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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2025-00091-01-(06-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-001-2025-00091-01-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

Especialidad civil - familia

AUTO No. 026 - 2026

Providencia: Auto resuelve recusación

Proceso: Revisión y/o modificación de fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal y regulación de visitas.

Demandante: Jawuer Yohajen Rosales Murillo

Recusado: Jueza Primera Promiscuo de Familia de

Buenaventura(V)

Radicado: 76-109-31-10-001-2025-00091-01

Asunto: Interés directo o indirecto en el proceso. No se configura esta causal de recusación , cuando el solicitante no satisface la carga argumentativa mínima para sustentar los hechos en los que la funda, ni aporta elementos probatorios suficientes que permitan evidenciar la existencia de parcialidad por parte del operador judicial.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero seis (06) de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resuelve el Tribunal sobre la legalidad de la recusación incoada en contra de la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual fue declarada infundada por la aludida funcionaria.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El señor JAWUER YOHAJEN ROSALES MURILLO elevó recusación en contra

cual fue declarada infundada por la aludida funcionaria.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El señor JAWUER YOHAJEN ROSALES MURILLO elevó recusación en contra de la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, al estimar configurada la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso. Sustenta su solicitud en la existencia de un interés indirecto o “ sesgo” que compromete la imparcialidad de la funcionaria, reflejado en decisiones que, a su juicio, han favorecido sistemáticamente a la parte demandada , debido a omisiones probatorias y desconocimiento de hechos graves puestos a su consideración.2

Fundamentó la causal invocada en los siguientes hechos: (i) La juez, pese a conocer el acompañamiento realizado por la Policía Nacional – Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia , para facilitar el contacto con su menor hijo , restó valor probatorio a dicha actuación al atribuir la falta de informe a una supuesta competencia del ICBF. Con esta interpretación se omitió valorar la negativa de la madre a entregar al menor como elemento relevante para demostrar el desacato a lo ordenado por el ICBF; (ii) pese a haber solicitado medidas tendientes a restablecer el contacto entre padre e hijo y advertir sobre la urgencia del caso, la juez se abstuvo de decretarlas sin una motivación suficiente, desconociendo la situación de riesgo del padre debido a que sufre de amenazas de grupos al margen de la ley y que cada intento de visita expone su integridad , lo cual evidencia falta de objetividad de la funcionaria recusada ; (iii) Manifiesta que la juez descalificó la denuncia penal

intento de visita expone su integridad , lo cual evidencia falta de objetividad de la funcionaria recusada ; (iii) Manifiesta que la juez descalificó la denuncia penal presentada ante la Fiscalía por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia , excediendo su competencia funcional, lo cual, a su juicio, evidencia falta de imparcialidad.

2.2. Mediante auto No. 100 del 29 de enero de 2026, la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA desestimó la recusación formulada en su contra, al considerar que no ostenta interés directo ni indirecto en el proceso . Durante todo el trámite y en particular en la providencia del 22 de enero de 2026, ha orientado sus decisiones a garantizar la prevalencia del interés superior del menor, disponiendo el estudio sobre la eventual existencia de una vulneración de derechos, sin que se adviertan circunstancias que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se centra en determinar si ¿el demandante probó que la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V) tiene interés directo o indirecto en el proceso?

3.1.1. El propósito del legislador al incorporar en la codificación procesal civil los impedimentos y recusaciones, fue el de consolidar la noción de imparcialidad en la administración de justicia, la cual puede verse comprometida por causas de diversa naturaleza. En este sentido, las causales de impedimento tienen como finalidad que el juez se aparte del conocimiento del proceso, cuando se encuentre inmerso en

administración de justicia, la cual puede verse comprometida por causas de diversa naturaleza. En este sentido, las causales de impedimento tienen como finalidad que el juez se aparte del conocimiento del proceso, cuando se encuentre inmerso en alguna de ellas. Igualmente, tales preceptos, constituyen un mecanismo procesal al alcance de las partes q ue consideren que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción puede verse empañado de parcialidad.3

Empero, las causales de impedimento -recusación, no pueden entenderse en forma amplia o imprecisa, ya que, como ha señalado la arraigada y sólida d octrina de la Corte Suprema de Justicia, dichas causas de separación del funcionario judicial de un asunto concreto son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida.

3.1.2. Quien formula la recusación debe señalar, conforme lo establece el artículo 143 del estatuto procesal civil, no sólo los hechos en que se fundamenta, sino también la causal que alega y las pruebas que pretende hacer valer ; todo ello en aras de “evitar que el juzgador deje de conocer un asunto po r hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado”1.

3.1.3. La causal de recusación contenida en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, consiste en: “tener el juez , su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (Negrilla fuera del texto)

permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (Negrilla fuera del texto)

3.1.4. Ésta causal ha sido catalogada por la Corte Constitucional como subjetiva, precisando que:

(…) la Sala considera oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado en relación con la perspectiva del estudio de las recusaciones. En efecto, la Corte Constitucional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas de recusación, y ha interpretado que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcia lidad de los jueces en determinados casos (…)

(…) el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusación subjetiva, tiene como punto de partida un juicio de valor sobre los hechos que realiza el recusante y que estructura en argumentos . Por ell o, “…la apreciación tanto del ínterés directo o indirectó en el proceso como de la énemistad grave o amistad íntimá es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación.” De ahí, que la determinación de la configuración de una causal subjetiva de recusación no pueda sustentarse únicamente en juicios valorativos, sino que su demostración debe ser cierta a partir de elementos probatorios.2 (Negrilla fuera del texto)

El mencionado Tribunal mediante Auto 2040 del 04 de diciembre de 20243 definió los

sustentarse únicamente en juicios valorativos, sino que su demostración debe ser cierta a partir de elementos probatorios.2 (Negrilla fuera del texto)

El mencionado Tribunal mediante Auto 2040 del 04 de diciembre de 20243 definió los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es procedente que el juez sea apartado del proceso,

1 Sala de Casación Civil, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1975,GJ No 2392, Págs. 290 y s.; 14 y 16 de julio de 1982, no publicados; y 26 de mayo de 1992, G.J. No 2455, Págs.474 y s.s. 2 Corte Constitucional, Auto 013 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Auto No. 2040 del 4 de diciembre de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar4

por la existencia de un ‘interés en la actuación procesal, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando ‘ el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…) ’; (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse ‘como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional’. A la luz de este requisito, ‘no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan

de este requisito, ‘no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial’; y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente al juez o su familia. (Negrilla fuera del texto original).

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de septiembre de 20254 reiteró que:

el interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación será innecesaria (CSJ. AP de 17 jun. 1998, rad. n.° 14104; AP de 21 ene. 2003, rad. n.° 15100; AP de 24 ene. 2007, rad. n.° 23542; y AP de 27 abr. 2016, rad. n.°47849).

Así las cosas, (…), debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos:

  1. Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario ju dicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.

compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia. (CSJ AP7691 -2016, rad. n.° 49217).

3.1.5. En este caso, mediante auto del 22 de enero de 2026 5 la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA negó la solicitud presentada por el señor JAWUER YOHAJEN ROSALES MURILLO orientada a la adopción de medidas de protección urgentes para restablecer el contacto entre el progenitor y el menor, así como a la asignación de su custodia provisional.

La funcionaria judicial tuvo en cuenta la vigencia de las medidas provisionales adoptadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que estableció un régimen de custodia compartida respecto del niño, el cual debe observarse de manera obligatoria por ambos padres hasta tanto se emita decisión de fondo en sede judicial.

Con el propósito de prevenir eventuales incumplimientos a dicho régimen, la juez dispuso requerir a la madre del menor para que acate de manera estricta las condiciones acordadas en relación con la custodia y el régimen de visitas.

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP6848 del 24 de septiembre de 2025. M.P. GERSON

CHAVERRA CASTRO.

5 Ver PDF 046AutoOficia&ExhortaCuaderno Princicpal5

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP6848 del 24 de septiembre de 2025. M.P. GERSON

CHAVERRA CASTRO.

5 Ver PDF 046AutoOficia&ExhortaCuaderno Princicpal5

La funcionaria judicial no advirtió circunstancias que hicieran necesaria la adopción de medidas urgentes de protección al menor y ordenó librar ofició a la coordinación del ICBF – Centro Zonal Buenaventura, con el fin de que dicha entidad evalúe la posible existencia de situaciones que ameriten la intervención de su equipo psicosocial y la eventual apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD).

Ante la manifestación del señor ROSALES MURILLO relativa a la presentación de una denuncia penal por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia, la jueza dispuso, oficiar a la fiscalía general de la Nación – Cali, a efectos de que se remitiera el expediente correspondiente y verificar la existencia del proceso penal en contra de la señora DIANA ARANGO MONTAÑO.

3.1.6. El señor JAWUER YOHAJEN ROSALES no expone ni acredita elemento alguno que permita identificar un interés directo o indirecto de la jueza DIANA LORENA ARENAS RUSSI en el resultado del proceso, incumpliendo con la carga argumentativa mínima exigible para sustentar su queja en contra de la togada.

Revisadas las carpetas y cada uno de los folios del expediente y, en particular, del auto No. 0069 del 22 de enero de 2026, se advierte que las decisiones adoptadas por la juzgadora estuvieron orientadas a garantizar la prevalencia del interés superior del

auto No. 0069 del 22 de enero de 2026, se advierte que las decisiones adoptadas por la juzgadora estuvieron orientadas a garantizar la prevalencia del interés superior del menor, sin que de ellas se derive un favorecim iento indebido a alguna de las partes. La orden impartida al ICBF para evaluar la situación del menor y verificar la posible existencia de vulneraciones de derechos , dentro del marco de sus competencias, respondió a las manifestaciones de urgencia formuladas por el progenitor,

El exhorto dirigido a ambos padres para que se continúe el cumplimiento al acuerdo provisional adoptado ante el ICBF, hasta tanto se profiera decisión definitiva dentro del proceso de revisión o modificación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal, constituye una medida neutral y equilibrada, dirigida a preservar la estabilidad del menor.

3.1.7. Lejos de evidenciarse un interés indirecto por parte de la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA , lo que se observa es una discrepancia subjetiva del recusante frente a los criterios jurídicos y valorativos expuestos en las providencias judiciales, circunstancia que no configura, por sí sola, la causal de recusación alegada.

La eventual decisión de fondo que se adopte dentro del proceso no genera beneficio alguno, de carácter patrimonial, moral o intelectual, para la funcionaria judicial.6

El elemento subjetivo no fue probado ni siquiera enunciado de manera concreta por el recusante. En consecuencia, del actuar de la jueza no se desprende la existencia de interés directo o indirecto que comprometa su imparcialidad.

3.2. Bastan las consideraciones expuestas para DECLARAR INFUNDADA la

el recusante. En consecuencia, del actuar de la jueza no se desprende la existencia de interés directo o indirecto que comprometa su imparcialidad.

3.2. Bastan las consideraciones expuestas para DECLARAR INFUNDADA la recusación invocada.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA DECISIÓN CIVIL-FAMILIA del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación promovida por el señor JAWUER YOHAJEN ROSALES MURILLO , contra la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V), conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la inmediata devolución del expediente al despacho judicial bajo su cargo para que prosiga su conocimiento.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 143 del Código General del Proceso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Recusación Rad. 76-109-31-10-001-2025-00091-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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