TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2011-00054-01-(22-04-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2011-00054-01-(22-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril veintidós (22) de dos mil catorce (2014). REF. Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por JESUS ORDOÑEZ MOSQUERA [a su vez, demandado en reconvención] contra LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054 01 (PROVIDENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTION IMPLEMENTADO POR ACUERDO No. PSAA-13-9962 DEL 31-07-2013 Y PRORROGADO MEDIANTE ACUERDOS Nos. PSAA 13-9991 DEL 26-09-2013 y PSAA 13-10068 DEL 19-12-2013
EMANADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL C.S. DE LA JUDICATURA1 )
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 093 proferida el 10 de julio de 20122 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA como culminación típica del proceso de la referencia.
En el aludido fallo se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre JESUS ORDOÑEZ MOSQUERA y LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ con fundamento en las causales primera y octava del artículo 154 del Código Civil que, entre otras, fueron aducidas por la señora RESTREPO GONZALEZ a
celebrado entre JESUS ORDOÑEZ MOSQUERA y LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ con fundamento en las causales primera y octava del artículo 154 del Código Civil que, entre otras, fueron aducidas por la señora RESTREPO GONZALEZ a través de demanda de reconvención. Adicionalmente se condenó al cónyuge ORDOÑEZ MOSQUERA (demandante inicial y demandado por vía de mutua pretensión) a suministrarle alimentos a su cónyuge divorciada “...en la cantidad del 25% de los ingresos mensuales que percibe de su relación laboral como médico y/o los ingresos que perciba mensualmente, y una cuota extra en la misma proporción para los meses de junio y diciembre ....” (folio 285 fte. cdo. 1°) .
II. DATOS RELEVANTES 1o. JESUS ORDOÑEZ MOSQUERA y LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ contrajeron matrimonio civil el día 26 de septiembre de 1998 en la Notaría Primera de Buenaventura, unión dentro de la cual -afírmase en la demandaprocrearon a JESUS ANDRES, FELIPE y JUAN CAMILO ORDOÑEZ RESTREPO, actualmente mayores de edad. 1 Abogado Asesor: Juan Gabriel Prado Pedroza. 2 Folios 269 a 287 cdo. 1.2o. El primero de los citados cónyuges instauró demanda de divorcio contra LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ blandiendo para ese efecto la causal consistente en la “ ...separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por mas de dos años ...”, toda vez que -según indicó en dicho libelo- “...desde hace más de cinco años...” existe una separación definitiva entrambos (folio
la causal consistente en la “ ...separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por mas de dos años ...”, toda vez que -según indicó en dicho libelo- “...desde hace más de cinco años...” existe una separación definitiva entrambos (folio 1 fte. cdo. 1°.) . Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por JESUS ORDOÑEZ MOSQERA [a su vez demandado en reconvención] contra LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01. 3o. Oportunamente la señora RESTREPO GONZALEZ contestó la demanda en su contra formulada oponiéndose a las pretensiones allí impetradas. Formuló la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” con fundamento en que la ruptura de la pareja es responsabilidad directa de su consorte al haber abandonado el hogar e iniciar una convivencia extramatrimonial con la señora NEYLA PATRICIA ASPRILLA GIRÓN. En tales condiciones, agregó, JESUS ORDOÑEZ MOSQUERA no está legitimado para demandar el divorcio. NO obstante, precisó seguidamente, el señor ORDOÑEZ MOSQUERA sigue “...cumpliendo sus obligaciones de esposo para con la señora LUZ MARY (..) a quien le brinda apoyo moral y económico, permitiéndole que viva en la casa de la pareja (..); así mismo (..) aporta para el sostenimiento económico de su hogar y la manutención de su esposa; lo que viene haciendo desde que abandonó el hogar hasta la fecha, aportándole el valor de los cánones de arrendamiento de dos inmuebles.”3
manutención de su esposa; lo que viene haciendo desde que abandonó el hogar hasta la fecha, aportándole el valor de los cánones de arrendamiento de dos inmuebles.”3 También formuló "demanda de reconvención" contra el actor (folios 27 a 34 cdo. 2), invocando puntualmente cuatro causales de divorcio. La primera de ellas ["relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges"] edificada en que aquel abandonó el hogar procreando dos hijos extramatrimoniales, VALENTINA DEL MAR ORDOÑEZ y JULIO DIDIMO ORDOÑEZ. La segunda ["el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley les impone como tales" ] sustentada en que desde el día 3 de febrero de 2008 el señor ORDOÑEZ MOSQUERA abandonó el hogar conyugal. La tercera ["ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra"], basada en que su cónyuge “.la golpeaba y maltrataba acusándola de celarlo con (...) NEYLA PATRICIA (...) quien en la actualidad es su compañera y madre de su menor hijo JULIO DIDIMO (...), hasta el punto que fue capaz de denunciarla penalmente (...) de hecho ocurridos accidentalmente (...), que posteriormente tuvo que retirar ante la imposibilidad de demostrar tal falsedad.”. Y la cuarta ["separación de cuerpos de hecho por más de dos años"], bajo el argumento de en que la pareja no ha reanudado su vida marital desde el 3 de febrero de 2008. Adicionalmente pidió fijar a su favor -y a cargo del cónyuge culpable del divorciocuota alimentaria mensual equivalente al 30% del salario y demás acreencias laborales que devenga el demandado como trabajador de la
febrero de 2008. Adicionalmente pidió fijar a su favor -y a cargo del cónyuge culpable del divorciocuota alimentaria mensual equivalente al 30% del salario y demás acreencias laborales que devenga el demandado como trabajador de la Clínica Santa Sofía y Hospital Departamental de Buenaventura. La anterior, en razón 3 Folios 38 a 42 cdo. 1. 2a que “...no trabaja, pues dedicó su vida a atender el hogar, por Io tanto carece de recursos económicos para su congrua subsistencia...”4. 4o. Al contestar la demanda de reconvención, el apoderado judicial de señor ORDOÑEZ MOSQUERA expresó que éste se encuentra separado de su esposa desde el 3 de febrero de 2008, pero que el motivo de esa separación fue la agresión física de la que su patrocinado fue víctima por parte de la señora LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ, lo cual atentó seriamente contra su vida y por tanto decidió alejarse del hogar. Añadió que ORDOÑEZ MOSQUERA nunca ha desamparado económicamente a su esposa y a sus hijos, aunque no viva con ellos, tal como lo reconoció la señora RESTREPO GONZALEZ. Así mismo considera que no se configuran las relaciones sexuales extramatrimoniales por cuanto estas acaecieron cuando ya aquel se había separado físicamente de ésta. Por último se opuso a la fijación de la cuota alimentaria en favor de la demandante en reconvención, toda vez que ésta actualmente se encuentra “.percibiendo los cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en el barrio los Manglares de este Municipio y de la casa de habitación ubicada en el barrio los Álamos de la
en reconvención, toda vez que ésta actualmente se encuentra “.percibiendo los cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en el barrio los Manglares de este Municipio y de la casa de habitación ubicada en el barrio los Álamos de la ciudad de Cali, así como también el 16% de lo que mi prohijado percibe por los servicios prestados en la Clínica Santa Sofía y Hospital departamental de este Municipio, como consecuencia del proceso de alimentos instaurado por su cónyuge, y de los ingresos que percibe por las acciones que tiene en Ecopetrol y que se las regaló mi prohijado.’’5. Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por JESUS ORDOÑEZ MOSQERA [a su vez demandado en reconvención] contra LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01. 5o. Luego de allegar y practicar las pruebas que las partes solicitaron, el juzgado a-quo profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró el divorcio del matrimonio civil al reputar probadas las causales 1° y 8° del artículo 154 del Código Civil, y determinando que el señor JESÚS ORDOÑEZ MOSQUERA, en condición de cónyuge culpable de la primera de las causales, debe ”. suministrar alimentos a su cónyuge divorciada señora LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ (...) en la cantidad de del (sic) 25% de los ingresos mensuales que percibe de su relación laboral como médico y/o de los ingresos que perciba mensualmente, y una cuota extra en la misma proporción para los meses de junio y
GONZALEZ (...) en la cantidad de del (sic) 25% de los ingresos mensuales que percibe de su relación laboral como médico y/o de los ingresos que perciba mensualmente, y una cuota extra en la misma proporción para los meses de junio y diciembre...” (folio 285 cdo. 1°.). Centralmente, la sentencia en mención se sustenta en que (i) de la causal invocada en la demanda de reconvención consistente en los ultrajes y maltratamiento de obra aparece acreditado que ambos consortes fueron responsables de ultrajes mutuos “. a tal punto que la convivencia desbordó el ámbito pacífico del hogar (...) y (...) a fin de evitar un desenlace fatal para ambos lo que resultaba más prudente para ambos lo fue el estar alejados o separados.”. Por tanto, concluyó, “.ninguna de las partes se puede beneficiar de esta causal.”, (ii) tampoco aparece acreditado el grave e injustificado 4 Folio 30 cdo. 1. 5 Folios 70 a 76 cdo. 1. 3incumplimiento del señor ORDOÑEZ MOSQUERA con sus obligaciones como esposo y padre, pues su misma consorte expresó que, a pesar de la separación, aquel no ha dejado de brindarle tanto a ella como a sus hijos apoyo económico; (iii) la separación de hecho por más de dos años se encuentra probada en el proceso, pues “...es un hecho corroborado por la demandada y demandante en reconvención...”; (iv) no queda duda de la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales del señor JESUS ORDOÑEZ con NEILA PATRICIA ASPRILLA GIRON con quien convive en la actualidad, y fruto de las cuales nació el menor
reconvención...”; (iv) no queda duda de la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales del señor JESUS ORDOÑEZ con NEILA PATRICIA ASPRILLA GIRON con quien convive en la actualidad, y fruto de las cuales nació el menor JULIO DIDIMO ORDOÑEZ ASPRILLA; (iv) como el señor ORDOÑEZ MOSQUERA “...dio lugar a la separación por infidelidad y ser (sic) declarado el divorcio por la causal 1a del art. 154 del C.C. habrá de determinar que el cónyuge JESUS ORDOÑEZ MPOSQUERA debe alimentos a la cónyuge demandante en reconvención en la cuota del 25% de los ingresos mensuales que percibe (..) ...” (folio 284 fte. cdo. 1o.). Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por JESUS ORDOÑEZ MOSQERA [a su vez demandado en reconvención] contra LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01. 6o. Tempestivamente las partes apelaron la sentencia anterior. El actor (demandado en reconvención), específicamente contra los numerales 2° y 6° de su parte resolutiva, aduciendo que no fue él quien provocó el divorcio, toda vez que la señora LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ fue quien generó la violencia intrafamiliar en el hogar, la cual estuvo a punto de provocar su "homicidio". Por tanto, agregó, no puede quedar con la obligación de seguir suministrando alimentos a su ex-cónyuge. Además la señora RESTREPO GONZALEZ está recibiendo los
tanto, agregó, no puede quedar con la obligación de seguir suministrando alimentos a su ex-cónyuge. Además la señora RESTREPO GONZALEZ está recibiendo los “.cánones de arrendamiento de unos inmuebles que están ubicados en Cali y Buenaventura, y además (...) los dividendos...” de las acciones que tiene el señor ORDOÑEZ en varias sociedades, situación que permanecerá inalterable cuando se liquide la sociedad conyugal. Y la demandada (demandante en reconvención), por su parte, cuestionando exclusivamente el monto de la cuota alimentaria fijada en su favor, pues considera que dicha asignación debe ascender al 30% de los ingresos laborales como médico del señor ORDOÑEZ MOSQUERA (como lo solicitó en la demanda de reconvención) más lo que éste recibe como pensionado del ISS, ya que esa sería "una cuota justa", pues aunque en la actualidad dicho señor tiene en su contra “.procesos de alimentos de sus hijos, dichos procesos dentro de un tiempo prudencial terminarán quedando él con su salario libre de estos alimentos.” (fls. 285 y 286 cdo. 1o) .
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En venero de la concisión de las decisiones judiciales y el ejercicio racional de la actividad judicial, el Tribunal toma punto de partida en las presentes consideraciones puntualizando -sin más rodeos o divagaciones teóricasque la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso debe ser parcialmente modificada e infirmada por las razones que seguidamente se exponen:
41. Esta fuera de discusión la acreditación de la única causal de divorcio aducida por el demandante inicial (también invocada por la
parcialmente modificada e infirmada por las razones que seguidamente se exponen:
41. Esta fuera de discusión la acreditación de la única causal de divorcio aducida por el demandante inicial (también invocada por la demandada), esto es, la separación corporal de hecho superior a dos años existente entre ambos extremos de la litis. La misma prédica cabe hacer frente a las relaciones sexuales extramatrimoniales que en la demanda de reconvención le fueron enrostradas al cónyuge JESUS ORDOÑEZ MOSQUERA con la señora NEILA PATRICIA ASPRILLA GIRON, las cuales quedaron cabalmente probadas con el registro civil de nacimiento del menor JULIO DIDIMO ORDOÑEZ ASPRILLA (nacido el 26-07-2009)6
Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por JESUS ORDOÑEZ MOSQERA [a su vez demandado en reconvención] contra LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01. Con base en ambas situaciones, configurativas de las causales octava y primera de divorcio respectivamente, el a-quo profirió el fallo de cuya revisión de ocupa la Sala. Las restantes causales de divorcio tipo sanción aducidas por la señora RESTREPO GONZALEZ ["grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposo" (traducido en "abandono del hogar"), y los "maltratamientos de obra"] fueron desestimadas en el aludido pronunciamiento. Y ocurre que ninguna de las antedichas conclusiones basilares del fallo de primer grado son discutidas por los recurrentes en sede de apelación. En efecto, la
"maltratamientos de obra"] fueron desestimadas en el aludido pronunciamiento. Y ocurre que ninguna de las antedichas conclusiones basilares del fallo de primer grado son discutidas por los recurrentes en sede de apelación. En efecto, la inconformidad del cónyuge ORDOÑEZ MOSQUERA concierne a que (i) no fue él el culpable del divorcio sino la señora RESTREPO GONZALEZ, por causa de la violencia intrafamiliar que protagonizó y que estuvo cerca de generar una tragedia conyugal; (ii) no siendo entonces "culpable" del divorcio, mal puede asignársele la obligación de seguir suministrando alimentos a su ex-cónyuge; tanto más considerando que la señora RESTREPO GONZALEZ está recibiendo los “...cánones de arrendamiento de unos inmuebles que están ubicados en Cali y Buenaventura, y además (...) los dividendos...” de las acciones que tiene el señor ORDOÑEZ en varias sociedades, situación que continuará así una vez se liquide la sociedad conyugal. El disenso de la señora RESTREPO GONZALES, por su parte, está circunscrito al quantum de la cuota alimentaria que a cargo de ORDOÑEZ MOSQUERA le fue asignada en su condición de cónyuge inocente.
2. Puestas así las cosas, lo primero por advertir es que a éstas alturas del debate el accionante inicial no puede pretender deducir responsabilidad de su cónyuge con base en una conducta ["maltratamientos de obra"] que nunca le im putó a ésta en la dem anda, pues la única causal que adujo en dicho libelo con el designio de obtener el divorcio fue la contemplada en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil, misma que aquel describió así:
que nunca le im putó a ésta en la dem anda, pues la única causal que adujo en dicho libelo con el designio de obtener el divorcio fue la contemplada en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil, misma que aquel describió así: “...los esposos anteriormente enunciados se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años ...” (folio 1 fte. cdo. 1o) . Desde esa sola perspectiva el planteamiento impugnaticio 6 Folio 163 cdo. 1. 5en comento cae en el vacío, lo cual traduce que la culpabilidad del señor JESUS ORDOÑEZ MOSQUIERA en el divorcio decretado por el juzgado a-quo permanece intangible en ésta segunda instancia.
3. Ahora bien: de lo anterior no se sigue forzosamente
(como lo asumió la juez a-quo) que sobre dicho señor deba recaer la obligación de suministrarle alimentos a la cónyuge inocente, pues -para decirlo en brevela culpabilidad de aquel es apenas UNO de los TRES requisitos que deben concurrir para que una condena de esa naturaleza proceda, desde luego que entre cónyuges divorciados los alimentos corresponden a la categoría de “congruos” (noción ésta que desapareció solo para los menores de edad), esto es, aquellos que “....no se deben sino en la parte en que los m edios de subsistencia del alim entario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para su sten tar la vida ...” (art. 420 Código Civil), o lo que es lo mismo, la necesidad alimentaria de quien los reclama, amén que en su tasación “...se deberán to m ar siem pre en consideración las facultades d el deudor
para su sten tar la vida ...” (art. 420 Código Civil), o lo que es lo mismo, la necesidad alimentaria de quien los reclama, amén que en su tasación “...se deberán to m ar siem pre en consideración las facultades d el deudor y sus circunstancias dom ésticas ../’ (art. 419 ib.) o sea, la capacidad económica del alimentante. Fluye obvio, así, que además de la culpabilidad en el divorcio los otros dos requisitos que deben coexistir para que en un caso concreto proceda el señalamiento de cuota alimentaria a favor del cónyuge inocente son LA NECESIDAD del alimentario (cónyuge inocente) y LA CAPACIDAD económica del alimentante (cónyuge culpable), entendida la primera como la imposibilidad del cónyuge inocente para procurarse su propia subsistencia [‘...si no halla donde obtenerlos y se encuentra en la imposibilidad de procurárselos.”, según dijo la Corte en sentencia del 09-11-1988]7, y no como las eventuales dificultades, incomodidades o falta de preparación calificada que para conseguir un empleo u oficio le pueda sobrevenir una vez su estado civil de casado o casada cambie por causa del divorcio. Es que, se itera, la asignación de cuota alimentaria en favor del cónyuge inocente no constituye una sanción ministerio legis contra el cónyuge culpable del divorcio, y por tanto es desafortunado el planteamiento que subyace en la tesis que aquí se rebate, según el cual aquel de los cónyuges que "se maneja mal" en el matrimonio debe "cargar" o "sostener" a su "ex" como pena durante “...toda la vida del alimentario ...” (según los términos del artículo 422 del Código
mal" en el matrimonio debe "cargar" o "sostener" a su "ex" como pena durante “...toda la vida del alimentario ...” (según los términos del artículo 422 del Código Civil); al fin y al cabo, dirían algunos, “.quien lo mandó -por ejemploa ser infiel ...”. La obligación alimentaria que se analiza, entonces, si bien tiene un componente sancionatorio, su sustento teleológico basilar dimana del deber de solidaridad entre quienes alguna vez estuvieron unidos por el vínculo del matrimonio, pues aún cuando de los cónyuges no se predica un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, al unirse con el fin de conformar una Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por JESUS ORDOÑEZ MOSQERA [a su vez demandado en reconvención] contra LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01. 7 Parcialmente transcrita en el CODIGO CIVIL anotado, ALVARO TAFUR GONZALEZ, editorial LEYER, vigésima-octava edición, pagina 144). 6familia contraen entre sí obligaciones recíprocas como la de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (artículo 176 Código Civil). De ahí que como lo dejó puntualizado la Corte Constitucional en la sentencia C-246 de 2002, “...cuando se rompe el vínculo conyugal las aludidas obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles y también se transforman, pues algunas
C-246 de 2002, “...cuando se rompe el vínculo conyugal las aludidas obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles y también se transforman, pues algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas....”, razón por la cual, aun en el evento de que el divorcio se haya sustentado en la causal sexta del artículo 154 del Código Civil [de la cual -bien se sabeni siquiera cabe predicar la existencia de cónyuge culpable e inocente], “.la persona del cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida. La obligación de socorro y ayuda se deduce de los derechos y deberes recíprocos de la pareja (artículo 42 C.P.), así como del principio de respeto a la dignidad humana (artículo 1 C.P.) que impide la instrumentalización del otro mediante su abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no "sirve" a los propósitos del otro cónyuge. El carácter antiutilitario de la Constitución reflejado en la elevación de la dignidad humana principio fundante del Estado (artículo 1 C.P.), así como los deberes de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber conyugal de socorro y ayuda ...”. Para el evento en que uno de los consortes es declarado culpable del divorcio o de la separación, la mencionada “ transformación” del deber de solidaridad se manifiesta cuando el cónyuge inocente se encuentra frente a una situación de imposibilidad para atender su propia subsistencia , desde luego que “. [L]a noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos necesarios para su subsistencia , cuando
situación de imposibilidad para atender su propia subsistencia , desde luego que “. [L]a noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos necesarios para su subsistencia , cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí m ism a, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos ...”8 La CAPACIDAD económica del alimentante (cónyuge culpable), por su parte, tiene su fundamento legal en la preceptiva del artículo 419 del Código Civil, el cual perentoriamente dispone que “.e n la tasación de alimentos se deberán tom ar siempre en consideración las facultades del deudor y las circunstancias domésticas. ”, exigencia que ni siquiera cabe soslayar cuando de alimentarios menores de edad se trata. Sólo que allí, de no ser posible probar la aludida capacidad del padre o madre alimentantes, la ley autoriza presumir que éstos tienen ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo legal (artículo 155 del Código del Menor). A lo cual cabe agregar que a la hora de establecer la capacidad del llamado a suministrar alimentos se debe tener en cuenta que, ex ante, el ordenamiento (artículo 411 del Código Civil) consagra obligaciones alimentarias de mayor abolengo que la prevista para el cónyuge "divorciado o separado de cuerpos sin su culpa", en favor de las siguientes personas: (i) el cónyuge (no divorciado, por Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por JESUS ORDOÑEZ MOSQERA [a su vez demandado
en reconvención] contra LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01. 8 Cfr. C-919 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-875 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7supuesto) o compañero(a) permanente; (ii) los descendientes; y (iii) los ascendientes. Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por JESUS ORDOÑEZ MOSQERA [a su vez demandado en reconvención] contra LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01. A la sazón, como lo ha dicho la Corte, “...[L]a solidaridad familiar, fuente de los alimentos, no puede ser extrema y por ello la misma ley prevé un orden de preferencia ....” (Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de abril de
2002. Magistrado ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA V. expediente 2002-0004-01).
4. Tomando pie en los postulados legales y jurisprudenciales anteriores bien pronto se advierte que desde su escrito de contestación a la demanda la señora LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ dejó nítidamente consignadas las bases para concluir que, al menos por ahora, ninguna necesidad alimentaria tiene.
En el referido escrito, en efecto, sin ambages expresó que a pesar de no convivir con su cónyuge éste “.aporta para el sostenimiento
necesidad alimentaria tiene. En el referido escrito, en efecto, sin ambages expresó que a pesar de no convivir con su cónyuge éste “.aporta para el sostenimiento económico de su hogar y la manutención de su esposa, lo que viene haciendo desde el momento en que abandonó el hogar hasta la fecha, aportándole el valor de los cánones de arrendamiento de dos inmuebles como son, el arrendamiento del apartamento 204 ubicado en la Urbanización los Manglares (..) y la casa ubicada en la calle (..) Urbanización Los Alamos de Cali ...” (folio 40 fte. cdo. 1o) , y adicionalmente “. acordaron que ella continuara viviendo en la casa de propiedad de la pareja en el barrio Juan 2 3 .” (folio 41 fte. cdo. ib.) . Si a lo anterior se suma la relación de bienes sociales efectuada por ambos cónyuges en sus escritos iniciales [que a mas de los tres inmuebles atrás mencionados incluye acciones en la CLINICA BUENAVENTURA y 3999 acciones del Grupo AVAL], fuerza es inferir que con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal entre aquellos la señora RESTREPO GONZALEZ no quedará precisamente en situación de insolvencia . Así las cosas, la Sala revocará lo referente a la cuota alimentaria impuesta al cónyuge culpable en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. No significa ello, hasta sobra decirlo, que en su calidad de cónyuge inocente -aspecto fuera de toda discusiónla demandante en reconvención no tenga derecho a reclamar alimentos congruos. De lo que en puridad se trata es que ese derecho solo podrá materializarlo cuando fehacientemente, y
calidad de cónyuge inocente -aspecto fuera de toda discusiónla demandante en reconvención no tenga derecho a reclamar alimentos congruos. De lo que en puridad se trata es que ese derecho solo podrá materializarlo cuando fehacientemente, y en las condiciones anteriormente explicadas, pruebe su NECESIDAD alimentaria y la CAPACIDAD económica del cónyuge culpable . PRECISIONES FINALES A .) Por sustracción de materia, a consecuencia del decaimiento de la condena alimentaria impuesta al demandado en reconvención nada hay 8para proveer acerca de lo pretendido por la señora RESTREPO GONZALEZ en su escrito de apelación, referente al incremento del monto que de la misma se hizo en la sentencia opugnada. B.) Haber declarado el divorcio con apoyadura en una causal objetiva (la octava) y a la vez en otra causal tipo sanción (la primera), como lo hizo la sentenciadora a-quo, traduce desvarío mayúsculo, toda vez que fue la infidelidad de ORDOÑEZ MOSQUERA lo que ocurrió primero .
En otras palabras: la separación corporal de facto -y su prolongación superior a un bieniofue apenas la resultante o consecuencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge varón. Es más: aunque la separación superior a dos años se hubiese consolidado antes de la infidelidad de éste, aquella situación (la separación) no lo autorizaba a incumplir el deber de fidelidad. De donde, probado ese incumplimiento culpable, el decreto de divorcio de impone EXCLUSIVAMENTE por causa del mismo.
IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las breves consideraciones anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de
incumplimiento culpable, el decreto de divorcio de impone EXCLUSIVAMENTE por causa del mismo.
IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las breves consideraciones anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1o. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada [#093 de fecha 10 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA en el presente proceso], en el sentido de señalar que el divorcio allí declarado se sustenta exclusivamente en la causal primera de divorcio.
Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por JESUS ORDOÑEZ MOSQERA [a su vez demandado en reconvención] contra LUZ MARY RESTREPO GONZALEZ [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01. 2o. REVOCA el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia antes citada y CONFIRMA sus restantes ordenamientos. Lo cual no significa, co