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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2013-00242-01-(13-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2013-00242-01-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio trece (13) de dos mil dieciocho (2018).

REF. Proceso declarativo promovido por MARIA DEL CARMEN ABADIA contra MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRÓN RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-10931-10-002-2013-00242-01

I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 063 proferida el 24 de junio de 2015 por

el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA1 .

II. DATOS RELEVANTES

1. En la demanda2 -y su reforma3 - la señora MARIA DEL CARMEN ABADIA pidió declarar la " ... nulidad absoluta ..." de la partición sucesoral del causante ANGEL ARCESIO GIRON adelantada por los demandados MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRÓN RESTREPO en la Notaría Tercera de Cali (e .p. no. 3127 del 29-07-2008), y consecuencialmente condenar a éstos "...a restituir a la sociedad patrim onial ...” conformada entre la actora y el citado causante "...io s bienes que hacen parte de dicha sociedad ...” junto con sus frutos naturales y civiles.

Los hechos de la demanda que guardan directa relación con lo que es objeto de apelación, complementados con lo que la prueba documental incorporada al proceso exterioriza, se sintetizan así: (i) a

Los hechos de la demanda que guardan directa relación con lo que es objeto de apelación, complementados con lo que la prueba documental incorporada al proceso exterioriza, se sintetizan así: (i) a pesar que entre la actora y el causante ANGEL ARCESIO GIRON existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial (como así lo declaró el Juzgado Primero de 1 Folios 415a 420 cdo. 1 o. 2 Folios 63 a 72 cdo. ib. 3 En el sentido de prescindir de la pretensión de simulación enderezada contra el señor ADAN GIRÓN. Ve folio 248 cdo. ib.Proceso declarativo promovido por MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍA contra MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2013-00242-01 Familia de Buenaventura en sentencia No. 066 del 20-05-2010), y que esa Situación era conocida por los hijos del citado de cuius , aquí demandados (pues desde cuando tenían dos años de edad "...fueron criados bajo la tutela...” de la demandante), éstos decidieron adelantar en la Notaría Tercera de Cali la sucesión de su fallecido padre; (ii) en dicha sucesión los demandados incurrieron en varios “vicios” que “...obviamente conllevan a su nulidad...”. Ellos son: A.) se hicieron adjudicar “...los bienes de la sociedad patrim onial ...” a saber, el automóvil de placas VBV-258 y el inmueble (apartamento) con matrícula inmobiliaria No.370-559822, burlando así el derecho de

hicieron adjudicar “...los bienes de la sociedad patrim onial ...” a saber, el automóvil de placas VBV-258 y el inmueble (apartamento) con matrícula inmobiliaria No.370-559822, burlando así el derecho de gananciales de la dem andante en dicha sociedad: B.) mintieron al afirmar bajo juramento que desconocían “...otros interesados con igual o mejor derecho...”, pues los demandados -como antes se dijosabían que la actora había sido la compañera permanente del causante. Además, ésta siempre ha vivido en el apartamento que los demandados inventariaron y adjudicaron en la sucesión. Y a través de esa falacia impidieron que la demandante hiciera valer sus gananciales en dicha sucesión; es decir, violaron su derecho de defensa; C.) sin la necesaria comparecencia de todos los interesados al trámite notarial en comento, éste deviene nulo. Además, como en éste caso no existió “acuerdo” entre ellos (pues pretermitieron a la compañera permanente del causante, como ya se dijo), el Notario Tercero de Cali carecía de competencia para adelantar dicho trámite Finalmente señaló la actora que con el propósito de “...torpedear...” cualquier acción suya tendiente a “...rescatar los bienes sociales ...” los demandados vendieron ficticiamente el apartamento a su tío ADAN GIRON. Por ello, en una de sus pretensiones (novena) pidió declarar LA SIMULACION de dicha compraventa, para lo cual convocó al aludido comprador como demandado. Sin embargo, mediante reforma a la demanda prescindió de sus pretensiones contra éste (folio 248 cdo. lo).

2. Los demandados resistieron las pretensiones de la

comprador como demandado. Sin embargo, mediante reforma a la demanda prescindió de sus pretensiones contra éste (folio 248 cdo. lo).

2. Los demandados resistieron las pretensiones de la demanda aduciendo centralmente que el proceso promovido en su contra por la demandante no es “...el adecuado...” (folios 184a i98cdo. lo). 3 3 . En la sentencia objeto de apelación el juzgado aquo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la circunstancia de que la demandante no haya sido citada ó intervenido en la sucesión de su compañero permanente fallecido -a pesar de tener derecho a hacerlo para recoger su cuota de bienes en la sociedad patrimonialno viciaProceso declarativo promovido por MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍA contra MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2013-00242-01 de nulidad la partición aprobada en dicho trámite, que fue lo solicitado por ella en su demanda.

A lo cual agregó que, a pesar que indudablemente” dicha señora tiene derecho a recoger su cuota de bienes “ como lo ordenó " la sentencia No. 066 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura el 20-05-2010 (declarativa de la existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre la citada pareja "... dentro del lapso comprendido entre el dia 1 de enero de 1945 y el 7 de abril del año 20084..."), lo que ella debió promover es un “...proceso de petición de herencia (sic)...” , y por esa vía obtener una

1 de enero de 1945 y el 7 de abril del año 20084..."), lo que ella debió promover es un “...proceso de petición de herencia (sic)...” , y por esa vía obtener una “...orden de rehacer la partición a fin de que se le adjudique los bienes que por ley le asisten dentro de la sucesión del causante ANGEL ARCESIO GIRON producto de la liquidación del régimen patrim onial entre com pañeros perm anentes. ..” (folio 419 fíe. cdo. ib.).

4. Oportunamente el apoderado judicial de la actora se alzó contra el fallo anterior. En ese designio, tras insistir que las irregularidades denunciadas desde la demanda afectan la validez de la partición sucesoral efectuada por los demandados en la Notaría Tercera de Cali, puntualizó que al afirmarse en la sentencia que su patrocinada pretende reclamar “herencia” en la sucesión de su compañero fallecido, el juzgado aquo “...confunde el régimen de herencia con el régimen de ganancial...", pues en ningún momento ella pretende reclamar derechos herenciales, desde luego que no es heredera del causante, sino derechosa a gananciales.

IIICONSIDERACIONES En venero de la concisión de las decisiones judiciales y el ejercicio racional de la actividad judicial, la Sala toma punto de partida en las presentes consideraciones puntualizando -sin más rodeos o divagaciones teóricasque la sentencia apelada debe ser REVOCADA por las razones que seguidamente se exponen. 1Un fiel breviario de lo decidido en el fallo impugnado se reduce al apotegma de que no obstante ser evidente que los demandados

seguidamente se exponen. 1Un fiel breviario de lo decidido en el fallo impugnado se reduce al apotegma de que no obstante ser evidente que los demandados escamotearon a MARIA DEL CARMEN ABADIA sus gananciales en la sociedad patrimonial que conformó con el causante ANGEL ARCESIO GIRON (pues aquellos se hicieron adjudicar -a titulo de herenciala totalidad de los bienes pertenecientes 4 Ver folio 36 fte. cdo. lo.Proceso declarativo promovido por MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍA contra MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2013-00242-01 a la aludida sociedad), las pretensiones de dicha señora deben ser desestimadas por dos motivos: (i) porque el proceder de los demandados no apareja la nulidad absoluta de la partición entre ellos efectuada, que fue la puntual pretensión de la actora en su demanda: y (¡i) porque en su condición de compañera supérstite, dicha señora no hizo uso -en su demandade la acción de “petición de herencia” (entiéndase, petición de gananciales) que era la “vía” para obtener una orden judicial de " ... rehacer la partición a fin de que se le adjudique los bienes que por ley le asisten dentro de la sucesión del causante ANGEL ARCESIO GIRON producto de la liquidación del régimen patrimonial entre compañeros permanentes ..."

2. Si en algún escenario académico fuese del caso proponer un ejemplo de “exceso de rigor manifiesto” derivado del incumplimiento del deber de interpretar la demanda para no sacrificar el derecho

patrimonial entre compañeros permanentes ..."

2. Si en algún escenario académico fuese del caso proponer un ejemplo de “exceso de rigor manifiesto” derivado del incumplimiento del deber de interpretar la demanda para no sacrificar el derecho sustancial allí reclamado (o lo que es lo mismo, para no hacer nugatorio los derechos sustanciales de las partes por la torpe o inadecuada expresión de los apoderados judiciales de éstas en sus escritos o en sus intervenciones orales), la sentencia apelada sería paradigmática, pues para decirlo en breve, aflorando nítido en los hechos de la demanda -como lo reconoce el fallo apeladoque la demandante tiene el derecho sustancial reivindicado en razón a que los demandados se hicieron adjudicar a sus espaldas “...los bienes de la sociedad patrim onial...” conformada entre ella y el causante ANGEL ARCESIO GIRÓN (padre de aquellos), y que con ese proceder se birló el derecho de gananciales de la compañera permanente en dicha sociedad, decidió no acceder al reclamo de justicia de la afectada porque lo que ésta pidió en su demanda fue la “nulidad absoluta ” de la partición, y no “rehacer la partición”. Es que, a juicio del juez, solo por ésta vía (petición de gananciales) dicha señora podría reclamar su derecho de gananciales “...producto de la liquidación del régimen patrimonial entre compañeros permanentes...”.

O sea; el juez a-quo renunció conscientemente a la verdad objetiva que resplandecía en los hechos de la demanda, al negarse a reconocerle a éstos el efecto jurídico que por lev correspondía debido a un mero

O sea; el juez a-quo renunció conscientemente a la verdad objetiva que resplandecía en los hechos de la demanda, al negarse a reconocerle a éstos el efecto jurídico que por lev correspondía debido a un mero prurito formalista, a saber, que las pretensiones incoadas fueron calificadas o planteadas erradamente en dicho libelo como “nulidad absoluta” de la partición, en tanto que lo correcto era, a su juicio, haber pedido “...rehacer la partición... ”. Con ese proceder, el operador judicial de primera instancia no solo soslayó el principio superior de la prevalencia del derechoProceso declarativo promovido por MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍA contra MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2013-00242-01 sustancial (artículo 258 de la c. Política) sino la reiterada doctrina de la Corte inspirada en dicho postulado, según la cual, cuando los hechos de la demanda están probados, como aquí ocurre, "...incumbe a! juez calificarlos en ia sentencia y proveer de conformidad , no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius"5. Más recientem ente dijo que "la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a fas súplicas, no tiene por qué repercutir en ei tratamiento jurídico del caso , puesto que corresponde ai juzgador y no a los litigantes, definir ei derecho que se controvierte"6..." (Sala de Casación Civil, sentencia del 05-09-2002, expediente No. C-6632,

corresponde ai juzgador y no a los litigantes, definir ei derecho que se controvierte"6..." (Sala de Casación Civil, sentencia del 05-09-2002, expediente No. C-6632, magistrado ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ). No sobra memorar, a éste propósito, que el juzgador tiene EL DEBER de interpretar la demanda y los escritos que le dirigen las partes "... consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos ”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral”, “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya p or una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda 9 9 y “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso” 7 (negrillas de la Sala) En ese sentido -ha puntualizado la CorteLOS HECHOS de la demanda "...son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre ia oomprobadón de su existenda y de las drcunstandas que los informan sobre que habrá de rodarla controversia..." (s e n te n c ia de 2 de d ic ie m b re de 1941).

ia oomprobadón de su existenda y de las drcunstandas que los informan sobre que habrá de rodarla controversia..." (s e n te n c ia de 2 de d ic ie m b re de 1941). De ahí que si quien incoa la demanda denomina, califica o plantea desacertadamente sus pretensiones como nulidad absoluta de la partición sucesoral, ese yero ". .no tenía porgue repercutir en él tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho en conflicto: jura novit curia \ Más recientemente, en sentencia No. 071 de 16 de julio de 2008, se 5 Cfr. Gaceta judicial No. 2261 a 2264, pág. 37. 6 Vid. Gaceta Judicial No. 2400, pág. 20. 7 Cas. Civ. Sent. de 17 de noviembre de 2011 MP. William Namén Vargas. 5Proceso declarativo promovido por MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍA contra MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2013-00242-01 anotó sobre el tema lo que a continuación se destaca: %..) pana identificar una pretensión no basta con reparar en lo eme se solicita, sino que ese petítum, que constituye el objeto inmediato de lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedir invocada, la crue comprende la situación de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asunta él demandante. Por tanto, esos dos factores que inesdndiblemente se conjugan en la causa petendi, determinan él título de la

invocada, la crue comprende la situación de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asunta él demandante. Por tanto, esos dos factores que inesdndiblemente se conjugan en la causa petendi, determinan él título de la pretensión y, por ende, para la configuración de éste concurren razones de hecho y de derecho, entendiéndose que las primeras están dadas por el relato histórico de la situación fáctioa de la que se busca deducir le que se pide a ¡a jurisdicción, mientras que las segundas ‘son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada’ fibídem). .." (Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de junio de 2014. Expediente No. 11001-31-03-037-2009-00700-01).

3. Desnudado como ha quedado el desvarío en que incursionó la providencia apelada, cumple ahora señalar que la prosperidad de las pretensiones de la demanda es asunto fuera de discusión.

En primer lugar, porque como es holgadamente sabido, cuando al cónyuge o compañero supérstite se le desconocen sus gananciales en el proceso de sucesión de su cónyuge o compañero fallecido, la acción de PETICION DE GANANCIALES se erige como mecanismo idóneo para que pueda obtener la recomposición del haber de la sociedad conyugal (o

en el proceso de sucesión de su cónyuge o compañero fallecido, la acción de PETICION DE GANANCIALES se erige como mecanismo idóneo para que pueda obtener la recomposición del haber de la sociedad conyugal (o patrimonial), y materializar por esa vía -a través de un nuevo acto de particiónsu derecho a recoger la cuota de gananciales a la que tiene derecho, pues “...así como los herederos pueden mediante la acción de petición de herencia reclamar la herencia que les ha dejado el difunto y que puede estar conformada únicamente por los gananciales que a éste correspondían en la sociedad conyugal, así mismo debe reconocérsele al cónyuge sobreviviente [el derecho a] reclamar sus gananciales mediante el ejercicio de una acción sim ilar ...” (PEDRO LAFONT PIANETTA. Derecho de Sucesiones. Tomo II. Ediciones Librería del Profesional, páginas 786 787). Y en segundo lugar, porque en la presente casuística no existe duda acerca de la naturaleza SOCIAL de los dos bienes que -con menoscabo del derecho de gananciales de la demandantelos demandados inventariaron y se hicieron adjudicar en la sucesión de su fallecido progenitor, la 6Proceso declarativo promovido por MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍA contra MARIA MALF1 y CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2013-00242-01 cual adelantaron en la Notaría Tercera de Cali (folios 8 a 13 cdo. lo), desde luego que ambos bienes fueron adquiridos a título oneroso por el causante ANGEL ARCESIO GIRON en vigencia de la sociedad patrimonial declarada por

cual adelantaron en la Notaría Tercera de Cali (folios 8 a 13 cdo. lo), desde luego que ambos bienes fueron adquiridos a título oneroso por el causante ANGEL ARCESIO GIRON en vigencia de la sociedad patrimonial declarada por sentencia No. 066 del 20-05-2010 (folios 24 a 36 cdo. lo), providencia ésta que, por lo demás, fue proferida en juicio adelantado contra los aquí demandados (como herederos del fallecido ANGEL ARCESIO GIRON) Sin que hubiesen propuesto excepciones de mérito frente a las pretensiones de la demanda. Amén que, en el presente proceso, donde igualmente fueron convocados como demandados, conocieron cabalmente lo pretendido por la demandante, limitándose a afirmar -como único medio defensivoque la acción ejercida por ésta (nulidad absoluta de partición) no es “la adecuada 9 9 (folios 185 fte. cdo. lo); o sea, planteamiento similar al desarrollado en la sentencia por el operador judicial de primer grado. La naturaleza social de los bienes en comento, se itera, no admite discusión, pues mientras la sociedad universal en comento fue declarada judicialmente entre el lapso que va del 01-01-1945 al 07-04-2008. el inmueble (apartamento con M.I. No. 370-559822) y el mueble (vehículo Daewo de placas VBV-258) fueron adquiridos por el causante a título oneroso (compraventa) el 16-11-1988® y el 04-02-20038 9, respectivamente. Así las cosas, la acción de petición de gananciales que el apoderado de la actora denominó y direccionó erradamente como de

el 16-11-1988® y el 04-02-20038 9, respectivamente. Así las cosas, la acción de petición de gananciales que el apoderado de la actora denominó y direccionó erradamente como de íf nulidad absoluta” está llamada a recibir despacho favorable, lo cual impone efectuar aquellos pronunciamientos que son inherentes ó consecuenciales al buen suceso de la petición de gananciales (uno de los cuales, sin duda el más representativo, condenar a los demandados "...a restituir a / a sociedad patrimonial..." conformada entre la actora y el causante "...ios bienes que hacen parte de dicha sociedad...", junto con sus frutos naturales y civiles), fue expresamente deprecado por la demandante en su libelo inicial.

Son ellos: (i) la inoponibilidad -frente a la señora MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍAde la partición sucesoral adelantada por los demandados en la Notaría Tercera de Cali, y por tanto la cancelación del registro de dicha partición; (ii) la restitución -a la sucesión nuevamente ilíquida del causante ANGEL ARCESIO GIRONde los bienes que a los demandados les fueron adjudicados en la citada mortuoria, y que se encuentren en su poder1 0 , junto con los frutos naturales y civiles que hayan 8 Escritura Pública No. 3029 del I6-11 -1988 (folio 16 fte. cdo. Ib.) 9 Folio 370 fte. cdo. ib.

10 Ello por cuanto la actora no pidió medidas cautelares, lo cual significa que los bienes podrían encontrase en 7Proceso declarativo promovido por MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍA contra MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2013-00242-01 podido producir en las condiciones del artículo 964 del Código Civil; y (iii) el rehacimiento de la aludida partición con la participación de los herederos demandados v la aguí demandante. A la sazón, al igual que cuando prospera la petición de herencia, el efecto o consecuencia del buen suceso de la PETICION DE GANANCIALES es que al cónyuge o compañero triunfante le resulta INOPONIBLE la partición que a espaldas suyas adelantaron los demandados en el proceso de sucesión, acto partitivo que, como es apenas natural, debe verificarse nuevamente, esto es, debe REHACERSE, para que a través de una nueva partición -claro está, con participación de los herederos y el cónyuge o compañero del causantese concrete el derecho a GANANCIALES reconocido "in integrum” en la sentencia en favor del actor. Mas no precisamente en el juicio de petición de gananciales (o a continuación del mismo), sino ante el Juez (reparto) que resulte competente para conocer de la sucesión, a quien para ese efecto -como el expediente ha sido protocolizadodeben llevarse copias del mismo. A menos, claro está, que poniéndose de acuerdo actora y demandados decidan adelantar dicho trámite partitivo por la vía notarial. En este sentido la Corte ha puntualizado: A.) Que al

mismo. A menos, claro está, que poniéndose de acuerdo actora y demandados decidan adelantar dicho trámite partitivo por la vía notarial. En este sentido la Corte ha puntualizado: A.) Que al demandante "...le basta acreditar su calidad de tal (cónyuge o compañero permanente, en éste caso) y la Ocupación de los bienes relictos (sociales en éste caso) por los demandados, para que se abra paso la orden de restitución a que su accionar conduce, tendiente a la consecución de la porción de la universalidad patrimonial que le corresponde; anhelo frente al cual obviamente le es INOPONIBLE el acto partitivo llevado a cabo a sus espaldas en el proceso sucesorio del de cujus, que obviamente no puede vincular a quien fue extraño a esa actuación, y que ante esa circunstancia no puede mantenerse en pié, pues se hace equitativo e imperioso realizarlo de nuevo... ” (Sentencia del 3 1 de octubre de 1995. Magistrado ponente Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Expediente # 4416). B.) Que “...en virtud de la acción de petición de herencia (gananciales, en éste caso) ejercida en un caso como el que plantea este asunto, probado su derecho, el demandante debe obtener, no solamente el reconocimiento de su vocación hereditaria (vocación de gananciales, en éste caso) lo que supone la adjudicación de la parte de la herencia (cuota de gananciales, en éste caso) que le corresponde, sino poder de terceros adquirentes a quienes el presente fallo de segunda instancia no vincularía. Es más; en la

de la herencia (cuota de gananciales, en éste caso) que le corresponde, sino poder de terceros adquirentes a quienes el presente fallo de segunda instancia no vincularía. Es más; en la demanda se señaló (hecho #13) que desde antes de su presentación los demandados vendieron el bien inmueble (apartamento) a su tío ADAN GIRÓN “...con el fin de torpedear cualquier acción que pudiera adelantar mi poderdante con miras a rescatar los bienes sociales...”. Y aunque contra dicho comprador la actora ejerció acumulativamente la acción de simulación, mas adelante -por vía de reforma a la demandaprescindió de sus pretensiones contra éste (folio 248 cdo. lo).Proceso declarativo promovido por MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍA contra MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2013-00242-01 además la orden de que se rehaga el trabajo de partición -toda vez que el elaborado le es inoponible-, se cancele su registro u se le restituyan las cosas hereditarias de gue esté en posesión el demandado... ” (Sala de Casación civil, sentencia del 13-12-2000, expediente No. 6488, magistrado ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS)! Y C.) QU6 “...es lo cierto que la orden de cancelación del registro sólo viene a ser una consecuencia lógica de la prosperidad de la petición de herencia, que de otro modo caería en el vacío , si quedase registrada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición , a pesar de la orden de gue éste se rehaga... ” (ibídem).

IV . PARTE D ISPO SITIVA

caería en el vacío , si quedase registrada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición , a pesar de la orden de gue éste se rehaga... ” (ibídem). IV . PARTE D ISPO SITIVA En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo apelado (No. 063 proferido el 24 de junio de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA)1 1 . En su lugar: 1.1. DECLARA que la demandante MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍA tiene derecho a recoger la cuota de gananciales que le corresponde en la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el causante ANGEL ARCESIO GIRON según sentencia No. 066 del 20 de mayo de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. 1.2. En consecuencia DECLARA que a la demandante MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRIA le es INOPONIBLE la partición sucesoral del causante ANGEL ARCESIO GIRON adelantada por los demandados MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO en la Notaría Tercera de Cali, e instrumentada en la escritura pública No. 3127 del 29 de julio de 2008. 1.3. Se ordena igualmente el REHACIMIENTO de la partición señalada en el numeral anterior, para que a través de un nuevo acto 1 1 Folios 415a 420 cdo. 1 o.

de julio de 2008. 1.3. Se ordena igualmente el REHACIMIENTO de la partición señalada en el numeral anterior, para que a través de un nuevo acto 1 1 Folios 415a 420 cdo. 1 o. 9partitivo -con participación de los aquí demandados y la demandantese le concrete a ésta el derecho a GANANCIALES reconocido "in integrum" en la presente sentencia. Proceso declarativo promovido por MARIA DEL CARMEN ABADIA ALEGRÍA contra MARIA MALFI y CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2013-00242-01 pública No. 3127 del 29 de julio de 2008, corrida en la Notaría Tercera de Calide las determinaciones anteriores. Líbrese el correspondiente oficio. inmobiliaria No. 370-559822del registro de la partición declarada inoponible en el presente fallo. Líbrese el correspondiente oficio a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. CARLOS ALBERTO GIRON RESTREPO RESTITUIR a la sucesión ilíquida del causante ANGEL ARCESIO GIRÓN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los bienes inventariados y adjudicados en la sucesión del causante ANGEL ARCESIO GIRON adelantada por ellos en la Notaría Tercera de Cali, e instrumentada en la escritura pública No. 3127 del 29 de julio de 2008, que se encuentren en su poder. corren por cuenta de los demandados, en favor de la demandante. Liquídense oportunamente. 1.4. Se ordena tomar nota -al margen de la escritura

de julio de 2008, que se encuentren en su poder. corren por cuenta de los demandados, en favor de la demandante. Liquídense oportunamente. 1.4. Se ordena tomar nota -al margen de la escritura 1.5. Se ordena la cancelación -en el folio de matrícula 1.6. Se ordena a los demandados MARIA MALFI y

2. Las COSTAS causadas en ambas instancias Los magistrados . 76-1Ó9-31-10-0Q2-2013-00242-01

Radicación No. 76-109-31-10-002-2013-00242-01 10

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