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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2017-00106-01-(15-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2017-00106-01-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, marzo 15 de 2022.

Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por María Gr acia Murillo Rodríguez contra de Sigifredo Ruiz Madrid, herederos indete rminados de Yolanda Ruiz Alomía, Walter Ruiz García, Omar, Luis Armando, Jarrison Javier, Floripe y Ruby Ruiz Riascos y demás herederos indeterminados del causante Luis Francisco Ruiz

Riascos. Vinculados: Betty Ruiz Riascos, Luz Yanet h

Ruiz García, Karen Liz eth Benavides Ruiz, James Bernardo y Diana Lorena Barbosa Ruiz, herederos indeterminados de Arlem Javier Martínez Ruiz y Juan David Martínez Cortes.

Radicación: 76-109-31-10-002-2017-00106-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 073 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 2 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demand ados Luis Armando, Floripe, Omar, Ruby, Jarrison Javier, Betty Ruiz Riascos y Walter Ruiz García formularon contra la sentencia n.° 043 proferida en agosto 25 de 2021 por el juez 2º promiscuo de familia de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y contestaciones

de 2021 por el juez 2º promiscuo de familia de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y contestaciones

En demanda presentada en abril 6 de 2017, María Gracia Murillo Rodríguez solicita se declare la unión marital de hecho que dice haber conformado con Luis Francisco Ruiz Riascos -desde febrero de 2003 y hasta el fallecimiento de este último, en noviembre 16 de 2016en la cual no procrearon hijos ni celebraron capitulaciones matrimoniales (f. 2 -4 y 16 en p. 3 -5 y 19 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

Luis Armando y Floripe Ruiz Riascos , Walter Ruiz García y Sigifredo Ruiz Madrid, a través de la misma apoderada, presentaron escritos -separadosde contestación al petitum demandatorio, en los que son coincidentes enUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 oponerse a las pretensiones, tras considerar “ que el señor Luis Francisco Ruiz Riascos al momento de su fallecimiento era soltero, no tenía cónyuge ni compañera permanente”.

En este sentido formularon las siguientes excepciones: 1) inexistencia de la unión marital de hecho, 2) inexistencia de una sociedad marital y patrimonial de hecho, 3) prescripción de la acción de reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho y de su disolución y liquidación y 4) abuso del derecho. Estos medios exceptivos se fundan en que la relación sentimental

de hecho, 3) prescripción de la acción de reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho y de su disolución y liquidación y 4) abuso del derecho. Estos medios exceptivos se fundan en que la relación sentimental que tuvo la convocante con el causante duró año y medio , esto es, de 2007 hasta agosto de 2009 cuando se separaron definitivamente (f. 99-101, 117119, en p. 110-112 y 129-131 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

La curadora ad litem de los herederos indeterminados de los causantes Luis Francisco Ruiz Riascos y Arlem Javier Martínez Ruiz presentó escrito s de contestación, en los cuales manifestó no constarle los hechos relacionados con la unión marital de h echo y frente a las excepciones dijo al juez: “ usted las definirá de conformidad a derecho y a lo que resulte probado ” (f. 115116, en p. 127 -128, p. 110-112 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1 y f. 273274, en p. 62-63 del archivo 002 cuaderno parte 2).

La curadora designada a Ruby Ruiz 1 contestó en términos similares, manifestó, en su momento, no aceptar el hecho de la unión por no constarle, correspondiendo a la demandante acreditar ese supuesto . Luego advierte no oponerse a las pretensiones y acepta “lo que en el proceso con fundamento en las pruebas se decida ” (f. 127 en p. 142 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

La curadora ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de Yolanda Ruiz Alomía contestó que todos los hechos debían probarse

cuaderno 1 parte 1).

La curadora ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de Yolanda Ruiz Alomía contestó que todos los hechos debían probarse porque a ella no le constaba ninguno y precisa sobre las pretensiones: “Me

1 Posteriormente el juez dispuso que ante la presentación de la demandada lo mejor era restituirle el término para contestar, lo que hizo a través de abogada indica ndo que la demandante solo tuvo relaciones esporádicas y ocasionales con el causante, sin vocación de permanencia o estabilidad, pues aquel falleció s oltero, sin cónyuge ni compañera permanente. Por lo tanto, se opuso a las pretensiones formulando las exce pciones de 1) inexistencia de la unión marital de hecho y consecuentemente la de la sociedad patrimonial, 2) fraude procesal y 3) mala fe. (f. 196 y 2 18-220 en p. 228 y 251-254 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1)Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 opongo a todas y cada una de a quellas que no se prueben con los hechos de la demanda” (f. 156 en p. 173 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

La vinculada Betty Ruiz Riascos, por medio de apoderada contestó que la demandante s olo tuvo relaciones esporádicas y ocasionales con el causante, sin vocación de permanencia o estabilidad, pues aquel falleció soltero, sin cónyuge ni compañera permanente. Por lo tanto , se opuso a las

demandante s olo tuvo relaciones esporádicas y ocasionales con el causante, sin vocación de permanencia o estabilidad, pues aquel falleció soltero, sin cónyuge ni compañera permanente. Por lo tanto , se opuso a las pretensiones y formu ló las excepciones de 1) inexistencia de la unión marital de hecho y consecuentemente la de la sociedad patrimonial, 2) fraude procesal y 3) mala fe. (f. 171 -175 en p. 190 -194 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

2. El objeto de la apelación

En la audiencia de agosto 25 de 2021, el juez a quo profirió la sentencia n.° 043 en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y de terminó la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañero s permanentes , pero solo entre enero 1 de 2004 y julio 31 de 2016. Al efecto consideró demostrada la comunidad de vida permanente y singular , desde la valoración de las pruebas aportadasdeclaraciones y document os- (t. 00:54:25, registro 88 de alegaciones y sentencia).

En la misma audiencia en que fue proferida la sentencia, la apoderada de los demandados Luis Armando, Floripe, Omar, Ruby, Jarrison Javier y Betty Ruiz Riascos y Walter Ru iz García formuló recurso de apelación para que se revoque la sentencia por indebida valoración probatoria . Señala como reparos concretos: 1) que las declaraciones notariales, los documentos y la certificación de afiliación de la demandada como beneficiari a del causante, así como la autorización que dieron dos demandados reconociéndola como

reparos concretos: 1) que las declaraciones notariales, los documentos y la certificación de afiliación de la demandada como beneficiari a del causante, así como la autorización que dieron dos demandados reconociéndola como compañera permanente, no prueba n por sí solos la convivencia ; 2) los testigos de la demandante no fueron claros y precisos sobre los lugares en los que supuestamente viv ió la pareja, ni los extremos temporales ; 3) los testigos de los demandados fueron consistentes en que el causante no tuvo unión marital de hecho con la accionante y 5) para efectos de la prescripción extintiva invocada, no se consideró que los demandados noUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 fueron notificados oportunamente. (t. 01:39:27, registro 88 de alegaciones y sentencia)

II. CONSIDERACIONES

1. Puntos fuera de debate

En este caso está probado que ni la demandante María Gracia Murillo Rodríguez ni el pretenso compañero Luis Francisco Ruiz Riascos tienen en sus respectivos registros civiles -de nacimientoanotación alguna de haber contraído matrimonio o declarado unión marital de hecho a nterior (f. 5-6 en p. 6-9 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

También está fuera de discusión que en noviembre 16 de 2016 falleció Luis Francisco Ruiz Riascos, como lo informa el correspondiente registro civil de defunción. (f. 9 en p. 12-13, ib.)

Entonces, como está probado que la demandante no estaba casada con

Francisco Ruiz Riascos, como lo informa el correspondiente registro civil de defunción. (f. 9 en p. 12-13, ib.)

Entonces, como está probado que la demandante no estaba casada con Luis Francisco Ruiz Riascos , el único requisito adicional que se requiere para la declaración de la unión marital de hecho, a partir de las voces del art. 1 de la L ey 54 de 1990 , es la demostración de “una comunidad de vida permanente y singular” que haya perdurado en vigencia de dicha norma2.

Y como ninguno de los consortes tiene impedimento para contraer matrimonio, para la conformación de la soc iedad patrimonial entre compañeros permanentes solo es necesario que la precitada unión supere dos años conforme lo advierte el literal a del art. 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 1 de la Ley 979 de 2005.

2. Valoración de la comunidad de vida permanente y singular

Sobre la comunidad de vida como requisito de la unión marital de hecho ha reiterado -últimamentela Corte Suprema de Justicia: se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la

2 Respecto de las uniones maritales que al entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, venían y continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sentó la tesis vigente de retrospectividad en la sentencia n.° 268 de

continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sentó la tesis vigente de retrospectividad en la sentencia n.° 268 de octubre 25 de 2005, exp. 00591, citada -entre otrasen la sentencia SC10304-2014.Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01) (Sentencia SC3887 de 2021).

En el mismo fallo se memoró que : la anotada unión impone que cada uno de los compañeros «en forma clara y unánime actú[e]n en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vida s para compartir asuntos fundamentales de su ser, c oincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)» (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084). (ib.)

dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)» (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084). (ib.)

Es muy frecuente que , en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas como en este caso, en el que, por un lado, la demandante sostiene que formó con el causante una comunidad de vida permanente y singular desde 2003 hasta su muerte -en noviembre de 2016 - mientras que , los demandados que contestaron la demanda , solo rec onocieron una relación sentimental esporádica que, dicen, en todo caso, solo existió entre 2007 y agosto de 2009, cuando se separaron definitivamente.

Al respecto, en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que v arios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una u nión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por suUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01

por una u nión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por suUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la pers onalidad de este (edad, experiencia, instrucción, pers onalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes. (SC795-2021).

En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, con tra la valoración de los medios de prueba que, a voces del art. 176 del C.G.P., no pueden examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conju nta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual la sala no puede examinar solo las piezas probatorias reseñadas en la censura cuando, luego de atender los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia ; es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltran, 2019).

factual que tiene mejor apoyo en la evidencia ; es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltran, 2019).

En este laborío empieza l a Sala por destacar el cambio de discurso de la parte apelante, pues pasaron de aceptar en sus escritos de opo sición a la demanda que la demandante sí tuvo una rela ción sentimental esporádica con el señor Luis Francisco, únicamente de 2007 a agosto de 2009 cuando ubican la separación definitiva, p ara indicar en sus interrogatorios que ella era una simple amiga de l citado, quien la llevó a vivir en su casa, en la que convivía con sus hermanos, como mera liberalidad, concretamente , como una obra o labor de caridad con una persona necesitada.

Así, en la audiencia inicial, Walter Ruiz García, Omar, Floripe, Ruby y Bet ty Ruiz Riascos (t. 01:38:40 del archivo 58 y t. 00:14:33 y 01:33:50 del archivo 60: registro de la audiencia inicial partes 3 y 4 ) y en la de instrucción y juzgamiento, Jarrison Javier Ruiz Riascos (t. 01:28:25, del archivo 64 : registro instrucción y juzgamiento parte 3) dijeron que María Gracia solo era una amiga de Lu is Francisco, quien la llevó a vivir a la casa familiar con losUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 dos hijos de ella, que además ella no pagaba arriendo ni servicios públicos y que su estadía solo cumplió desde el año 2006 al año 2007.

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 dos hijos de ella, que además ella no pagaba arriendo ni servicios públicos y que su estadía solo cumplió desde el año 2006 al año 2007.

En sentir de estos declarantes, su fallecido hermano l levó a la demandante a ese hogar familiar como un acto de caridad, tal como se expuso en precedencia, incluso Floripe dijo que la afiliación como beneficiaria a los servicios de salud de su hermano se dio porque ella estaba enferma. A pesar de convivir en la misma casa unos no fueron capaces de contestar si compartían lecho, porque dijeron no sabe r si dormían en la misma cama y otros insistieron en que la pretensora ocupaba con sus hijos un cuarto diferente al del finado.

La demandada Bienvenida Alegría Gó mez (t. 00:17:40 del archivo 59 , registro de la audiencia inicial parte 4) y los testigos Josefa Rentería Martínez, Elizabeth Aldana Cuero y Claudia Yineth Valencia Ruiz (t. 00:04:45, del archivo 64 : registro instrucción y juzgamiento pa rte 3) se sostuvieron en que el causante Luis Francisco era soltero y nunca le conocieron mujer, que él decía no tener compañera y que a la demanda nte, puntualiza la última de las deponentes, él la llevó de visita 4 o 5 meses a la casa y la presentaba como su amiga.

Que Luis Francisco solo le brindara posada como un acto de generosa amistad y caridad, fue un tema en el que insistieron otros demandad os: Luz Yaneth Ruiz García y Jackson Ruiz Silva (t. 00:26:51 01:18:20 del archivo

Que Luis Francisco solo le brindara posada como un acto de generosa amistad y caridad, fue un tema en el que insistieron otros demandad os: Luz Yaneth Ruiz García y Jackson Ruiz Silva (t. 00:26:51 01:18:20 del archivo 60: registro de audiencia inicial parte 4) mientras que otros accionados como como Karen Lizeth Benavides Ruiz y Yenn y Ruiz Silva (t. 00:48:47 y 01:18:20 del archivo 60 : registro de audiencia inicial parte 4) reconocieron que María Gracia fue la novia o “ querida” del tío Luis Francisco, esta última fue dubitativa e n responder si ellos convivieron o no , s eñalando que la afiliación como beneficiaria se dio como acto de “buen samaritano”.

Sin embargo, Rolan Stiven Valencia Ruiz (t. 00:17:50 del archivo 63 , registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento parte 2), testigo e hijo de la demandada Floripe Ruiz Riascos, reconoció que la pretensora sí vivió en esa casa familia r, pero que solo fue un par de meses y que no le consta si dormía en el mismo cuarto con su tío Luis Francisco.Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 A su turno, Diana Lorena Barbosa Ruiz (00:02:30 del archivo 59, registro de la audiencia inicial parte 4) supo que su tío vivía con una señora y que Jarrison Javier le comentó que tenía mujer, pero ella nunca la conoció.

La demandante María Gracia Murillo Rodríguez y lo s terceros Manuel Andrés Moreno Ibarguen y Martha Isabel Angulo Ibarguen, declararon

Jarrison Javier le comentó que tenía mujer, pero ella nunca la conoció.

La demandante María Gracia Murillo Rodríguez y lo s terceros Manuel Andrés Moreno Ibarguen y Martha Isabel Angulo Ibarguen, declararon extraprocesalmente ante notario que la pareja convivió en u nión marital de hecho desde febrero de 2003 hasta la muerte de Luis Francisco en noviembre 16 de 2016. (f. 10 -12 en p. 13-15 del archivo 001 c uaderno 1 parte 1)

Procesalmente la convocante declar ó en tres momentos: de oficio por el juzgador a quo, a instancia de la misma parte accionante y por interrogatorio de los demandados (t. 00:30:40, 00:06:40 y 00:11:58 de los archivos 59, 62 y 63, respectivamente, registros de la audiencia inicial parte 3 y de instrucción y juzgamiento partes 1 y 2 y en todas las veces se sost uvo en la unión marital de hecho que conformó con Luis Francisco Ruiz Riascos desde 2003 hasta 2016, reseñando los varios lugares en que convivieron, uno de ellos, en la casa familiar del cau sante entre 2006 y 2009, de donde se fueron sin separarse a otros lugares hasta la muerte de aquel.

Manuel Andrés Moreno Ibarguen y Martha Isabel Angulo Ibarguen también volvieron a declarar, esta vez en el curso del proceso (t. 00:31:00 y 01:44:10 del archivo 62, registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento parte 1) y reiteraron conocer que demandante y causante fueron pareja desde el año 2003, cuando iniciaron convivencia enseguida de su vivienda , y la mantuvieron ininterrumpidamente en otros lugares –incluso en la casa

y reiteraron conocer que demandante y causante fueron pareja desde el año 2003, cuando iniciaron convivencia enseguida de su vivienda , y la mantuvieron ininterrumpidamente en otros lugares –incluso en la casa familiar de los demandadoshasta cuando Luis Francisco falleció.

Finalmente, los demandados Juan David Martínez Cortez y James Bernardo Barbosa Ruiz (t. 02:48:00 y 00:12:42 de los archivos 58 y 59, respectivamente, registro de la audiencia inicial partes 3 y 4) indicaron no saber nada al respecto, porque viven en Cali y nada les consta de la vi da de su tío en Buenaventura.

Vistas hasta aquí todas las declaraciones con que cuenta el proceso, no es posible, sin más, descartar el dicho de los testigos ofrecidos por laUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 demandante solo porque no ubicaron con exactitud los lugares precisos en los que convivió la pareja, pues -en todo casoambos fueron coherentes en señalar los distintos barrios en los que se cumplió y prolongó la convivencia, sin que para su credibilidad sea necesario que indicaran la dirección exacta de cada vivienda. Esta mención es suficiente para desestimar el segundo reparo.

El mismo aserto se predica respecto del tercer reproche, que tampoco puede prosperar , insularmente, solo porque los testigos ofrecidos por los demandados fueran consistentes en que el finado Luis Francisco n unca tuvo mujer y murió soltero.

Con lo visto, la demandante declaró que tuvo unión marital de hecho des de

puede prosperar , insularmente, solo porque los testigos ofrecidos por los demandados fueran consistentes en que el finado Luis Francisco n unca tuvo mujer y murió soltero.

Con lo visto, la demandante declaró que tuvo unión marital de hecho des de 2003 hasta 2016, lo que ratificaron los dos testigos por ella presentados , mientras que por los demandados, unos dicen que nunca convivieron, otros sí reconocen la convivencia por pocos meses, otros por algo más de un año, un par aceptan que tuvieron una relación sentimental, pero otros manifiestan que no fueron más que amigos y los restantes nada saben, frente a lo cual los testigos ofrecidos por los apelantes entienden que, en realidad, Luis Francisco nunca tuvo mujer y murió soltero.

Esta multiplicidad de versiones devela inconsistencia en la hipótesis presentada por los impugnantes, cuando en unos t érminos se expresaron en la contestación (sí tuvi eron una relación, pero esporádica) y en otros declararon en sus interrogatorios (no tuvieron nada, fueron solo amigos) . Esta versión ni siquiera es consonante con lo dicho por los demás demandados.

Entonces, no solo hay dos versiones de los testigos, sino que dentro de los mismos demandados hay declaraciones que no resultan consistentes entre ellos mismos -mucho menos con los testimonios - por lo que, p ara poder determinar cuál de las dos hipótesis se halla mejor corroborada probatoriamente hablando, neces ariamente la sala debe confrontar tales interpretaciones subjetivas con el resto del caudal probatorio , en observancia del principio de unidad probatoria, prefiriendo aquella que ofrezca mejor apoyo con el resto del caudal probatorio, esto es, m ayores

interpretaciones subjetivas con el resto del caudal probatorio , en observancia del principio de unidad probatoria, prefiriendo aquella que ofrezca mejor apoyo con el resto del caudal probatorio, esto es, m ayores grados de probabilidad.Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19

En este punto se advierte que Cosmitet Ltda. certificó que desde junio 9 de 2009 la accionante fue beneficiaria del servicio de salud exceptuado del magisterio, del cual estaba activa en noviembre 22 de 2016, pero en febrero 9 de 2019 ya aparece como retirada (f. 13-14 en p. 16-17 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

Posteriormente -y de oficio - Cosmitet Ltda. amplió su certificación para precisar que la demandante fue registr ada como beneficiaria del causa nte Luis Francisco Ruiz Riascos, como cónyuge y/o compañera permanente, desde junio 9 de 2009 hasta diciembre 16 de 2016. (ver respuesta ampliada de Cosmitet)

Por su parte, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle certificó que la demandante fue la única beneficiaria del pago por “ valor equivalente a 13 SMLMV del Fondo de Solidaridad por Muerte ” en su calidad de compañera permanente del fallecido docente Luis Francisco Ruiz Riascos (f. 143-144 en p. 160-161 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

Aunque estos dos documentos , calificados separadamente , podrían considerarse in suficientes para corroborar l a versión de la de mandante,

Riascos (f. 143-144 en p. 160-161 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

Aunque estos dos documentos , calificados separadamente , podrían considerarse in suficientes para corroborar l a versión de la de mandante, analizados en conjunto con todas las demás declaraciones refuerza n la hipótesis de que en verdad Luis Francisco y la accionante sí tuvieron una relación sentimental estable y duradera, y no un mero noviazgo esporádico o tan solo un socorro benévolo o fraternal por cuenta de aquel.

Si fuera cierto que ambos fueron simplemente amigos y solo convivieron un par de meses, no se explica ría cómo en el tiempo que compartieron juntos con los demandados, en la casa familiar, ella no pagara arriendo ni servicios públicos, pues todos s us gastos los asumía Luis Francisco y qué diríamos con respecto a la anotaci ón que cumpliera el mismo ante el servicio de salud del magisterio calificándola como su cónyuge y compañera permanente, calidad con la que aparece registrada desde el año 2009 hasta el año 2016.

No descarta la sala que pueden darse casos en los que alguien afi lie como beneficiario de salud en calidad de cónyuge o compañero permanente aUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 alguien con quien en realidad no se tenga dicha re lación, pero es a circunstancia no es común ni usual; por el contrario, es abrumadora la generalidad de los casos en los que, a quien se designa con tal calidad es porque sin duda la tiene.

circunstancia no es común ni usual; por el contrario, es abrumadora la generalidad de los casos en los que, a quien se designa con tal calidad es porque sin duda la tiene.

Incluso, lo que pasa con no poca frecuencia es que se deje registr ado al cónyuge o compañero permanente, luego incluso de que la relación sentimental ha terminado, lo que sucede cuando el afiliado no tiene n ueva pareja o esta no requiere de esa vinculación y por tanto se decide m antener a quien ya no tiene la calidad. P ero cuando alguien registra a otro como compañero o cónyug e, generalmen te es porque lo es, lo cual toma más probabilidad de verdad si esa cond ición es reconocida por el sindicato al que se hallaba asociado el causante.

Aquí fue el propio afiliado quien re gistró a la demandante como su compañera permanente y los testigos presentados por ella ratificaron que convivieron ininterrumpidamente des de 2003, en varios lugares, incluso en la casa familiar de los demandados , frente a lo cual varios de ellos aceptaron que sí tenían una relación sentimental y que, por un tiempo, sí les consta que convivieron en la casa familiar.

Y eso no es todo: muy det erminante resulta que Luis Armando y Jarrison Javier Ruiz Riascos, en febrero 8 de 2017, otorgaron poder a la demandante “ en condición de compañera permanente del fallecido LUIS FRANCISCO RUIZ RIASCOS… para que en nuestro nombre y representación reciba el desembolso de bonificación ” (f. 136 en p. 151 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

Obsérvese n o es un documento cualquiera: proviene de dos de los

representación reciba el desembolso de bonificación ” (f. 136 en p. 151 del archivo 001 cuaderno 1 parte 1).

Obsérvese n o es un documento cualquiera: proviene de dos de los demandados, hermanos de Luis Francisco, ambos opo sitores y ahora apelantes quienes, expresamente y con reconocimiento notarial, dijeron que María Gracia fue la compañera permanente de Luis Francisco.

Las explicaciones de que eso fue firmado a cambio de una remesa o que se firmó sin saber de su contenido r esultan inverosímiles, pues Jarrison Javier declaró que él mismo firmó el documento, el cual leyó en audiencia com o señal de conocer el idioma español y de entender su contenido, instrumentoUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2017-00106-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 19 que llevó a notaría, mientras que Luis Armando no se presentó a declarar al proceso, ni siquiera a la audiencia inicial, por lo que a todo lo anterior se suma la presunción de ver dad del hecho de la unión conforme lo expone el num. 4 del art. 372 del C.G.P.

Con este último documento queda corroborado con el grado suficiente de credibilidad que ciertamente María Gracia fue la compañera permanente de Luis Francisco, no solo una novia esporádica y tampoco una amiga necesitada a la que este auxiliara, p ues si bien algunas personas asumen el deber constitucional de solidaridad con difere nte intensidad, no es normal que alguien haga todo esto por una simple amiga que pasa un mal momento. Recordemos: llevársela a convivir con sus hijos a su casa familiar

deber constituciona

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