TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2015-00109-01-(03-12-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2015-00109-01-(03-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -130-2019
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Luis Gorgonio, Belkin Yurany, Luisa Fernanda y Jessica Paola Valencia, esta última en nombre propio y representación de Luis Mario Ocampo Valencia,
Argenis Ruth Murillo Arboleda, Jhohan Mauricio, Lourdes y Wilfer Alejandro Ibargüen
Demandados: Unión Colombiana de Carga SA, Empresa de
Transportadores Unión de Taxistas SA, Seguros del Estado SA y Eduard Alberto Medina Hernández Radicado: 76-109-31-03-002-2015-00109-01
Asunto: Causa extraña. Se considera culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo de causalidad, el accidente de tránsito ocasionado entre un tractocamión y una motocicleta, cuando quien conduce esta última, choca con otro vehículo y hace contacto con las llantas del primero.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se
declare a LEASING COLOMBIA SA, UNIÓN COLOMBIANA DE CARGA SA,
EMPRESA DE TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTAS SA, SEGUROS DEL ESTADO SA y EDUARD ALBERTO MEDINA HERNÁNDEZ, responsables de los daños irrogados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2014, en el que falleció su familiar JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.) y como consecuencia se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por estos según los cálculos consignados en el libelo genitor. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el apoderado judicial de los demandantes, que el 22 de agosto de 2014 aproximadamente a las 12:00 p.m., el joven JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.), quien se transportaba en una motocicleta dentro del perímetro urbano
aproximadamente a las 12:00 p.m., el joven JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.), quien se transportaba en una motocicleta dentro del perímetro urbano de Buenaventura, fue arrollado por los vehículos de placas SZN 117 y VMV 818 cuya propiedad y guarda se encontraba en cabeza de quienes integran el extremo demandado, perdiendo la vida en dicho acontecimiento, lo que a su vez ha causado perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial a sus familiares más cercanos. 2.3. Una vez admitida la demanda por auto del 8 de febrero de 2016, se notificó a cada uno de los demandados, quienes tempestivamente procedieron a formular las siguientes excepciones: 2.3.1. La apoderada judicial de EMPRESA TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTAS SAS, formuló las de (i) 'presunción de buena fe'; (ii) 'falta de calidad de Unitax como tercero civilmente responsable’; (iii) 'ausencia de responsabilidad solidaria en las sumas pretendidas'; (iv) 'cobro de lo no debido'; (v) 'causa exclusiva de la víctima'; y (vi) 'excepción genérica'1. 2.3.2. El abogado de SEGUROS DEL ESTADO SA, propuso las que denominó (i) 'culpa exclusiva de la víctima'; (ii) 'no demostración de responsabilidad y de cumplimiento de los requisitos para afectar una póliza de responsabilidad civil’; (iii) 'límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público’; (iv) 'inexistencia de cobertura de la póliza frente a los daños morales reclamados por Ver folios 121 a 131 del Cuaderno 13
para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público’; (iv) 'inexistencia de cobertura de la póliza frente a los daños morales reclamados por Ver folios 121 a 131 del Cuaderno 13 los padres, hermanos y sobrino del fallecido por no poseer la calidad de beneficiarios'; (v) 'inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado SA'; (vi) 'el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público'; y por último (vii) 'inexistencia de la obligación' 2. 2.3.3. El procurador judicial de la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE CARGA SAS, interpuso las que a bien tuvo nombrar (i) 'inexistencia de nexo de causalidad entre el daño y la actividad realizada por el conductor del vehículo de placas SZN 117'; (ii) 'ausencia de elementos que logren acreditar la existencia de culpa en el conductor del vehículo de placas SZN 117’; (iii) 'culpa exclusiva del conductor de la motocicleta de placas IGW 77D'; (iv) 'extensión de la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta de placas IGW 77D a sus familiares y demandante'; (v) 'ausencia de responsabilidad solidaria'; (vi) 'tasación de perjuicios'; (vii) 'cobro de lo no debido'; y (viii) 'la genérica o ecuménica'3.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes. 3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que el fallecimiento de la víctima se produjo por culpa exclusiva de su parte mientras conducía su motocicleta.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... "4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 2 Ver folios 145 a 161 del Cuaderno 1 3 Ver folios 177 a 202 del Cuaderno 1 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 4.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia que desestimó sus pretensiones, reparando en que existió una indebida valoración de las pruebas por parte del juez, puesto que los demandados no acreditaron con suficiencia el rompimiento del nexo de causalidad entre el ejercicio de su actividad peligrosa y el daño irrogado.
5. CONSIDERACIONES:
por parte del juez, puesto que los demandados no acreditaron con suficiencia el rompimiento del nexo de causalidad entre el ejercicio de su actividad peligrosa y el daño irrogado.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria quienes dicen haber sufrido perjuicios con la muerte de su familiar JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.) y de otro soportan la pretensión las personas naturales y jurídicas vinculadas a los automotores a cuya conducción se atribuye el daño5. 5.3. Como ya lo dijimos, la censura se contrae a una presunta valoración inadecuada de las pruebas, pues a juicio del recurrente, los demandados no desvirtuaron la presunción de culpabilidad en su contra dentro del accidente marras. Luego, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si como lo dijo el a-quo ¿en el sub-judice se acreditó la causa extraña como eximente de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en el que falleció el joven JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN? 5.3.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes,
responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla v este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, 5 Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia (CSJ Civ. Sent. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01).5 definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).
originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala). 5.3.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa6, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida. Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente. 5.3.3. Centrada la defensa de los demandados en que el joven JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.), fue quien se expuso de manera imprudente al riesgo que derivó en su muerte, mientras conducía su motocicleta, es menester
VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.), fue quien se expuso de manera imprudente al riesgo que derivó en su muerte, mientras conducía su motocicleta, es menester recordar que al demandado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la responsabilidad que se le endilga o para reducir la indemnización, se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella se edifica; los que deben ser contundentes y tener una incidencia latente en el resultado dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: [Piara que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada, es preciso demostrar, como extremo de la litis, la imprudencia de la víctima en el accidente originario de los daños causados a ésta.” C.S.J. feb 6 de 1.959. M.P. 6 “[...] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘...aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,...’ (G.J. CXL11, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar
un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘... debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6 Ignacio Escallón; pero además, ha insistido en la necesidad que tiene el Juez de basarse en medios probatorios regularmente recaudados y no con fundamento en artificios provenientes de ideas dogmáticas “...sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas” C.S.J. Nov 23 de 1.990. M.P. Carlos Esteban Jaramillo; pero no sólo se ha insistido en la necesidad de la prueba para demostrar la culpa de la víctima, sino que se ha dicho que dada la naturaleza de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispensable que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la víctima sean inequívocos :“... la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes7 (Negrillas de la Sala). Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación: No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión
Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación: No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del peijuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño...” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “...para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas...”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Bailón;
intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas...”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Bailón; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo.., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)8. Entretanto, el juzgador debe valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al
7 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. JOSÉ ALEJANDRO BON1VENTO FERNÁNDEZ.
establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al 7 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. JOSÉ ALEJANDRO BON1VENTO FERNÁNDEZ. 8 (G. J.( t. CCXXII, pags. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de Julio 9 de 2.007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y Nov. 3 de 2.011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ7 comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo. 5.3.4. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento falleció JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.), sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si como lo advirtió el a-quo, el extremo demandado cumplió a satisfacción su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo en su contra. 5.3.5. Reitérese que mientras los actores atribuyen el siniestro a la conducción del
extremo demandado cumplió a satisfacción su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo en su contra. 5.3.5. Reitérese que mientras los actores atribuyen el siniestro a la conducción del taxi y el tractocamión involucrados, el extremo demandado lo endilga a la conducta de la víctima, quien habría causado el accidente de marras por su propia imprudencia al conducir una motocicleta; hipótesis esta última que fue la acogida por el juzgado de primera instancia y que desde ya se anuncia, esta Sala de t Decisión comparte por las razones siguientes. 5.3.6. En efecto, para este Tribunal resulta improbable la adaptación de los hechos planteada en la demanda, según la cual, JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.) "fiie arrollado por los vehículos de placas No. SZN 117 (...) y el vehículo de placas No. VMV 818...", pues, en tratándose de este último -taxi marca kia de placas VMV 818señala el informe de tránsito obrante en el dossier 9 que este fue impactado en su extremo posterior, recibiendo daños en ’bomper trasero', lo cual se corrobora con el bosquejo topográfico 'croquis' anexo, en la que se aprecia claramente la posición final de los vehículos, ubicándose la motocicleta justo detrás del automóvil y el material fotográfico recaudado por la Fiscalía General de la Nación10, en el que se evidencia la abolladura en esa zona. En ese contexto, es claro que el vehículo de servicio público adscrito a la demandada EMPRESA TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTAS SAS, no
evidencia la abolladura en esa zona. En ese contexto, es claro que el vehículo de servicio público adscrito a la demandada EMPRESA TRANSPORTADORES UNIÓN DE TAXISTAS SAS, no golpeó al motociclista como se afirma en la demanda, sino todo lo contrario, fue la víctima quien lo embistió por detrás, escenario que inobjetablemente releva de responsabilidad a dicha integrante del extremo pasivo. 9 Ver folios 20 a 22 del Cuaderno 1 1 0 Ver folio 555 a 557 del Cuaderno 18 Ciertamente, salvo que se hubiese planteado en la demanda que el taxista involucrado retrocedió su vehículo imprudentemente -escenario que no ha sido invocado-, el referido impacto solo puede tener dos causas a saber: la primera, que el señor VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.), desatendió la obligación consagrada en el artículo 108 de la Ley 769 de 2002 -Código de Tránsito-, según la cual, "el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede"11: y la segunda, que previo al choque, existió una primera colisión con el tractocamión implicado. Claramente, en ninguna de tales hipótesis, tuvo injerencia total o parcial, la actividad desplegada el conductor del automóvil; es más, en ninguno de esos eventos le era dable prevenir o resistir el daño, razón por la cual debe salir indemne del juicio de responsabilidad civil que se le atribuye. 5.3.7. Con todo, tampoco encuentra probado la Sala de Decisión que la
el daño, razón por la cual debe salir indemne del juicio de responsabilidad civil que se le atribuye. 5.3.7. Con todo, tampoco encuentra probado la Sala de Decisión que la tractomula de placas SZN 117, afiliada a la empresa UNIÓN COLOMBIANA DE CARGA SAS, hubiese atropellado al señor JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.), por el contrario, el informe de tránsito al que ya aludimos, consigna que el contacto entre ambos rodantes se presentó con el extremo posterior derecho del vehículo pesado, circunstancia que, teniendo en cuenta que el 'croquis' evidencia inequívocamente que este transitaba por el corredor izquierdo de la vía, manteniendo siempre sobre la misma línea -pues al costado derecho rodaban el taxi de placas VMV 818 y el motociclista accidentado-, sugiere con meridiano grado de certeza, que fue la víctima quien irrumpió su trayectoria. Dicho en otros términos, las pruebas documentales dan cuenta que el extremo anterior de la tractomula o como se le denomina comúnmente el ’cabezote', rebasó por el lado izquierdo al taxi vinculado a la sociedad codemandada y al causante movilizado en motocicleta, sin ocasionar ni un solo daño personal o material a estos -pues dado su peso y dimensiones estos resultarían evidentes a los ojos de cualquiera, de ahí que, si su carrocería -la cual por leyes de la física sigue idéntica trayectoria cuando marcha en vía recta como aquí ocurrió- golpeó al causante, fue porque este irrumpió imprevisible e irresistiblemente el lugar ocupado por la misma, dado que es cuando menos improbable, que un tractocamión que marcha hacia adelante, embista a un
marcha en vía recta como aquí ocurrió- golpeó al causante, fue porque este irrumpió imprevisible e irresistiblemente el lugar ocupado por la misma, dado que es cuando menos improbable, que un tractocamión que marcha hacia adelante, embista a un 1 1 Señala además la norma citada que, |l|a separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.9 motociclista con su tren posterior. Vale la pena resaltar, que dentro de las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación que obran en el expediente12, se encuentra la entrevista realizada al señor LUIS FERNANDO MURILLO, quien además se identificó como agente de la Policía Nacional, en la que este manifestó lo siguiente: Yo vengo detrás de una moto de color negro, cuando (...) observo que la motocicleta que viene adelante frena porque un taxi le paró adelante, al momento del muchacho frenar, veo que la moto se resbala v el muchacho se cae de la moto v la cabeza de él. queda debajo de las llantas traseras de una muía que iba pasando por el lugar...13 Dicho relato, tiene un valor demostrativo reducido, pues no fue recaudado al interior de un proceso judicial y por lo tanto no ha sido objeto de contradicción por ninguna
de él. queda debajo de las llantas traseras de una muía que iba pasando por el lugar...13 Dicho relato, tiene un valor demostrativo reducido, pues no fue recaudado al interior de un proceso judicial y por lo tanto no ha sido objeto de contradicción por ninguna de las partes, sin embargo, resulta innegable que propone una hipótesis que no solo es lógica, sino que se ajusta perfectamente al bosquejo topográfico del informe de tránsito recaudado, es decir, guarda total correspondencia con lo observado en el lugar de los hechos, a saber, posición final de los vehículos y el occiso, distancias y huellas de frenado, de ahí que, esta prueba nos permite corroborar lo que las demás evidencias ya reseñadas nos sugieren, nada menos que la intervención de la víctima en el accidente de marras. 5.3.8. Demostrado entonces como se encuentra la participación de la víctima en el evento dañoso, corresponde realizar el examen de incidencia en el resultado fatal, el cual rápidamente arroja resultados a favor del extremo demandado, habida consideración que, dadas las particularidades de tiempo modo y lugar que rodean el caso concreto, es evidente que de haber sido más cauto el señor JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.) en la conducción de su motocicleta, se habría evitado el accidente. A no dudarlo, se encuentra probada la hipótesis del extremo demandado, según la cual, fue JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.), quien con su accionar causó el accidente objeto de este proceso, lo cual, como sabemos, trajo consigo su fallecimiento; es decir, no hubo un choque ni golpe alguno -de ello no existe evidencia
el accidente objeto de este proceso, lo cual, como sabemos, trajo consigo su fallecimiento; es decir, no hubo un choque ni golpe alguno -de ello no existe evidencia alguna dentro del encuadernamiento-, menos aún por parte de los dos vehículos por cuya intervención se convocó a los demandados, como se planteó en el libelo inicial, emergiendo como hipótesis válida, que fue este quien colisionó o se cayó de su rodante sufriendo heridas fatales. 1 2 Ver folios 452 a 624 del Cuaderno 1 1 3 Ver folios 505 y 506 del Cuaderno 110 Vale la pena aclarar al apoderado judicial de extremo actor, que en el régimen de responsabilidad civil, derivada del ejercicio de actividades peligrosas, no basta solo con demostrar el daño, como lo ha venido sosteniendo a lo largo del proceso, es menester además acreditar el nexo de causalidad, pues la presunción se predica únicamente de la culpabilidad. En este caso particular, al margen de la actividad probatoria de los demandados, dicho nexo de causalidad no emerge diáfano, pues se insiste, no hay evidencia alguna de que JHORMAN VALENCIA fq.e.p.d.) hubiese sido embestido o atropellado por ninguno de los tantas veces mencionados automotores, sino todo lo contrario. Dada la importancia que en esta instancia se le ha dado al multireferenciado informe de tránsito con su correspondiente 'croquis', es preciso aclarar que si bien es cierto esta no es una prueba irrefutable, ni mucho menos constituye alguna especie de 'prueba reina', también lo es que goza de un poder demostrativo relevante, pues se trata de un documento emanado de un funcionario público, con conocimientos
esta no es una prueba irrefutable, ni mucho menos constituye alguna especie de 'prueba reina', también lo es que goza de un poder demostrativo relevante, pues se trata de un documento emanado de un funcionario público, con conocimientos técnicos sobre la materia; de ahí que, para demeritarla probatoriamente, es menester que se le contraponga otra u otras pruebas igual o aún más contundentes, cosa que en caso concreto no ocurrió. 5.3.9. En conclusión, para el Tribunal está acreditado que fue la conducta de JHORMAN VALENCIA IBARGÜEN (q.e.p.d.) la que resultó determinante para la producción del accidente que a la postre terminó con su vida; al tiempo que no se evidencia que la conducta de los otro