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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2012-00141-01-(04-02-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2012-00141-01-(04-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación de sentencia No. S - 014 - 2015

Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad

Patrimonial

Demandante: María Nila Moreno

Demandados: Edna Patricia Arango, Mayesti Marlovy Arango Ríaseos, Luz Divia Arango Ríaseos, María Leonilde Ríaseos Fonseca y herederos indeterminados.

Radicado: 76-109-31-10-002-2012-00141-01

Asunto: Unión Marital de Hecho: 1. No constituye unión marital las simples visitas a la excompañera y a su parentela. 2. Las declaraciones sobre convivencia extramatrimonial rendidas en vida por uno de los compañeros permanentes constituyen un indicio, que junto a otras pruebas admisibles logran demostrar la existencia de la Unión Marital.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero cuatro (4) de dos mil quince (2015)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 006)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (Valle) dentro del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho propuesto por MARIA NILA MORENO contra la recurrente y personas indeterminadas.2

2. ANTECEDENTES;

JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (Valle) dentro del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho propuesto por MARIA NILA MORENO contra la recurrente y personas indeterminadas.2

2. ANTECEDENTES; 2.1. Válida de apoderada judicial, la señora MARIA NILA MORENO solicitó se declare en sentencia que entre ella y el señor DONALDO ARANGO VALENCIA

(Q.E.P.D.), existió una unión marital de hecho que perduró desde el 3 de enero de 1993 hasta el 17 de septiembre de 2011, cuando éste último falleció; se declare que entre los mismos, y entre las fechas señaladas existió una sociedad patrimonial de hecho; y en consecuencia, se declare la solución y estado de liquidación de la misma. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la demandante que cohabitó con el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) como compañeros permanentes durante más de dieciocho años de forma continua, estable, pacífica y notoria, que trascurrieron desde el 3 de enero 1993 hasta la muerte de aquel, ocurrida el 21 de septiembre de 2011, sin que en el interregno hubiesen procreado hijos. 2.3. Agrega que ninguno de los dos era persona casada, y que producto de su trabajo como empleada doméstica, en el mes de abril del año 2009, adquirió un pequeño lote en el cual construyó una mejora que consta de un salón básico, donde confluyen habitación, cocina y baño; lugar éste que constituía su único patrimonio, y en el que pasaron sus últimos años como pareja. 2.4. Admitido el libelo y trabada la litis, oportunamente se allegó contestación

donde confluyen habitación, cocina y baño; lugar éste que constituía su único patrimonio, y en el que pasaron sus últimos años como pareja. 2.4. Admitido el libelo y trabada la litis, oportunamente se allegó contestación de las demandadas EDNA PATRICIA ARANGO, MAYESTI MARLOVY ARANGO RIASCOS y LUZ DIVIA ARANGO RIASCOS, aceptando unos hechos de la demanda, negando otros y manifestando no constarle los demás; asimismo se opusieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción de mérito que a bien tuvieron denominar Inexistencia de los Elementos Estructurales de la Unión Marital De Hecho1. Por su parte la Curadora Ad-litem, de los herederos indeterminados contestó el libelo indicando no constarle los hechos y atenerse a lo que resultare probado2. 2.5. Surtidos los trámites de rigor, se decretaron3 y practicaron las pruebas solicitadas a instancia de las partes; se clausuró el debate probatorio y se corrió 1 Ver folio 63 a 67 del cuaderno principal 2 Ver folio 94 y 95 del cuaderno principal 3 Ver folio 98 y 99 del cuaderno principaltraslado por el término común de 8 días para alegar de conclusión, siendo este aprovechado únicamente por la parte demandante4. 3

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para así decidir el juez de primer grado inició verificando la concurrencia a cabalidad de los presupuestos de orden procesal; seguidamente realizó un recuento normativo y doctrinal sobre el tópico objeto del

las pretensiones de la demanda. Para así decidir el juez de primer grado inició verificando la concurrencia a cabalidad de los presupuestos de orden procesal; seguidamente realizó un recuento normativo y doctrinal sobre el tópico objeto del proceso, donde precisó sus características y requisitos básicos para su reconocimiento; y, finalmente, apreciadas las pruebas en su totalidad coligió que no había lugar a declarar la unión solicitada por cuanto se acreditó en el proceso que el difunto DONALDO ARANGO VALENCIA, no convivía en forma singular con la demandante, sino que, por el contrario, este cohabitaba simultáneamente con otra persona.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante apeló ante esta corporación a fin de que sea revocada, para lo cual alegó, en lo medular, que el a-quo valoró con ligereza el acervo probatorio que a su juicio, devela a todas luces que dentro de la relación sostenida por ella y el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) concurren a cabalidad los elementos propios de la Unión Marital de Hecho, especialmente la singularidad.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. En síntesis la censura se reduce a atacar la no declaración de la unión marital de hecho que se hizo en primera instancia, tras reprocharse la concurrencia a cabalidad de los requisitos necesarios para su procedencia, especialmente en lo que tiene que ver con la singularidad que imperaba en la relación. Alega la

marital de hecho que se hizo en primera instancia, tras reprocharse la concurrencia a cabalidad de los requisitos necesarios para su procedencia, especialmente en lo que tiene que ver con la singularidad que imperaba en la relación. Alega la recurrente que, contrario a lo visto por el juzgador de instancia, el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) no convivía simultáneamente con dos compañeras sino con una, la hoy demandante. 4 Ver folios 120 a 125 del cuaderno principal4 5.3. Luego, los problemas jurídicos que plantea la alzada sientan la discusión en determinar: ¿Si como lo sentó el a-quo, en el desarrollo del proceso objeto de apelación se demostró que el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) sostenía convivencias simultáneas con las señoras MARIA NILA MORENO y LEONILDE RIASCOS?, en caso de superarse en forma favorable a la recurrente ¿Se acreditaron en el plenario todos los elementos constitutivos de una Unión Marital de Hecho? y ¿Hay lugar a declarar la consecuente existencia de la sociedad patrimonial deprecada? 5.4. Antes que nada, cumple memorar, que la unión marital de hecho, como figura e institución jurídica, tal como lo señala el artículo Io de la ley 54 de 1990, requiere del cumplimiento de unos requisitos mínimos para su estructuración, reconociéndose que surge de un acto voluntario de la pareja de unir sus vidas sin vínculo matrimonial que los ate, haciendo vida común, de manera permanente y singular. 5.5. Bajo esa perspectiva, se tiene que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: 1) Que esté

vínculo matrimonial que los ate, haciendo vida común, de manera permanente y singular. 5.5. Bajo esa perspectiva, se tiene que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: 1) Que esté libremente conformada por dos personas5 2) Inexistencia de vinculo matrimonial entre la pareja y 3) Que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 5.6. Por otro lado, la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, depende integralmente del nacimiento de la unión marital de hecho, la fecha de conformación de la primera de las citadas no va necesariamente ligada a la fecha del surgimiento de la segunda, pues la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al surgimiento de la unión marital del hecho, o nunca surgir a la vida jurídica. De ahí que sea viable sostener que toda sociedad

patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero 5 La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2.007, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1.990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.5 no lo contrario, esto es, que toda unión marital de hecho implique, indefectiblemente, la existencia de una sociedad patrimonial. 5.7. El artículo 2o de la ley 54 de 1990 establece como presunciones legales de la existencia de la sociedad patrimonial, dos casos, que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y la segunda, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos integrantes, es decir, alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas se hayan disuelto6. 5.8. De esto último se colige, que la existencia de una sociedad conyugal anterior sin disolver impide de suyo el nacimiento de la sociedad patrimonial de hecho, y que una vez disuelta aquella, sin ser necesaria su liquidación, comienza a contarse el bienio necesario para que sea procedente su declaración judicial. Sin el lleno de tales requisitos no es viable acceder a su decreto. 5.9. Asimismo, la exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial es un requisito que

Sin el lleno de tales requisitos no es viable acceder a su decreto. 5.9. Asimismo, la exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial es un requisito que de manera objetiva y concreta establece la ley para darle a la unión marital la virtualidad de crear un vínculo patrimonial, en otras palabras, es un elemento que imprime “seriedad a la unión marital de hecho que le permite el nacimiento de la sociedad patrimonial (...) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo se genera cuando se perfecciona la presunción de los dos (2) años como mínimo de convivencia”.7 5.10. Sentado el anterior marco teórico, corresponde entrar al estudio de la singularidad, elemento que junto a la permanencia satisfacen el tercero de los requisitos para acceder a la declaratoria de unión marital de hecho, -la comunidad de vida entre los compañerosy punto medular en la decisión de instancia; al respecto la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha reseñado lo siguiente: 6 Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Velásquez, consideró incompatible con la actual Constitución Política que se exija, además de la disolución de la previa sociedad conyugal, el que se haya liquidado, bajo el entendido de que la finalidad de la norma es la de evitar la confusión de bienes de la primera sociedad conyugal con los propios y los que se adquieran en vigencia de una eventual sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, finalidad que se alcanza con la disolución de la sociedad conyugal, sin hacerse precisa su liquidación, pues es aquel momento el que determina el momento exacto en que se

vigencia de una eventual sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, finalidad que se alcanza con la disolución de la sociedad conyugal, sin hacerse precisa su liquidación, pues es aquel momento el que determina el momento exacto en que se manifiesta a la vida jurídica la sociedad conyugal, y se conoce a ciencia cierta los bienes que la integran. La anterior jurisprudencia se reiteró en la sentencia del 18 de noviembre de 2004 (M. P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 7334), del 4 de septiembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla en el expediente 1998-00696, en donde se estimó además que por las mismas razones no era necesario el transcurso de un año después de la disolución de la sociedad conyugal anterior para que se pueda formar la sociedad patrimonial entre compañeros, y del 19 de junio de 2007, nuevamente con ponencia del Dr. Villamil Portilla. 7 JIMENEZ VALENCIA, Faridy. Matrimonio y unión marital. Programa de Formación judicial especializada para el área de familia. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Año 2007. Pág. 178.6 la ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general(...). La singularidad de algo puede

constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general(...). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno 8 (Negrillas de la Sala). 5.11. Luego, en pronunciamiento más reciente la misma corporación ratificó su criterio sobre el tópico, agregando que una vez establecido en debida forma el vínculo marital, el componente de la singularidad y en general la unión misma, no se desvirtúa sino con la ocurrencia una infidelidad con la virtualidad suficiente para sustituir la relación preexistente; así lo dijo la Corte: ...de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse

el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros. 9(Negrillas de la Sala). 5.12. Estando las cosas de ese modo, y para dar respuesta a los cuestionamientos planteados ab-initio de esta providencia, procede la Sala a evocar las probanzas que allegadas oportunamente y conforme a los ritualismos de ley devienen pertinentes para la solución del sub-examine, como sigue: 5.12.1. Declaración extraprocesal del 26 de mayo de 200610, rendida por el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) ante la Notaría Primera del Círculo de Cali, en la que bajo la gravedad de juramento manifiesta vivir en “unión libre” con la demandante desde hace 15 años atrás. 8 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117.

Cali, en la que bajo la gravedad de juramento manifiesta vivir en “unión libre” con la demandante desde hace 15 años atrás. 8 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2012, MP. Arturo Solarte Rodríguez, en retiración de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 6117 10 Ver folio 8 del cuaderno principal.7 5.12.2. Declaración extraprocesal del 15 de julio de 201011, rendida por el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) ante la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, en la que bajo la gravedad de juramento manifiesta convivir en “unión extramatrimonial” y desde hace 19 años atrás de forma ininterrumpida con la demandante. 5.12.3. Registro Civil de Nacimiento de los señores MARIA NILA MORENO y DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.)12, sin notas marginales de matrimonio en ninguno de los dos. 5.12.4. Misiva remitida por la Jefe de Gestión Humana de OPP Graneles S.A. (empresa en la que trabajaba el causante), a la señora MARIA NILA MORENO, de la que se sigue, que es ésta última quien en la hoja de vida que reposa en la empresa, registra como compañera del señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.). 5.12.5. Comprobante de desembolso de auxilio por muerte del señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.), por valor de $300.00013 entregado a la señora

(Q.E.P.D.). 5.12.5. Comprobante de desembolso de auxilio por muerte del señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.), por valor de $300.00013 entregado a la señora MARIA NILA MORENO, beneficiaría del mismo según se lee del documento. 5.12.6. Declaración del señor NELSON VIVEROS HERNANDEZ14. El testigo aseguró que la pareja ARANGO - MORENO convivió durante 18 años sin que en ese tiempo haya conocido de separaciones entre estos u otras parejas. Agrega quehace 18 añoscuando conoció al señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) este ya se encontraba separado de la señora LEONILDE, desconociendo desde, y hasta cuando convivieron. 5.12.7. Declaración del señor MARCIAL GOMEZ ANGULO15. Manifestó el deponente conocer la pareja ARANGO - MORENO desde el año 2000 cuando estos ya convivían juntos, lo cual hicieron ininterrumpidamente hasta el fenecimiento del señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) ; que a ninguno le conoció otra pareja; y en general dijo que tenían una muy buena relación a pesar de que la señora MARIA NILA solo estuviera en casa los fines de semana. 5.12.8. Declaración de la señora ALICIA ARIAS ROSERO16. Relató la testigo en forma genérica que conoció a la pareja ARANGO - MORENO desde hace más de 18 años; que en ese tiempo siempre los vio como una pareja estable; y que desconoce que alguno haya tenido alguna relación sentimental ajena. Sobre la primera familia 1 1 Ver folio 9 del cuaderno principal. 12 Ver folios 1 y 41 del cuaderno principal.

años; que en ese tiempo siempre los vio como una pareja estable; y que desconoce que alguno haya tenido alguna relación sentimental ajena. Sobre la primera familia 1 1 Ver folio 9 del cuaderno principal. 12 Ver folios 1 y 41 del cuaderno principal. 13 Ver folio 23 del cuaderno principal. 14 Ver folios 1 a 4 del cuaderno pruebas de la parte demandante. 15 Ver folios 5 a 8 del cuaderno pruebas de la parte demandante. 16 Ver folios 10 a 12 del cuaderno pruebas de la parte demandante.8 del señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.), dijo saber de su existencia, sin embargo afirma que solo llegó a verla el día en que velaron al difunto. 5.12.9. Declaración de la señora TATIANA MURILLO GARCES17. Manifestó esta testigo conocer a los señores ARANGO - MORENO desde el año 2000; que el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) presentaba a la MARIA NILA ante amigos como su señora; que ninguno tenía otra pareja; y que ambos trabajaban en forma mancomunada para sostener su hogar. 5.12.10. Interrogatorio de parte a la demandada señora LEONILDE RIASCOS FONSECA18. En síntesis la demandada, afirma haber convivido con el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.), desde hace 34 años, es decir mucho antes de la relación de este último con la demandante, y hasta la fecha de su muerte. Como hecho susceptible de confesión relató que estuvo separada del hoy difunto alrededor de tres años a partir 1991, época en la cual presume que se conoció con la señora MARIA NILA a quien califica como la amante. Por lo demás,

muerte. Como hecho susceptible de confesión relató que estuvo separada del hoy difunto alrededor de tres años a partir 1991, época en la cual presume que se conoció con la señora MARIA NILA a quien califica como la amante. Por lo demás, de su dicho logra extraerse que conocía y toleraba la relación de éstos dos últimos, pues reconoce que el primero tenía ropa en casa de la segunda; sabía que la demandante figuraba como compañera permanente en la EPS y empresa donde laboraba el finado, e incluso habló un acuerdo con la actora para dividir por iguales la liquidación laboral del difunto. 5.12.11. Declaración de la señora DALIA ARANGO VALENCIA (hermana del señor Donaldo Arango)19. Sostuvo en esencia, que su hermano el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) convivió hace más de 30 años con la señora LEONILDE, separándose de ella, hace 19 años; que en estas últimas calendas el finado conoció a la demandante MARIA NILA y empezó a convivir con ella hasta el día en que falleció, siendo su última residencia en el barrio Nuevo Amanecer; agrega sobre esta última que la conoció cuando ya vivía con su difunto hermano, y en la familia era reconocida como su mujer, no obstante manifestó conocer poco de dicha relación ya que no visitaba al señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) con frecuencia, pues él la visitaba a ella. Además de lo anterior, manifiesta que estando separados su hermano y la señora LEONILDE, estos mantenían una relación de amistad, pues el primero visitaba la casa de la segunda, donde además vivían sus hijas; agrega que en vigencia de la

Además de lo anterior, manifiesta que estando separados su hermano y la señora LEONILDE, estos mantenían una relación de amistad, pues el primero visitaba la casa de la segunda, donde además vivían sus hijas; agrega que en vigencia de la relación ARANGO - MORENO, su hermano, en ocasiones comía y dormía en la casa de LEONILDE, pues no le gustaba estar solo en la casa que compartía con la demandante, quien trabajaba en la ciudad de Cali toda la semana. 17 Ver folios 24 y 25 del cuaderno pruebas de la parte demandante. 18 Ver folios 15 a 23 del cuaderno pruebas de la parte demandante. 19 Ver folios 2 a 4 del cuaderno pruebas de la parte demandada.9 Finalmente dijo saber, según conversaciones con la señora LEONILDE, que esta última y su hermano se separaron pero como marido y mujer nunca se dejaron, pese a tener otra mujer. En términos generales manifestó que el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.), tenía dos hogares, hecho que era conocido por toda la familia. 5.12.12. Declaración de la señora PEDRO DEOFANOR AUDIVERT GOMEZ20. Manifestó el deponente, aunque de forma genérica, que sostuvo una amistad de al menos 20 años con el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) y nunca le conoció una compañera distinta a la señora LEONILDE RIASCOS FONSECA. En general dijo no conocer nada al respecto a la vida privada o personal del finado, pues se trató de una amistad sencilla. 5.12.13. Declaración de la señora MARIA NELY VALLEJO21. Sin ahondar en

general dijo no conocer nada al respecto a la vida privada o personal del finado, pues se trató de una amistad sencilla. 5.12.13. Declaración de la señora MARIA NELY VALLEJO21. Sin ahondar en detalles narró la testigo que la única esposa del señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.), a quien conoció hace más de 30 años en Bajo San Juan, fue la señora LEONILDE RIASCOS, no obstante atestigua que sólo hasta hace dos años se reencontró con el hoy difunto, quien en una ocasión le manifestó que se encontraba viviendo con la señora MARIA NILA, pero que estaba aburrido; agregó que no conoce que los señores DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) y LEONILDE RIASCOS se hayan separado. 5.12.14. Interrogatorio de parte a la demandante señora MARIA NILA MORENO22. Como hechos susceptibles de confesión no aportó mayores elementos de juicio, salvo que sólo cada 15 días y en vacaciones frecuentada la vivienda que compartía con el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) ; que conocía que este acostumbraba visitar el hogar de la señora LEONILDE RIASCOS, por su cercanía con sus hijas; y que el lote comprado por ella en el año 2000, en el que posteriormente en el año 2009 convivió con el finado, no era propiedad de ambos como pareja, sino sólo de ella, a quien siempre le gustó ser una persona independiente. 5.13. Pues bien, valoradas en conjunto las probanzas recaudadas y resumidas, bajo las reglas de la sana crítica, colige la Sala que, contrario a lo visto por el juez

independiente. 5.13. Pues bien, valoradas en conjunto las probanzas recaudadas y resumidas, bajo las reglas de la sana crítica, colige la Sala que, contrario a lo visto por el juez de primera instancia, no existió simultaneidad de relaciones en el asunto sometido al conocimiento de la Sala. 20 Ver folios 6 y 7 del cuaderno pruebas de la parte demandada. 21 Ver folios 9 a 11 del cuaderno pruebas de la parte demandada. 22 Ver folios 13 al 18 del cuaderno pruebas de la parte demandada.10 5.14. En efecto ninguna de las testimoniales que militan en el expediente, dan cuenta de manera inequívoca sobre la supuesta doble vida que llevaba el difunto DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.), y por el contrario dejan ver que entre éste último y la señora LEONILDE RIASCOS -a partir del año 1991no existía más que una amistad producto de más de 15 años de vida marital y tres hijos comunes. 5.14.1. Primeramente, el relato el señor PEDRO DEOFANOR AUDIVERT GÓMEZ no tiene para la Sala, la eficacia suficiente para dilucidar que la acá demandada LEONILDE RIASCOS, y el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.), convivían como pareja, puesto que, pese a conocer hace más de 20 años a la pareja en mención, la verdad es que -como él mismo lo afirmano conoce nada respecto su vida sentimental, tan es así lo más significativo que narró sobre dicha relación fue que “se llevaban bien”; lo cual, a juicio de la Sala, aunque inane para demostrar lo pretendido, resulta acorde a lo percibido él realmente y goza de credibilidad, si ha

vida sentimental, tan es así lo más significativo que narró sobre dicha relación fue que “se llevaban bien”; lo cual, a juicio de la Sala, aunque inane para demostrar lo pretendido, resulta acorde a lo percibido él realmente y goza de credibilidad, si ha bien se tiene, que para la época en que conoció a los referenciados, estos ya no hacían vida marital y sólo tenían una relación de amistad. 5.14.2. De otro lado, tiénese a la señora MARIA NELLY VALLEJO, testigo que perdió contacto con el señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.), por más de diez años según como ella misma lo afirma23 y se vio evidenciado cuando manifestó que no llegó a conocer de la separación entre este y la señora LEONILDE RIASCOS, lo cual resta virtud probatoria a su testimonio, al menos en lo que tiene relación con las alegaciones de la demandada, pues en sentido contrario, aseguró que -hace dos añosal volver a tratar con el finado, este le comentó sobre su convivencia con la hoy demandante, e incluso le manifestó su intención de regresar a su antiguo hogar; relato que de cierto modo termina afianzando la tesis que viene acogiendo la Sala. 5.14.3. Por último, y con similar orientación, la testigo DALIA ARANGO VALENCIA -quien a juicio de la Sala goza de credibilidad por ser hermana del finado-, si bien reconoció la relación preexistente entre su hermano y la señora LEONILDE RIASCOS, fue categórica al indicar que dicha unión solo perduró hasta hace 19 años, calenda a partir de la cual, y hasta el fenecimiento del señor DONALDO

RIASCOS, fue categórica al indicar que dicha unión solo perduró hasta hace 19 años, calenda a partir de la cual, y hasta el fenecimiento del señor DONALDO ARANGO VALENCIA (Q.E.P.D.) ha sido la hoy demandante a quien han reconocido ella y la familia como la mujer del extinto, lo que de suyo permite inferir, en principio, que le asiste razón a la demandante. 23 Al cuestionársele en qué fecha llegó a la ciudad de Buenaventura contestó “Hace unos quince a

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