🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2023-00155-01-(22-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2023-00155-01-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 129 - 2023

Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle)

Proceso: Declaración sociedad civil de hecho entre concubinos

Radicado: 76-109-31-10-001-2023-00155-01

Asunto: Factor objetivo. El funcionario competente para conocer la demanda de Declaración Sociedad Civil de Hecho entre concubinos es el juez civil, dado que, la causa de la pretensión tiene un origen civil o comercial y no se reduce a la relación existente entre los consortes de hecho.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (VALLE) y el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (VALLE),

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través de apoderado judicial, la señora LINDA VIVIANA GÓMEZ MESA , instauró demanda de declaración sociedad civil de hecho entre concubinos contra el heredero determinado del causante FRANKLIN SALAS PEREA, el menor NNA F.S.S.M., representado por su madre SANRA PATRICIA MURILLO ARAGON ,

instauró demanda de declaración sociedad civil de hecho entre concubinos contra el heredero determinado del causante FRANKLIN SALAS PEREA, el menor NNA F.S.S.M., representado por su madre SANRA PATRICIA MURILLO ARAGON , donde solicitó se declarara que desde el 15 de marzo del 2012 hasta el 29 de septiembre del 2019, entre LINDA VIVIANA GOMEZ MESA y FRANKLIN SALAS PEREA, se formó de hecho una sociedad civil concubina ria, cuyo domicilio fue establecido en la ciudad de Buenaventura, y como consecuencia de ello, se2 declare disuelta por la muerte del señor FRANKLIN SALAS PEREA, sociedad conformada por los siguientes activos.

2.2. El conocimiento de l libelo inicialmente le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), sin embargo, mediante auto No. 040 de 17 de febrero de 2023, lo rechazó por falta de competencia, tras considerar que el asunto debía ser resuelto por el Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad . Lo anterior, en razón a que “en la demanda y las pruebas documentales arrimadas al proceso, pretenden la declaración de la sociedad civil de hecho entre concubinos ”, el cual se encuentra expresamente asignado a dicha especialidad.

2.3. Recibido el expediente por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (VALLE) (V), igualmente rehusó el conocimiento por auto del 1 de junio de 2023 , sosteniendo que la controversia era de naturaleza civil . Así, enfatizó que lo solicitado por la parte actora era la

por auto del 1 de junio de 2023 , sosteniendo que la controversia era de naturaleza civil . Así, enfatizó que lo solicitado por la parte actora era la declaratoria de una sociedad civil de hecho entre concubinos de conformidad con el numeral 11 del artículo 20 del C.G.P., el cual asigna la competencia a los Jueces Civiles de Circuito en primera instancia.

2.4. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante pronunciamiento de la Magistrada Sustanciadora, resolver el presente conflicto de competencia, por encontrarse involucrados despachos del mismo distrito judicial y de la especialid ad civil – familia, conforme lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

3.2. Así las cosas , la discu sión se centra en determinar ¿cuál es el juez competente para conocer de un proceso de declaración sociedad civil de hecho entre compañeros permanentes?

3.2.1. Para responder, conviene recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, la cual, incide en la facultad que tienen de administrar justicia frente a cada caso en particular. En este orden, la determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un3 proceso está dada, en todas las especialidades, por los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

3.2.2. El factor objetivo, se determina por la naturaleza del asunto , entendida como “una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor

subjetivo, funcional y territorial.

3.2.2. El factor objetivo, se determina por la naturaleza del asunto , entendida como “una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto1”, y la cuantía, que de manera conjunta permiten definir la especialidad, categoría e instancia. Por su parte, el factor territorial determina espacialmente al juez competente, con apoyo de los fueros personal, real y contractual. A su turno, el factor funcional “consulta la competencia en atención a las específicas funciones en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento 2”. Por último, el factor subjetivo responde a “ las especiales características de las partes del litigio 3”, soportado, según el Código General del Proceso, por dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados por el Gobierno de la República, sin perjuicio de lo relativo a la prevalencia reconocida cuando se trata de una entidad pública.

3.2.3. Bajo este contexto, encuentra esta instancia que le asiste razón a los planteamientos expuestos por la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), pues de la lectura de la demanda presentada se tiene que la causa de la pretensión no puede ubicarse dentro de los supuestos de la Ley 54 de 1990, que regula la unión marital de hecho. Menos a ún, cuando el apoderado de la demandante aclaró que lo pretendido es la declaración de la existencia y posterior disolución de la sociedad civil de hecho entre LINDA VIVIANA GOMEZ MESA y FRANKLIN SALAS PEREA , quienes fueron compañeros permanentes, y resaltó que no pretende la declaración de su unión marital de hecho4.

posterior disolución de la sociedad civil de hecho entre LINDA VIVIANA GOMEZ MESA y FRANKLIN SALAS PEREA , quienes fueron compañeros permanentes, y resaltó que no pretende la declaración de su unión marital de hecho4.

3.2.4. Denota el expediente, que cuyo reconocimiento se pretende, tiene un origen civil o comercial por los aportes hechos de esa naturaleza dentro de una sociedad, así sea entre concubinos. De modo que la competencia la tiene el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) , con base en el numeral 11 del artículo 20 del Código General, p uesto que no queda duda que lo pretendido va más allá de la mera declaración de la sociedad marital como quedó demostrado en el acápite de los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda5. Litigio que se ubica fuera de las fronteras del derecho de familia.

1 AC2415 del 13 de junio de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 Op cit. 3 Op cit. 4 Ver numeral 5 del acápite de los hechos, PDF 003 poder y demanda, cuaderno principal. 5 Ver PDF 003PODER Y DEMANDA, Cuaderno principal4 3.3. Por consiguiente, el competente para seguir conociendo este proceso es el JUEZ SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), de conformidad con los argumentos previamente expuestos.

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

DECISIÓN:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al

Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

DECISIÓN:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) , con el fin de que le dé trámite correspondiente a la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación, de manera virtual, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

(V), para lo de su competencia.

TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído al JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (VALLE) (V).

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Conflicto de Competencia Rad. 76-109-31-10-001-2023-00155-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e774b08e73ea310b5a87404320872ddeccc8614b557ec583989154d439173970

Documento generado en 22/08/2023 09:18:08 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...