TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2023-00252-02-(17-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2023-00252-02-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Especialidad Civil - Familia
Providencia: Apelación auto No. - 257 - 2025
Proceso: Liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
Demandante: Jhonnier Castro Amariles
Demandado: Patricia Elena Osorio Arango
Radicado: 76-109-31-10-001-2023-00252-02
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Buenaventura (V)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)
Encontrándose el presente diligenciamiento para decidir el recurso de apelación formulado por quien representa los intereses de PATRICIA ELENA OSORIO ARANGO, contra el auto interlocutorio emitido en la audiencia celebrada el 05 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (V) , advierte la suscrita que ello no es procedente debido a que la providencia impugnada no es susceptible del recurso vertical, por los motivos que pasan a exponerse a continuación.
Para empezar, es preciso señalar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admite la segunda instancia. De manera textual, la norma prescribe:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
decisión confrontada admite la segunda instancia. De manera textual, la norma prescribe:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:2
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
Lo anterior quiere decir que, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, otorgándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite de la segunda instancia. Sobre el particular, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
en aras de prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite de la segunda instancia. Sobre el particular, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado:
Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionad o no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En el asunto objeto de análisis, el recurso vertical fue instaurado contra el auto que resolvió “decretar todas las pruebas peticionadas por las partes”. Una vez presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, la a quo concedió la alzada, sin precisar la norma que fundamentaba la
que resolvió “decretar todas las pruebas peticionadas por las partes”. Una vez presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, la a quo concedió la alzada, sin precisar la norma que fundamentaba la
1 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.3
procedencia del recurso vertical . Al respecto, pronto se advierte que el auto que decreta las pruebas solicitadas por los extremos procesales no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no fue consagrad o en forma expresa en el artículo citado, ni en ninguna norma de carácter especial.
En un caso de similares contornos al aquí estudiado, la Corte Suprema de Justicia2 recordó que:
(…) Baste al efecto, dado lo manifestado del desacierto, exponer, por un lado, que el artículo 321 del Código General del Proceso prescribe que son pasibles de alzada los proveídos que allí especifica y los demás que expresamente señalen otros preceptos.
Dentro de los allí indicados se encuentra el que “… niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena, ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este último caso autorice la impugnación.
Así pues, conforme lo regula el artículo 321 numeral 3° del C.G.P., es susceptible del recurso de apelación entre otros, el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas” y como se dejó sentado, el presente debate se plantea no contra la negativa del decreto de la prueba sino contra su concesión, haciendo improcedente la alzada propuesta.
pruebas” y como se dejó sentado, el presente debate se plantea no contra la negativa del decreto de la prueba sino contra su concesión, haciendo improcedente la alzada propuesta.
Finalmente, el estatuto adjetivo tampoco contempló en ninguna otra norma de carácter especial la procedencia del recurso vertical contra el auto que decreta una prueba, por tanto, es evidente que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y en esta instancia no queda otro camino que declararla inadmisible, tesis que ya ha sido sostenida en otras oportunidades por este Despacho en sede de recurso de queja3.
DECISION:
En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,
RESUELVE:
2 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15876 del 5 de diciembre de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 Auto 210 del 16 de diciembre de 2021. Rad. 761113103001201800062 y Auto 155 del 03 de octubre de 2022. Rad. 7662231030012019001574
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en audiencia del 05 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (V).
SEGUNDO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
SEGUNDO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0067ffcf0eea4ff677bcd2f85d0e0a14b7457230f3a75812b32e66e3deac95b7
Documento generado en 17/10/2025 10:58:05 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica