) promovido por HEDIS LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-001-2023-00028-01. 2

“…cuándo [la demandante] tuvo conocimiento que las menores presuntamente no son hijas del causante JUSTINO LERMA…”4.

Oportunamente la promotora indicó que tal cosa sucedió “…entre el 18 y 19 de diciembre de 2022…” , cuando al acudir a las instalaciones de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES [en adelante UGPP] a averiguar los motivos de la reducción de la mesada pensional que su representada debía percibir con ocasión del fallecimiento del señor JUSTINO LERMA, se enteró que las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. también eran beneficiarias de la pensión de

la mesada pensional que su representada debía percibir con ocasión del fallecimiento del señor JUSTINO LERMA, se enteró que las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. también eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijas del pensionado fallecido5.

2. La a-quo, mediante auto del 30-03-2023, rechazó la demanda con fundamento en que al momento de su presentación ya había operado la caducidad de que trata el artículo 219 del Código Civil, toda vez que la heredera demandante no ejerció la acción de impugnación dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes al fallecimiento del señor JUSTINO LERMA sino “…pasados más de 13 meses, y 08 meses posteriores al enteramiento de la Resolución RDP.011295 emitida por la UGPP el 05 de mayo de 2022…”6.

3. Inconforme con l a anterior determinación, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En ese designio adujo: (i) que deben considerarse las condiciones “…físicas y cognitivas…” en que se encuentra la demandante;

(ii) que si bien la resolución No. RDP -011295 expedida por la UGPP tiene fecha del 05-05-2022, también lo es que la misma fue objeto de impugnación, siendo resuelta desfavorablemente mediante resolución RDP-016761 del 3006-2022 y notificada el 21-07-2022, luego es a partir de esta última fecha que debe iniciar el conteo del término de caducidad ; (iii) que de conformidad al

siendo resuelta desfavorablemente mediante resolución RDP-016761 del 3006-2022 y notificada el 21-07-2022, luego es a partir de esta última fecha que debe iniciar el conteo del término de caducidad ; (iii) que de conformidad al artículo 94 del Código General del Proceso, el término de caducidad se interrumpió “…entre el 19 de septiembre de 2022 al 02 de diciembre de 2022…” con ocasión de la presentación de la demanda en la oficina de reparto de Cali, a pesar que el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad la rechazó por “…la vecindad…” de la demandante7.

4 Expediente: ibídem, Archivo: 007AutoInadmiteDemanda.pdf. 5 Expediente: ibídem, Archivo: 009SubsanacionDemanda.pdf. 6 Expediente: ibídem, Archivo: 04AutoRechaza.pdf. 7 Expediente: ibídem, Archivo: 026ImpugnacionAutoRechazo.pdf.REF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad) promovido por HEDIS LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-001-2023-00028-01. 3

4. Por auto del 13-04-2023 la operadora judicial desestimó la impugnación horizontal y concedió la alzada subsidiariamente interpuesta. Al efecto explicó que (i) si bien la demandante goza de protección constitucional debido a su discapacidad mental, no existe causal legal de suspensión del término de caducidad. Por lo demás, la demora en

interpuesta. Al efecto explicó que (i) si bien la demandante goza de protección constitucional debido a su discapacidad mental, no existe causal legal de suspensión del término de caducidad. Por lo demás, la demora en la presentación de su demanda no obedeció a su condición particular. Antes bien está demostrado que la curadora legítima sabía qué hacer oportunamente cuando intentó fallidamente la mism a acción: [a] el 07-062022 cuyo reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, proceso con radicación 76001 -31-10-003-2022-00210-00; y [b] el 19-09-2022 cuyo reparto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad, proceso con radicación 76001-31-10-007-202200418-00; (ii) en estrictez, el término de caducidad “…sería a partir del fallecimiento del padre…” , de modo que los ciento cuarenta (140) días a partir de la fecha del deceso [12-01-2022] se extendían hasta el 08-08-2022. Incluso mediante una interpretación “…amplia y garantista…”, esto es, en la hipótesis de que el lapso extintivo en cuestión despunt ase a partir del conocimiento post mortem de las personas cuya relación paternofilial se impugna, tal cosa ocurrió el 12 -05-2022 cuando la actora se notificó la Resolución RDP.011295 emitida por la UGPP el 5 de mayo de 2022 , sin que tenga alguna importancia cuándo fueron resueltos los recursos de ley interpuestos frente a aquel; luego, el interregno para interponer la demanda

Resolución RDP.011295 emitida por la UGPP el 5 de mayo de 2022 , sin que tenga alguna importancia cuándo fueron resueltos los recursos de ley interpuestos frente a aquel; luego, el interregno para interponer la demanda iría hasta el 07 -12-2022. De ese modo, al 17 -02-2023, momento en que acudió a la jurisdicción (con la presentación de la demanda) , ya estaba consolidada la caducidad de la acción; y (iii) no se interrumpió el término para ejercer la acción de impugnación bajo las previsiones del artículo 94 del C. G. del Proceso por causa de las dos (2) demandas de impugnación que con anterioridad la demandante formuló en los juzgados 3 y 7 de familia de Cali, toda vez que ambas fueron rechazadas , y tal fenómeno [interrupción] solo puede acaecer en la medida que “…se notifique el auto admisorio…”8.

III. CONSIDERACIONES

1. A manera de exordio cumple memorar que el artículo 90 del Código General del Proceso relaciona los eventos en los que el juez debe rechazar la demanda. Entre ellos se encuentra la hipótesis de “…cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla…”.

8 Expediente: ibídem, Archivo: 11Auto0092IncidenteNulidadConcedeApelacion.pdf.REF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad) promovido por HEDIS LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-001-2023-00028-01. 4

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Es verdad: la norma legal invocada por la a-quo para adoptar la determinación apelada [inciso 2 del artículo 90 del C.G .P.] autoriza al juez rechazar “…de plano…” la demanda cuando advierta que “…esté vencido el término de caducidad para instaurarla…”. No es menos cierto, empero que [la caducidad] debe aparecer nítidamente probad a en el proceso , pues no de otro modo se justificaría que , sin siquiera dar trámite a la demanda , el juez tomase una determinación de ese temperamento, ya que, a modo de premisa general, el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justici a, con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, ”…promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión final…”9.

2. De acuerdo con los reparos elevados por la parte demandante frente a la decisión de la jueza de rechazar in limine la caducidad de la acción, deben abordarse los siguientes cuestionamientos: (i) si las personas con incapacidad mental están exoneradas de atender los términos que determ inan la caducidad de la acción; (ii) desde cuándo empieza a correr el término extintivo de la acción, y (iii) si en este caso hubo “…interrupción…” de la caducidad por causa de la presentación de la demanda de impugnación en dos juzgados del circuito judicial de Cali, donde

empieza a correr el término extintivo de la acción, y (iii) si en este caso hubo “…interrupción…” de la caducidad por causa de la presentación de la demanda de impugnación en dos juzgados del circuito judicial de Cali, donde fue rechazada.

3. Para responder el primer interrogante , es necesario precisar que el fenómeno de la caducidad acaece cuando no se presenta la demanda [arquetípica forma de ejercer una determinada acción] dentro el plazo establecido p or la ley . La jurisprudencia ha sostenido que es e efecto o consecuencia legal “…está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable ; el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio…”10.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 1976, Magistrado Ponente Dr. AURELIO CAMACHO RUEDA, Gaceta Judicial CLII Parte 1º (1976), Pág. No. 504.REF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad) promovido por HEDIS LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-001-2023-00028-01. 5

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Tratándose de controversias que involucran el estado civil de las personas la jurisprudencia ha decantado que tal fenómeno tiene mayor calado, toda vez que tratándose de un asunto que como el estado civil compromete el orden público, las controversias en torno al mismo no pueden ser intemporales o libradas al querer de los interesados en su modificación, razón por la cual nuestro ordenamiento jurídico contempla como regla general plazos breves para el ejercicio de las denominadas acciones negativas (o de impugnación) del estado civil, vencidos los cuales la situación jurídica -relación parentalse torna inexpugnable.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia ha dicho:

“…por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación"; agregando que "como el estado civil, que según el artículo 346 'es la calidad de un individuo en tant o lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones', no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislado r estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de

derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislado r estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, s o pena de caducidad del derecho respectivo…”11.

Ahora bien; la configuración de la caducidad no atiende razones subjetivas12. De hecho, ha sido catalogada pacíficamente como un “…fenómeno de orden público…”13, no siendo la excepción cuando se trata de la impugnación de la paternidad, caso en el cual se ha sostenido puntualmente que ostenta “…carácter procedimental, por lo mismo, de orden público e imperativo cumplimiento, lo que de ningún modo significa que el término allí fijado [140 días] corresponda a un m ero

11 Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ, Expediente No. 5639. 12 Sentencia del 09 de noviembre de 2004. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. REF: Expediente 00115 -01. M.P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. 13 Sentencia C-091 de 2018. Corte Constitucional. M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.REF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad) promovido por HEDIS LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-001-2023-00028-01. 6

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formalismo…”14. Por lo tanto, se cierra toda posibilidad de acudir ante la jurisdicción cuando ha operado el término perentorio e improrrogable para su ejercicio, aun cuando se esgriman benévolas justificaciones en la demora en el ejercicio de la acción.

Sobre este último aspecto la jurisprudencia ha sido tajante en predicar que

“…Siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intent arlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos…”15.

En suma, el término de caducidad de las acciones de impugnación del estado civil de las personas, de cuya categoría participa la de impugnación DE LA PATERNIDAD cuando es ejercida por un heredero del presunto padre matrimonial , como aquí ocurre, forma parte del derecho fundamental al debido proceso y promueve la garantía de la igualdad ante la ley, no siendo viable su desconocimiento cualquiera que sea la razón para ello, exémpli gratia, que quien la ejercita es el representante legal de una persona con algún grado de incapacidad mental.

ley, no siendo viable su desconocimiento cualquiera que sea la razón para ello, exémpli gratia, que quien la ejercita es el representante legal de una persona con algún grado de incapacidad mental.

4. Ahora bien: aunque se tuviese n las más filantrópicas intenciones para salvaguardar los derechos de una persona mayor de edad con discapacidad mental, no se puede soslayar que los niños, niñas y adolescentes están resguardados bajo el principio de interés superior del menor consagrado en múltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y ratificado por la Constitución Política de 1991 16. Luego, al ponderar ambas prerrogativas, debe preferirse esta

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3366 -2020 del 21 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 25754-31-10-001-2011-00503-01. 15 Sentencia del 09 de noviembre de 2004. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. REF: Expediente 00115 -01. M.P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. 16 Constitución Política de 1991, Artículo 44.REF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad) promovido por HEDIS LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-001-2023-00028-01. 7

última, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico es un axioma que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

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última, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico es un axioma que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. En torno a esta temática, acendrada jurisprudencia ha sentenciado lo siguiente:

“…Cuando en desarrollo de dichos decursos puedan verse afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta

Corporación ha señalado:

“(…) cuando se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así como la efectiva protección que ordena la Constitución para con los menores y para con la familia, como núcleo esencial de la sociedad (…)”.

En ese sentido, los jueces de familia deben ser especialmente cuidado sos al momento de adoptar decisiones que puedan generar afectaciones a las garantías fundamentales de los menores involucrados en este tipo de litigios, para lo cual deben efectuar un adecuado análisis de razonabilidad y proporcionalidad…”17.

Así que no puede prohijarse la tesis que plantea la apelación, consistente en inaplicar la caducidad por el hecho de que la señora HEIDI LERMA CAICEDO (demandante) tiene discapacidad mental, pues ello socavaría el principio constitucional de la prevalencia de los derechos de las dos menores demandadas. Amén que desde el momento mismo en que el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura declaró a dicha señora en interdicción judicial “ …por causa de re traso mental moderado-severo…” (sentencia #176 del 19-12-2006, confirmada en sede

momento mismo en que el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura declaró a dicha señora en interdicción judicial “ …por causa de re traso mental moderado-severo…” (sentencia #176 del 19-12-2006, confirmada en sede de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga en fallo del 26 -062007), su señora madre MARIA DEL CARMEN CAICEDO DE LERMA fue designada como “ …curadora general legítima …”, y en tal virtud promovió justamente la acción de impug nación de la paternidad que nos ocupa (al igual que lo hizo con anterioridad en dos juzgados de familia de la ciudad de Cali).

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1509 -2021 del 19 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 11001-22-10-000-2020-00728-01.REF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad) promovido por HEDIS LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-001-2023-00028-01. 8

Por cierto, a esta misma conclusión se arriba ría analizando la cuestión desde la perspectiva de una hipotética SUSPENSION de l a caducidad [vía mutatis mutandi o analógica con la suspensión DE LA PRESCRIPCION]18 consagrada por el artículo 2541 del Código Civil “…en favor de las personas enumeradas en el numeral 1° del articulo 2530 …”, esto es, “…los incapaces y, en general, de quie nes se encuentran bajo tutela

PRESCRIPCION]18 consagrada por el artículo 2541 del Código Civil “…en favor de las personas enumeradas en el numeral 1° del articulo 2530 …”, esto es, “…los incapaces y, en general, de quie nes se encuentran bajo tutela o curaduría…”, toda vez que tanto la aquí demandante como las menores demandadas son “incapaces”. La primera, por causa del “ …retraso mental moderado -severo…” que determinó su declaración de interdicción judicial por parte del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura mediante sentencia No. 176 del 19-12-2006, confirmada en sede de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga en fallo del 26-06-2007. Y las segundas, por razón de su minoridad (JKLL nació el 29-05-207719, y MJLL nació el 19-06-201220).

Ante esa situación, donde , como viene de verse , la hipotética prescripción extintiva aquí propuesta se suspendería en favor de la demandante [no correría en su contra] , pero también se suspende ría en favor de las menores demandadas [no p odría afectarles, pues lo contrario traduciría que la acción de impugnación de la paternidad ejercida en su contra por un heredero de su fallecido padre no estaría sometida o plazo o termino alguno, en contravía de lo que nítidamente dispone el artículo 219 del C ódigo Civil], la solución debe ría hallar venero en el mismo postulado superior antes señalado, a saber, la prevalencia de los derechos de las tantas veces citadas menores , referidos a l a aplicación y efectos liberatorios

solución debe ría hallar venero en el mismo postulado superior antes señalado, a saber, la prevalencia de los derechos de las tantas veces citadas menores , referidos a l a aplicación y efectos liberatorios de la prescripción extintiva de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial ejercida en su contra por una heredera del fallecido progenitor de aquellas.

5. Dejando de lado lo hipotético para volver sobre lo real, concretamente al momento que despunta el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, debe memorarse que las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. son hijas matrimoniales del señor JUSTINO LERMA (éste contrajo matrimonio c ivil con la madre de aquellas , señora MARGARET LUCUMÍ MINA el 13-10-2009)21, y sobre ello no existe discusión; por tal

18 Por supuesto, se trata de un ejercicio conjetural o hipotético del autor de esta providencia, desde luego que es imposible desconocer que la caducidad y la prescripción presentan evidentes diferencias, y que la caducidad, a diferencia de la prescripción , no admite la suspensión de que tratan los artículos 2541 y 2530 del Código Civil. 19 Registro Civil de Nacimiento No.41144578. 20 Registro Civil de Nacimiento No.53887148) 21 E.P. No. 3614 de la misma calenda, Notaría 9 de Cali. Y aunque dicho matrimonio se celebróREF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad) promovido por HEDIS LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y

Y.K.L.L. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-001-2023-00028-01. 9

razón, en el caso concreto deben aplicarse las reglas de caducidad consagradas en el artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7° de la Ley 1060 de 2006, por ser la norma que regula la impugnación de la paternidad matrimonial (antes “legitima”)22.

Analizado detenidamente el anterior precepto , al pronto se advierte que la acción en referencia puede ejercerse por los herederos del presunto padre fallecido (i) “…desde el momento en que conocieron el fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta…”; (ii) “…o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días…”.

Pese a la no muy clara construcción gramatical del aludido texto normativo, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha desarrollado sus rectos alcances de la siguiente manera:

“…Entendida la caducidad como el término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdic ción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable, debe partirse de que la facultad de los herederos de impugnar la paternidad del padre presunto, según el artículo 219 del Código Civil, solo puede ser ejercida por estos en el término de «1 40 días» desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho, o desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente póstumo…”23.

días» desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho, o desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente póstumo…”23.

Ese entendimiento, incluso, ha sido reiterado en jurisprudencia más reciente, cuando la misma Corte pregonó que:

“…Luego, el plazo para accionar principiará a correr según la situación de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del deceso del causante, el término contará desde el fallecimiento de éste; y (ii) para los descendientes póstumos a la defunción, el nacimiento de éstos será el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad…”24.

con posterioridad al nacimiento de J.K.L.L, ésta había sido reconocida por JUSTINO LERMA como su hija extramatrimonial en el acta de nacimiento, y por tanto, quedo LEGITIMADA ipso jure por causa de la boda de sus padres extramatrimoniales. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC069-2019 del 28 de enero de 2019, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 85001-31-84-001-2008-00226-01. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9226 -2017 del 29 de junio de 2017, Magistrado

Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. 05034-31-04-001-2013-00020-01. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1171 -2022 el 08 de abril de 2022, Magistrado PonenteREF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad) promovido por HEDIS LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-001-2023-00028-01. 10

En ese contexto , solo existen dos (2) hitos temporales que dan inicio al término preclusivo de los cie nto cuarenta (140) días: (i) el fallecimiento del p adre, o (ii) el nacimiento del hijo póstumo, si esto ocurre después de aquel deceso. En ese orden de ideas, la norma legal no consagró que el anotado lapso pueda despuntar -para el herederocon posterioridad al nacimiento del hijo cuya paternidad pretende impugnar.

Una hermenéutica que admita esta última hipótesis [misma que el vocero judicial de la demandante propone], además de desatender el precedente vertical , contravendría caros principios de inter pretación legal como el instituido en el artículo 27 del Código Civil , a tono con el cual “…cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…” , o el coligado brocárdico: ˋubi lex non distinguit non dixerim interpres ˊ, según el cual, donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo.

literal a pretexto de consultar su espíritu…” , o el coligado brocárdico: ˋubi lex non distinguit non dixerim interpres ˊ, según el cual, donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo.

6. Volviendo la mirada al asunto sub-discussio, tenemos que las hijas del señor JUSTINO LERMA aquí demandadas, como en precedenci a se dijo, nacieron el 29-05-2007 y 19 -06-2012, vale decir, antes del deceso de su progenitor [12-01-2022]. Por tanto, el punto de partida para conta bilizar el multicitado término no es otr o que la calenda de l dicho fallecimiento. Entonces, descontando los días festivos, de vacancia o en que el despacho estuvo cerrado al público , a voces de los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del Proceso, los ciento cuarenta (140) días subsiguientes se prolongaron hasta el 11-08-2022. Por manera qu e como la presente demanda fue presentada en la oficina de reparto de Buenaventura el 20-02-2023, su extemporaneidad es inconcusa , dando lugar , como no podía ser de otra forma, a la caducidad de la acción.

De otr o lado, con relación al planteamiento del extremo apelante según el cual el multicitado término no debe contabilizarse desde el fallecimiento de JUSTINO LERMA sino desde cuando la demandante se enteró que su éste tenía dos hijas más, basta señalar, para desestimarlo, (i) que el mismo no solo contradice lo que sobre el punto dispone la ley (artículo 219 del Código Civil) y ha explicado la jurisprudencia de

demandante se enteró que su éste tenía dos hijas más, basta señalar, para desestimarlo, (i) que el mismo no solo contradice lo que sobre el punto dispone la ley (artículo 219 del Código Civil) y ha explicado la jurisprudencia de

Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE, Rad. 05001-31-10-008-2012-00715-01.REF: Proceso verbal (impugnación de la paternidad) promovido por HEDIS LERMA CAICEDO contra las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-001-2023-00028-01. 11

la Corte Suprema de Justicia (líneas antes citada), sino que, en todo caso, ese “…conocimiento…” se habría dado el 12-05-2022 cuando la demandante fue enterada de la resolución No. RDP-011295 del 05-05-2022 expedida por la UGPP (mediante la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por sobrevivientes del fallecido cotizante JUSTINO LERMA), en la cual se incluyó a las menores M.J.L.L. y Y.K.L.L. como beneficiarias de dicha prestación en un porcentaje de 16.67% para cada una en su acreditada condición de hijas del causante; y (ii) que, entre la citada calenda y la fecha de presentación de la demanda [20-02-2023] transcurrió -con holgurael tantas veces citado termino de caducidad [140 días hábiles judiciales así: entre el 13-05-2022 y el 07-12-2022].

fecha de presentación de la demanda [20-02-2023] transcurrió -con holgurael tantas veces citado termino de caducidad [140 días hábiles judiciales así: entre el 13-05-2022 y el 07-12-2022].

Cumple precisar, adicionalmente, que el hecho de haberse interpuesto recurso de reposición contra dicho acto administrativo ninguna incidencia tiene re

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