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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2011-00196-01-(23-03-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2011-00196-01-(23-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo veinte y tres (23) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Proceso ORDINARIO (reivindicación de bienes hereditarios) promovido por CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros, contra DORILA ANGULO VDA. DE BONILLA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-0019601

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por los demandantes1 (cesar E n r iq u e2, l u is, c a r m e n, lu is a B e a t r iz g r a in m o l in o, MATILDE GRAIN DE MENESES, CECILIA GRAIN DE TREJOS y JOSÉ GRAIN RODRÍGUEZ) contra la sentencia N° 044 de fecha 07 de mayo de 20153 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA como culminación típica del proceso de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. Los mencionados accionantes, 1 1 ...quienes actúan como herederos universales de quien en vida se llamó ANGEL CESAR GRAIN DELGADO..." pidieron condenar a DORILA ANGULO VDA. DE BONILLA a restituir el inmueble de propiedad de dicho causante ubicado en la

"...carrera I a , “Calle Las Tijeras ” entre calles 7a y 8a de la nom enclatura urbana ...” de Buenaventura, y al pago de “...los frutos

"...carrera I a , “Calle Las Tijeras ” entre calles 7a y 8a de la nom enclatura urbana ...” de Buenaventura, y al pago de “...los frutos civiles y naturales (...), más los que ellos hayan podido percibir con 1 Es de precisar que el proceso inicialmente se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, donde mediante sentencia del 21 de abril de 2009 se finiquitó la instancia (folios 124 a 138, cdo. 1), tras lo cual, en virtud del recurso de apelación formulado por el extremo demandado, esta Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por tratarse de la reivindicación de un bienhereditario. asunto de competencia de los Jueces de Familia (folios 6 a 9, cdo. 7o). I 2 Folios 171 a 180, cdo. lo. T 3 Hoy JOSÉ LORENZO GRAIN RODRÍGUEZ, folio 154. cdo. lo.Proceso ORDINARIO de CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros contra DORILA ANGULO VDA. DE BONILLA. Radicación 76-109-31-10-002-2011-00196-01. Apelación de sentencia. mediana inteligencia y cuidado ..." junto con “...las expensas necesarias en la conservación del referido lote..." (folio 25. cdo. lo).

2. De la demanda y sus anexos fluye lo que constituye el fundamento fáctico de las anteriores pretensiones. La Sala lo sintetiza así: 2.1. El señor ÁNGEL CÉSAR GRAIN DELGADO (Q.e.p.d.) adquirió el dominio del inmueble antes mencionado mediante compra que hizo al

2.1. El señor ÁNGEL CÉSAR GRAIN DELGADO (Q.e.p.d.) adquirió el dominio del inmueble antes mencionado mediante compra que hizo al señor FROILÁN MICOLTA BRAVO según consta en escritura pública N° 525 del 16-07-1956 de la Notaría Única del Círculo de Buenaventura (hoy Notaría Primera). Dicha adquisición se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 372-0015036 de la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha ciudad. 2.2. El mencionado bien, cuya cabida superficiaria es de 79-80 mts.2, se encuentra alinderado así: ...FRENTE: Calle de por medio, con propiedad de los señores EMILIO OROZCO y ROSA DE CASTAÑO.

COSTADO DERECHO: Con propiedad de la señora OLGA MARINA M.

DE BONILLA. COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad del señor ÁNGEL CÉSAR GRAIN. RESPALDO: Con propiedad de JUAN DE DIOS GONZALEZ... ” (folio 24. cdo. Ib.). 2.3. El vendedor FROILÁN MICOLTA BRAVO, a su vez, había adquirido el mencionado bien por escrituras públicas Nos. 548 [del 2609-1952] y 670 del 28-08-1954 de la referida Notaría. 2.4. En el referido predio “...se construyó una caseta , en donde el Señor ALBERTO CHENG la utilizó montando un taller de cerrajería y una compraventa de chatarras... ” (folio 25. cdo. Ib.). 2.5. En el año 2002 “se hizo desocupar ” el predio que estaba

Señor ALBERTO CHENG la utilizó montando un taller de cerrajería y una compraventa de chatarras... ” (folio 25. cdo. Ib.). 2.5. En el año 2002 “se hizo desocupar ” el predio que estaba ocupado por CARLOS ALBERTO CHENG, tras lo cual “...un grupo de personas, familiares de la Señora DORILA ANGULO VDA. DE BONILLA , los amenazó, con garrote en mano... ” (ib.). 2.6. La demandada ha sido “colindante” del lote de terreno, razón por la que le consta que perteneció al difunto padre de los demandantes (ib.).

2Proceso ORDINARIO de CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros contra DORILA ANGULO VDA.

DE BONILLA. Radicación 76-109-31-10-002-2011-00196-01. Apelación de sentencia.

3. La demandada se opuso a las pretensiones del libelo inicial aduciendo que carecen de “...soporteprobatorio...”. Precisó que la caseta referida por los actores fue construida en su momento por CARLOS ALBERTO CHENG como arrendatario del predio, quien lo desocupó “...debido a que se trasladaba de local...”. Destacó que “...siempre ha ostentado la propiedad de su inmueble...” pues lo adquirió en “...la sucesión intestada de su esposo, señor MANUEL BONILLA...”, y por ende “...ha realizado verdaderos actos de señora y dueña (..) a la vista de quienes hoy pretenden despojarla de sus derechos...” (folios 163 a 166, cdo. lo).

I I I . LA SENTENCIA DE PRIMERA IN STA N C IA

“...ha realizado verdaderos actos de señora y dueña (..) a la vista de quienes hoy pretenden despojarla de sus derechos...” (folios 163 a 166, cdo. lo). I I I . LA SENTENCIA DE PRIMERA IN STA N C IA Proferida el 7 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo actor (folios 180 fte. vto. cdo. lo.). El basamento nuclear de esa determinación estriba en que: (i) al examinar los títulos exhibidos por los demandantes en su designio de acreditar el dominio del fallecido ÁNGEL CÉSAR GRAIN DELGADO sobre el bien reclamado en reivindicación, y confrontarlos con lo evidenciado en la diligencia de inspección judicial realizada al lote ubicado en la calle 1a A # 7 A 39 y con la experticia rendida por el perito designado durante la fase instructiva del proceso, al pronto se advierte que no existe identidad entre el bien que reclaman los actores y el poseído por la demandada. A la sazón, agregó, en la escritura pública de compraventa N° 525 del 16 de julio de 1956 se indica que el predio materia de adquisición corresponde a “una casa en la Virgen Carrera 2a”, la cual “...existe y forma parte del sector del barrio “Pueblo Nuevo”, así como también existe “LA CALLE LAS TIJERAS” donde la parte demandante pretende reivindicar el lote, y también forma parte del barrio “Pueblo Nuevo”...”, todo lo cual permite colegir que el bien adquirido por el causante CÉSAR GRAIN no es el mismo que se pretende reivindicar; y (ii) tampoco

pretende reivindicar el lote, y también forma parte del barrio “Pueblo Nuevo”...”, todo lo cual permite colegir que el bien adquirido por el causante CÉSAR GRAIN no es el mismo que se pretende reivindicar; y (ii) tampoco existe coincidencia en los linderos del bien materia de controversia, pues al paso que en la demanda se indicó que se trata de un lote que mide 5,70 mts. de frente por 14 mts. de fondo, los linderos determinados durante la diligencia de inspección judicial indican en el costado norte “...una medida de 16.47 metros con predio que se dice ser del señor Carlos Alberto Cheng, por el sur con 16,67 metros con predio que se dice ser de Gloria García Holguín, por el oriente con 3,46, que se dice ser del señor Elmer Castillo Sánchez, y por el occidente con 5,25 metros con la vía publica Calle I a A. con un área superficiaria de 79,80 mts cuadrados...” (folios 307 a 311. cdo. lo).IV . EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo anterior decisión los demandantes interpusieron en su contra recurso de apelación. Al exponer las razones de su disenso se duelen de los siguientes aspectos: (i) que tras la nulidad procesal decretada por el Tribunal el juzgado a-quo haya decidido “abrir a pruebas” el proceso, desconociendo las que se habían practicado con anterioridad; (¡i) que sin proponer excepciones la demandada haya pedido pruebas para acreditar dominio, y el juzgado haya accedido a ello; (iii) que “son aterradoras ” las conclusiones vertidas por el perito en el dictamen que sirvió de puntal al juzgado

sin proponer excepciones la demandada haya pedido pruebas para acreditar dominio, y el juzgado haya accedido a ello; (iii) que “son aterradoras ” las conclusiones vertidas por el perito en el dictamen que sirvió de puntal al juzgado para concluir que no existe identidad entre el inmueble pretendido y el poseído por la demandada, porque • la escritura pública N° 525 del 16-07-1956 no ubica el predio en la Virgen (carrera 2a) sino que conforme a su cláusula primera lo en ella expresado es que el entonces compareciente -anterior propietarioha sido poseedor inscrito de un lote de terreno ubicado en el barrio Pueblo Nuevo, lo cual es diferente, • confunde la escritura pública con los insertos sin reparar que en la N° 548 del 26-09-1952 se da cuenta que el inmueble al que se ha hecho alusión, que posteriormente fuera vendido al finado CÉSAR GRAIN, está situado en la carrera 1a, • en la Resolución 76-109-340 de 1990 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no sólo se menciona como propietario del bien con predial N° 70-0011-000, ubicado en la carrera 1 N° 7 A 43, al extinto CÉSAR GRAIN, sino que se le da la misma calidad al señor MANUEL BONILLA MOSQUERA, y • no tuvo en cuenta las direcciones y linderos de los inmuebles que rodean el predio reclamado en reivindicación, en orden a determinar que se trataba del mismo que se persigue reivindicar; y (¡v) que sin haber claridad en las pruebas presentadas por la accionada, y sin efectuarse una correcta valoración de las mismas, el juzgado a-quo haya despachado adversamente las

trataba del mismo que se persigue reivindicar; y (¡v) que sin haber claridad en las pruebas presentadas por la accionada, y sin efectuarse una correcta valoración de las mismas, el juzgado a-quo haya despachado adversamente las súplicas de la demanda, a pesar de estar acreditados “...los requisitos estructurantes o axiológicos para obtener la reivindicación demandada... ” (folios 314 a 318, cdo. 1 o)

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Concurren los presupuestos procesales y en la tramitación del proceso no se detecta irregularidad alguna capaz de anonadar su validez. Se impone, en consecuencia, decisión de mérito.

2. Como es holgadamente conocido, en el contexto de una pretensión reivindicatoría el demandante tiene la carga de probar la Proceso ORDINARIO de CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros contra DORILA ANGULO VDA.

DE BONILLA. Radicación 76-109-31-10-002-2011-00196-01. Apelación de sentencia.coexistencia de los presupuestos axiológicos que la sustentan, requisitos que secularmente han sido aglutinados así: (i) dominio en el demandante; (ii) posesión material en el demandado; (¡ii) cosa singular reivindicable o cuota parte de ella ; e (iv) identidad entre lo que se posee y lo que se pretende reivindicar. Por supuesto, en ausencia de uno solo de tales presupuestos la gestión reivindicatoría sufre inevitable colapso.

3. A la luz de lo anterior, y en aras de la cada vez más necesaria concisión o brevedad de las decisiones judiciales4, la Sala puntualiza -sin más rodeos o divagaciones teóricasque la sentencia de

3. A la luz de lo anterior, y en aras de la cada vez más necesaria concisión o brevedad de las decisiones judiciales4, la Sala puntualiza -sin más rodeos o divagaciones teóricasque la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada, pero fundamentalmente por la carencia de prueba del derecho de dominio en cabeza del fallecido ÁNGEL CÉSAR GRAIN DELGADO, lo cual deslegitima a los promotores del proceso para reivindicar en favor de la sucesión de éste, y parejamente impide desvirtuar la presunción de dominio consagrada en el inciso final del artículo 762 del Código Civil en favor del poseedor; en éste caso, a favor de la señora DORILA ANGULO

VIUDA DE BONILLA.

Proceso ORDINARIO de CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros contra DORILA ANGULO VDA.

DE BONILLA. Radicación 76-109-31-10-002-2011-00196-01. Apelación de sentencia.

Veamos: con el libelo inicial los actores acompañaron copias de las escrituras públicas Nos. 548 del 26 de septiembre de 1952, 679 del 28 de agosto de 1954 y 525 del 16 de julio de 1956, de cuyos contenidos

es dable extractar la siguiente información:

PROPIETARIO

ANTERIOR

NUEVO

PROPIETARIO

DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO OBJETO DEL

ACTO

NOTARÍA NÚMERO DÍA MES AÑO

FROILÁN

MICOLTA BRAVO FROILÁN MICOLTA BRAVO ÚNICA 548 26 09 1952

Protocolización declaraciones rendidas por los señores CARLOS

ANGULO, JUAN

FROILÁN

MICOLTA BRAVO FROILÁN MICOLTA BRAVO ÚNICA 548 26 09 1952

Protocolización declaraciones rendidas por los señores CARLOS

ANGULO, JUAN

CLÍMACO RIASCOS y JACINTO

VALENCIA.

FROILÁN

MICOLTA BRAVO FROILÁN MICOLTA BRAVO ÚNICA 679 28 08 1954

Protocolización declaraciones rendidas por los señores IGNACIO

E. VALDÉS, PEDRO y JOSÉ VALENCIA, aclarando Escritura Pública N° 548 de 1952, en cuanto a las medidas allí suministradas.

FROILÁN MICOLTA BRAVO CÉSAR GRAIN ÚNICA 525 16 07 1956 COMPRAVENTA 1 Debido principalmente a la cada vez más creciente avalancha de acciones de tutela y la congestión que ello causa a la Sala Civil Familia de éste Tribunal, repercutiendo directamente en la definición de los procesos que carecen de prelación constitucional y legal, como el presente.Igualmente, obra en el expediente copia del folio de matrícula inmobiliaria N° 372-15036 (folio 5, cdo. “ m e d i d a c a u t e l a r” ), el cual da cuenta de la siguiente información: CIRCULO REGISTRAL: 372 BUENAVENTURA DEPTO: VALLE MUNICIPIO: BUENAVENTURA VEREDA: BUENAVENTURA

FECHA APERTURA: 25/08/1987 RADICACIÓN 87-01993 CON: CERTIFICADO DE 25/8/1987

COD CATASTRAL:

ESTADO DEL FOLIO: ACTIVO COD CATASTRAL ANT: SIN INFORMACION DESCRIPCIÓN: CABIDA Y UNDEROS: TERRENO Y CASA. AREA 79.80 M2. DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS CONTENIDOS EN LA ESCRITURA N0.525 DE FECHA 16-07-56. NOTARIA UNICA. BUENAVENTURA. (DECRETO 1711 DE JULIO 6/84). (CON FUNDAMENTO EN CERTIFICADO

TRADICION) COMPLEMENTACIÓN: Proceso ORDINARIO de CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros contra DORILA ANGULO VDA.

DE BONILLA. Radicación 76-109-31-10-002-2011-00196-01. Apelación de sentencia. DIRECCIÓN DEL INMUEBLE tipo de predio: URBANO 1) BARRIO PUEBLO NUEVO MATRIÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA(s) SIGUIENTE(s) MATRICULAS(s) (En caso de Integración y otros) ANOTACIÓN: Nro: 01 Fecha 1/10/1952 Radicación S/N DOC: ESCRITURA 548 DEL: 26/9/1952 NOTARIA UNICA DE BUENAVENTURA VALOR ACTO: $ 0

ESPECIFICACION: FALSA TRADICION : 600 DECLARACIONES EXT. POSESION MEJORAS.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Tltular de derecho real del dominio, l-Tltular de dominio incompleto) DE: MICOLTA BRAVO FROILAN X ANOTACIÓN: Nro: 02 Fecha 24/4/1955 Radicación S/N DOC: ESCRITURA 670 DEL: 26/4/1955 NOTARIA UNICA DE BUENAVENTURA VALOR ACTO: SO

ESPECIFICACION: FALSA TRADICION : 600 ACLARACION ESCRT. 548/52.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real del dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: MICOLTA BRAVO FROILAN X ANOTACIÓN: Nro: 03 Fecha 3/10/1956 Radicación S/N DOC: ESCRITURA 525 DEL: 16/7/1956 NOTARIA UNICA DE BUENAVENTURA VALOR ACTO: $0

ESPECIFICACION: FALSA TRADICION : 600 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-T1tular de derecho real del dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE: MICOLTA BRAVO FROILAN A: GRAIN CESAR X ANOTACIÓN: Nro: 04 Fecha 27/10/2006 Radicación 3397

DOC: OFICIO 605 DEL: 23/10/2006 JUZGADO 3 C. CTO DE BUENAVENTURA VALOR ACTO: S 0

ESPECIFICACION: MEDIDA CAUTELAR : 0409 DEMANDA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Tttular de derecho real del dominio, I-Titular de dominio Incompleto)

DE: GRAIN MOLANO CESAR ENRIQUE Y Y OTROS

A: ANGULO VDA DE BONILLA DORILA

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Tttular de derecho real del dominio, I-Titular de dominio Incompleto)

DE: GRAIN MOLANO CESAR ENRIQUE Y Y OTROS A: ANGULO VDA DE BONILLA DORILA ANOTACIÓN: Nro: 05 Fecha 9/3/2012 Radicación 2012-372-6-642

DOC: OFICIO 208 DEL: 2/3/2012 JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTUF VALOR ACTO: $ 0

ESPECIFICACION. MEDIDA CAUTELAR 0400 DEMANDA - DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real del dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE: GRAIN MOLANO CESAR ENRIQUE Y Y OTROS

A: ANGULO VDA DE BONILLA DORILA

NRO TOTAL DE ANOTACIONES: 5

6Las anteriores anotaciones coinciden con las obrantes en el certificado de tradición acompañado con la demanda (folio 23, cdo. i°), documento que desde el inicio dio cuenta de la situación jurídica del inmueble en los términos que se reproducen a continuación: Proceso ORDINARIO de CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros contra DORILA ANGULO VDA. DE BONILLA. Radicación 76-109-31-10-002-2011-00196-01. Apelación de sentencia.

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ESPECIFICACION PESOSNATURALEZA

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OFICINA OE ORIGEN CIUDAD 01 01 10 52 ESCRITURA 548 26 os 52 NOTARIA UNICA BUENAVENTURA X PROTOCOLIZACION BE DE: MICOLTA BRAVO, FLOR1AN. f

X

CLARACIOHES EXTRA

JUICIO SOBRE MEJO RAS. 02 03 10 56 ESCRITURA 525 26 09 52 NOTARIA UNICA BUENAVENTURA X COMPRAVENTA DE: MICOLTA BRAVO, FLORIAN. X

A: GRAIN, ANGEL CESAR.

4. A partir de los referidos documentos despunta con claridad que el causante ÁNGEL CÉSAR GRAIN DELGADO en momento alguno ostentó la calidad de propietario del bien, circunstancia que, por sí sola, impedía acceder a las súplicas formuladas por los actores.

Al respecto ha de verse que en la anotación inicial consignada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 372-15036 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura aparece inscrito el señor FROILÁN MICOLTA BRAVO, quien mediante escritura pública N° 548 del 26 de septiembre de 1952 (folios 2 1 y 22, cdo. i) protocolizó las declaraciones extrajuicio

MICOLTA BRAVO, quien mediante escritura pública N° 548 del 26 de septiembre de 1952 (folios 2 1 y 22, cdo. i) protocolizó las declaraciones extrajuicio que los señores CARLOS ANGULO, JUAN CLÍMACO RIASCOS y JACINTO VALENCIA rindieron ante el Juzgado Primero Civil Municipal [de Buenaventura] en orden a comprobar "... plenamente que es poseedor y dueño de un lote de terreno, situado en la carrera primera "A persona que en dicho lote de terreno construyó con sus "... propios recursos una casa de habitación de techo de hierro corrugado, pisos y paredes de madera ...” en la cual vivió con su familia en forma tranquila y pacífica, ejerciendo tal "... posesión desde el año 1.947 hasta la noche del 19 de septiembre del corriente año 1.952... Empero, como las referidas atestaciones -al igual que las protocolizadas posteriormente por escritura pública N° 679 del 28 de agosto de 1954-5 de ninguna manera atribuyen dominio, deviene incuestionable que la venta realizada mediante escritura pública N° 525 del 16 de julio de 1956 por FROILÁN MILCOLTA BRAVO al señor ÁNGEL CÉSAR GRAIN DELGADO no tuvo la virtualidad de trasferir derecho de dominio, 5 Folios I5 a 19. cdo lo.Proceso ORDINARIO de CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros contra DORILA ANGULO VDA.

DE BONILLA. Radicación 76-109-31-10-002-2011-00196-01. Apelación de sentencia. desde luego que, se itera, el vendedor carecía del mismo, lo cual explica que ese acto jurídico hubiese sido inscrito como falsa tradición, como quedó consignado en el registro inmobiliario. Es de ver, adicionalmente, que para la acreditación del tantas veces citado dominio resultan precarias las escrituras públicas Nos. 548 del 26-09-1952 y 679 del 28-08-1954, pues en ninguna de sus líneas se alude al antecedente de la propiedad del inmueble, trastornando de esa manera la compraventa posteriormente efectuada mediante escritura pública N° 525 de 1956, en la cual el entonces Notario Único de Buenaventura dejó expresado que "... por los mods (sic) de que tratan las escrituras públicas #548 de fecha 26 de Septiembre de 1.952 y la 679 de 28 de Agosto de 1. 54 (sic), corridas ambas en esta misma Notaría, debidamente registradas el compareciente ha sido poseedor inscrito de un lote de terreno ubicado en el barrio de “Pueblo Nuevo9 9 de esta ciudad ..." lo cual explica porqué que a lo largo de la historia jurídica que enseña el certificado de tradición N° 372-15036 se ha dejado consignado que las escrituras protocolizadas respecto del memorado bien, incluida la de su enajenación, corresponden a una falsa tradición, situación que desde sus albores se ha mantenido inalterable. Acerca de la “ falsa tradición ", también denominada “ presunta tradición o pseudotradición”, la Sala de Casación Civil de la

una falsa tradición, situación que desde sus albores se ha mantenido inalterable. Acerca de la “ falsa tradición ", también denominada “ presunta tradición o pseudotradición”, la Sala de Casación Civil de la Corte ha precisado que carece de aptitud para reivindicar. Apartes pertinentes de un reciente pronunciamiento sobre la materia son los que a continuación se transcriben: “...4.4.1. Tratándose de bienes raíces, memórese, el justo título por imposición del art. 756 del Código Civil, requiere la tradición, mediante la inscripción del título en la oficina de registro competente. Y la tradición es el “modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”(art. 740, ibídem), de modo que si el tradente no es dueño no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, esdecir, que provenga del verus domino , único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley, de ahí que el numeral Io del artículo 765 señale que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende?; y el numeral 2o, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo ”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus iure transfere

conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo ”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus iure transfere potest quam ipso habet , es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente. En este sentido, se entiende por falsa tradición la. rea.liza.da. inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe titulo o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine , donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona: o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continua siendo viciada v los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, ai no tratarse del derecho de dominio. La tradición de inmuebles se realiza por la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Y el de la propiedad inmueble en Colombia, ha venido siendo regulado por el Decreto 1250 de 1970, y ahora por la Ley 1579 del 20126, derogatoria del Decreto 1250 de 1970, y el

oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Y el de la propiedad inmueble en Colombia, ha venido siendo regulado por el Decreto 1250 de 1970, y ahora por la Ley 1579 del 20126, derogatoria del Decreto 1250 de 1970, y el folio real o de matrícula inmobiliaria fuera de demostrar la tradición de derechos reales conforme al artículo 756 del Código Civil, sirve de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio, así como de solemnidad.

Proceso ORDINARIO de CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros contra DORILA ANGULO VDA.

DE BONILLA. Radicación 76-109-31-10-002-2011-00196-01. Apelación de sentencia. 6 COLOMBIA, Diario Oficial 48570 de octubre Io de 2012.

9Proceso ORDINARIO de CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros contra DORILA ANGULO VDA.

DE BONILLA. Radicación 76-109-31-10-002-2011-00196-01. Apelación de sentencia. De ahí, en los anteriores folios, organizados por columnas« la sexta se diseñó para la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos que provienen del “non domino ”, correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc. Quienes así se encuentran, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores, porque no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, pseudotradición o tradición medio , porque pone al adquirente en calidad de poseedor con

titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores, porque no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, pseudotradición o tradición medio , porque pone al adquirente en calidad de poseedor con la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, pues la tradición así realizada no existe, al no provenir del VCniS domino (sentencia del 18 de agosto de 2015. Expediente No. 2300131-03-001-2008-00292-01 (SCI0882-2015). Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Resalta y subraya la Sala).

5. Es incontestable, entonces, que siendo el derecho de dominio uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoría, los aquí demandantes tenían la carga de acreditar que su causante ÁNGEL CÉSAR GRAIN DELGADO era el titular de ese atributo real, lo que al no haber ocurrido mantiene inalterable la presunción establecida por el artículo 762 del Código Civil en favor de la señora DORILA ANGULO VDA. DE BONILLA, "... cuya destrucción únicamente puede darse en presencia de un título de propiedad, claro, preciso y ajustado a las exigencias de ley, que por ser anterior, en cuanto atañe a su registro, tenga la virtud de contrarrestar la posesión material del demandado...” ( sentencia No. 101 del 24 de noviembre de 1999. Expediente No. 5339. Magistrado Ponente, doctor SILVIO FERNANDO

TREJOS BUENO).

Es que, como ya se indicó líneas atrás, si por mandato del artículo 7 del Decreto 1250 de 1970 la columna 6 está destinada

TREJOS BUENO).

Es que, como ya se indicó líneas atrás, si por mandato del artículo 7 del Decreto 1250 de 1970 la columna 6 está destinada a “...la inscripción de los títulos que conlleven la llamada falsa tradición , tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio...”, inobjetable resulta que la inscripción llevada a cabo en relación con la escritura pública de compraventa N° 525 del 16 de julio de 1956 impide reputar al causante GRAIN DELGADO como propietario del predio procurado, por cuanto quien se lo enajenó, señor FROILÁN MICOLTA BRAVO, no ostentaba la titularidad del derecho real de dominio, y por ende legalmente estaba

10Proceso ORDINARIO de CÉSAR ENRIQUE GRAIN MOLANO y otros contra DORILA ANGULO VDA.

DE BONILLA. Radicación 76-109-31-10-002-2011-00196-01. Apelación de sentencia. imposibilitado para transferirlo. Por manera que si, como ocurre en la presente casuística, delanteramente se estableció que el causante ÁNGEL CÉSAR GRAIN DELGADO -para cuya sucesión accionaron sus herederosno era el propietario del inmueble objeto de las pretensiones, la acción reivindicatoría sufre inevitable colapso, resultando anodino analizar los restantes elementos que estructuran la acción reivindicatoría.

6. La sentencia apelada, en consecuencia, será confirmada pero atendiendo las razones esbozadas por la Sala en las consideraciones precedentes, determinación que no se erige en valladar para adicionar su parte resolutiva disponiendo el levantamiento de la medida

6. La sentencia apelada, en consecuencia, será confirmada pero atendiendo las razones esbozadas por la Sala en las consideraciones precedentes, determinación que no se erige en valladar para adicionar su parte resolutiva disponiendo el levantamiento de la medida cautelar (inscripción de demanda) de la cual fue objeto el predio sobre cual versó el presente proceso, cuya materialización, por supuesto, correrá a cargo del juzgado del conocimiento.

V I. PARTE D IS P O S ITIV A Tomando pie en las consideraciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley

RESUELVE

1. ADICIONAR a la parte resolutiva del fallo objeto de alzada (proferido el 07 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura), un numeral del siguiente tenor: > SE ORDENA la cancelación de la medida cautelar (inscripción de la demanda) perfeccionada en el decurso de la primera instancia en relación con el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 372-15036, sobre el cual versó el presente proceso.

2. CONFIRMAR en lo demás la

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