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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2023-00252-01-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2023-00252-01-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Especialidad Civil Familia

Providencia: Apelación auto No. 175 – 2024

Proceso: Liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

Demandante: Jhonnier Castro Amariles

Demandada: Patricia Elena Osorio Arango

Radicado: 76-109-31-10-001-2023-00252-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Buenaventura

Asunto: Medidas Cautelares. En los procesos de liquidación de sociedad patrimonial, sólo procede el embargo de bienes adquiridos durante la vigencia de aquella.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Corresponde resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra el auto No. 662 del 17 de abril de 2024.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, la juez de primera instancia negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas sobre la empresa Inmobiliaria e Inversiones Pacific Global S.A.S., y los inmuebles identificados con las matrículas No 372 52349, 37211867, 372-47101, 370-19923, 372-7509, 372-11866, 370 23888 y 372 -18889, tras exponer que no fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial.

2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de l demandante presentó

tras exponer que no fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial.

2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de l demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que dichos bienes “son producto inequívoco del trabajo en común” y del dinero dado en mutuo en vigor de la sociedad patrimonial.2

2.3. Mediante auto No. 0712 del 29 de abril de 2024, la juez de primera instancia resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico que plantea el recurso de alzada se centra en determinar ¿Si en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, procede el embargo de bienes que no fueron adquiridos durante la vigencia de aquella?

3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, es preciso recordar que el numeral 1 del artículo 598 del Código General del Proceso, establece que: “En los procesos de (…) disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”. (Negrilla fuera del texto)

3.1.2. A su turno, el numeral quinto del artículo 1781 del Código Civil determina que hacen parte del haber social “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, siempre que no haya operado

3.1.2. A su turno, el numeral quinto del artículo 1781 del Código Civil determina que hacen parte del haber social “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, siempre que no haya operado una voluntad diferente por capitulaciones. En este sentido, los bienes conseguidos con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se consideran bienes propios y en principio, no pueden ser objeto de gananciales, ni de medidas cautelares.

3.1.3. En el asunto bajo examen, mediante sentencia No. 130 del 04 de noviembre de 2009, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores JOHNNIER OSORIO ARANGO y PATRICIA ELENA OSORIO ARANGO “durante el tiempo comprendido entre el 10 de abril de 2000 y el 10 de mayo de 2009” 1. Además, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes allí constituida.

3.1.4. Ante este panorama, no cabe duda que los bienes respecto de los cuales la juez de primer grado negó el embargo solicitado – Inmobiliaria e Inversiones Pacific Global S.A.S., y los inmuebles con matrículas No. 372 52349, 372-11867, 372-47101, 37019923, 372 -7509, 372 -11866, 370 23888 y 372 -18889 - fueron adquiridos por la demandada con posterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial (20001 SentenciaNro.130.pdf3

19923, 372 -7509, 372 -11866, 370 23888 y 372 -18889 - fueron adquiridos por la demandada con posterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial (20001 SentenciaNro.130.pdf3

2009), cuando ya se encontraba disuelta y en estado de liquidación , como se vislumbra en la siguiente tabla, elaborada con base en los certificados de tradición que obran en el plenario:

No. Sociedad Nit Representante Legal Fecha de Matrícula 1 Inmobiliaria e Inversiones Pacific Global S.A.S. 900855513-0 Patricia Elena Osorio Arango 03 de junio de 20152

No. No. Matrícula Inmobiliaria Propietario Fecha adquisición 2 372-23122 Patricia Elena Osorio Arango 28 de abril de 2006 3 (fue decretada en primera instancia) 3 372-18689 Patricia Elena Osorio Arango 11 de mayo de 20124. 4 370-23888 Patricia Elena Osorio Arango 28 de agosto de 20125 5 372-230236 No se anexó certificado de tradición 6 372-7509 Patricia Elena Osorio Arango 27 de marzo de 20126 7 372-11866 Patricia Elena Osorio Arango 13 de septiembre de 20117 8 372-11867 Patricia Elena Osorio Arango 13 de septiembre de 20118 9 372-47101 Patricia Elena Osorio Arango 07 de julio de 20179 10 372-52349 Patricia Elena Osorio Arango 01 de noviembre de 201910 11 370-19923 Patricia Elena Osorio Arango 03 de agosto de 201111

Por tanto , de acuerdo con las normas sustanciales y procesales previamente

10 372-52349 Patricia Elena Osorio Arango 01 de noviembre de 201910 11 370-19923 Patricia Elena Osorio Arango 03 de agosto de 201111

Por tanto , de acuerdo con las normas sustanciales y procesales previamente expuestas, es claro que no procedía la medida cautelar sobre bienes adquiridos más allá del lapso en que existió la sociedad patrimonial, por tratarse - en principiode bienes propios, como acertadamente lo consideró la juez de primera instancia.

3.1.5. Ahora bien, la tesis planteada por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, consistente en que a la luz de lo dispuesto en el numeral segundo12 del artículo 1781 del Código Civil es viable la cautela, por cuanto resulta “inequívoco” que la ex compañera utilizó los frutos y réditos de la sociedad patrimonial para obtener los bienes referenciados, NO tiene eco en esta instancia, por dos razones fundamentales:

En primer lugar, porque tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, si se tiene en cuenta que ninguno de los anexos aportados con el libelo ofrece

2 Folio 8, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia. 3 Folio 19, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia. 4 Folio 24, Archivo 007 Cuaderno Primera Instancia. 5 Folio 47, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia. 6 Folio 38, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia. 7 Folio 42, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia. 8 Folio 16, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia.

7 Folio 42, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia. 8 Folio 16, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia. 9 Folio 26, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia. 10 Folio 11, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia. 11 Folio 33, Archivo 005 Cuaderno Medidas Cautelares Primera Instancia. 12 Artículo 1781. Composición de haber de la sociedad conyugal. El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.4

información sobre el origen de los recursos con los cuales la demandada consiguió los bienes aquí relacionados; y en segundo orden, porque la discusión sobre la conformación del haber social c orresponde al fondo del litigio , de modo que debe proponerse dentro del proceso en la oportunidad legal , para que sea resuelto por el juez competente, una vez surtidas las etapas dispuestas para tal fin y garantizando el derecho de contradicción, no de manera anticipada en la definición de las medidas cautelares.

3.1.6. Precisamente, al estudiar un caso similar en sede de tutela , la Corte Suprema de Justicia13 consideró razonable la decisión emitida sobre las medidas cautelares, tras exponer:

(…) el Tribunal comenzó por explicar que, conforme el numeral 4.° del artículo 598 del Código General del Proceso, cualquiera de los cónyuges o compañeros

cautelares, tras exponer:

(…) el Tribunal comenzó por explicar que, conforme el numeral 4.° del artículo 598 del Código General del Proceso, cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.

Luego de ello, precisó que no existía duda, pues así lo aceptó el demandante, que el inmueble objeto de embargo, fue adquirido por la demandada luego de que se disolvió la sociedad patrimonial, lo que significaba que no podía hacer parte de la sociedad.

De ahí, el Tribunal advirtió que si bien el tutelista adujo que el precio de la compra fue solventado con dineros producto de la venta de otro u otros inmuebles que sí pertenecieron a aquella, lo cierto era que, ello podría ser materia de discusión en el proceso que se promoviera para demostrar tales aserciones.

De manera que concluyó que al encontrarse demostrado que tal elemento fue adquirido por la ex socia por fuera de la vi gencia de la sociedad, no podía ser objeto de la medida cautelar, pues no hace parte de los gananciales hasta que no se demostrara lo contrario.

De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. (Negrilla fuera del texto)

3.2. En consecuencia, no queda otro camino que CONFIRMAR la decisión apelada, en cuanto negó la medida de embargo sobre los bienes que no fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y sin condena en costas por no aparecer causadas.

en cuanto negó la medida de embargo sobre los bienes que no fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y sin condena en costas por no aparecer causadas.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

13 STL 1250 del 2024. M.P. Marjorie Zúñiga Romero5

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (Art. 365 numeral 8 del C.G.P).

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

76-109-31-10-001-2023-00252-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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