TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2017-00248-01-(27-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2017-00248-01-(27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso verbal [cesación de efectos civiles de matrimonio religioso ] promovido por RAFAEL EDUARDO SALAS contra MARÍA LORENA ÁLVAREZ CAMPO. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-10-002-2017-00248-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12-02-2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
Negó la solicitud de levantamiento del embargo que recae sobre el salario que el señor RAFAEL EDUARDO SALAS SALAS percibe como empleado de la compañía SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A.S , medida cautelar que fue decretada en sentencia No. 008 del 24-01-2018 para garantizar el pago de la cuota alimentaria en favor de sus hijos JUAN CAMILO, ANA MARÍA y CARLOS EDUARDO SALAS ÁLVAREZ. Para decidir en ese sentido el juez consideró que “…se incumplen los presupuestos establecidos en el artículo 597 del C.G.P…”1.
2. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación.
consideró que “…se incumplen los presupuestos establecidos en el artículo 597 del C.G.P…”1.
2. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación.
Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación aduciendo que (i) el juez “…no [especificó] cuál de sus numerales [del referido artículo 597]
1 Expediente: 76109311000220170024801. Archivo: 003.AutoNiegaLevantarMedidaCautelar.Proceso DECLARATIVO [cesación de efectos civiles de matrimonio religioso] promovido por RAFAEL EDUARDO SALAS SALAS contra MARÍA LORENA ÁLVAREZ CAMPO. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2017-00248-01 2 se estaría incumpliendo…”; (ii) en todo caso, se configura la causal primera de la normatividad ibídem, habida cuenta que “…la obligación principal ha sido satisf echa…”, pues nunca ha “…incumplido con su deber alimentario…” ni tiene “…obligaciones pendientes…”; (iii) por lo demás , concurre la causal segundo de la norma ídem, toda vez que “…las causas que dieron origen a la medida han desaparecido…” pues en la actualidad “…no hay riesgo de incumplimiento…”, amen que sus hijos son “…mayores de edad…” y “…están en la universidad, por lo que el contexto [de “…hace más de siete años…” ] que dio origen a la medida ha desaparecido sustancialmente…”; y (iv) finalmente, el juzgado no paró mientes que la medida cautelar le impide “…acceder a créditos bancarios y mejorar su
más de siete años…” ] que dio origen a la medida ha desaparecido sustancialmente…”; y (iv) finalmente, el juzgado no paró mientes que la medida cautelar le impide “…acceder a créditos bancarios y mejorar su calidad de vida…”, lo que a su vez coarta su posibilidad de “…brindar un mayor apoyo económico a sus hijos…”2.
3. Pronunciamiento sobre el recurso horizontal y concesión de la alzada.
Por auto del 04-03-2025, el a-quo ratificó su determinación. En ese sentido expuso : (i) el embargo fue decretado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 389 del Código General del Proceso, razón por la cual no cabe aducir irregularidad en ello ; (ii) la solicitud de levantamiento de embargo no configura alguna de las causales establecidas en el artículo 597 de la normatividad ibídem; (iii) el hecho de que los hijos del peticionario sean “…mayores de edad…” y “…se encuentran en la universidad…”, así como que aquél haya cumplido “…sus obligaciones alimentarias…”, debe ser manifestado por los alimentarios; y (iv) el señor RAFAEL EDUARDO SALAS SALAS puede prestar “…caución…” para lograr el fin propuesto3.
De otro lado , concedió la alzada subsidiariamente interpuesta, mism a que la Sala procede a decidir bajo el tamiz de las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del análisis al asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.
2 Expediente: Ibídem. Archivo: 007RecursoReposiciónyApelación
En el preciso umbral del análisis al asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.
2 Expediente: Ibídem. Archivo: 007RecursoReposiciónyApelación 3 Expediente: Ibídem. Archivo: 010AutoResuelveRecursosProceso DECLARATIVO [cesación de efectos civiles de matrimonio religioso] promovido por RAFAEL EDUARDO SALAS SALAS contra MARÍA LORENA ÁLVAREZ CAMPO. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2017-00248-01 3
1. El legislador patrio cuenta con amplia potestad de configuración normativa para regular el régimen de las medidas cautelares.
En ejercicio de esa potestad, las causales que habilitan el levantamiento del embargo y el trámite a seguir par a tal efecto, cual lo tiene puntualizado la Corte, “…está exclusivamente prescrito en el artículo 597 del Código General del Proceso…”4.
En ese sentido, solo resulta lícito levantar un a medida cautelar de esa naturaleza cuando se configur a alguna de las causales previstas en la norma ibídem, en tanto que , insístase, esa es una temática regida por un riguroso sistema de ‘numerus clausus’ . Luego , entonces, no hay cabida a interpretaciones extensivas o analógicas, sino que su aplicación debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en la normatividad procesal, la cual, por demás, es de orden público y de obligatorio cumplimiento.
2. Las razones aducidas por el señor RAFAEL EDUARDO SALAS para obtener el levantamiento del embargo, a saber, (i)
procesal, la cual, por demás, es de orden público y de obligatorio cumplimiento.
2. Las razones aducidas por el señor RAFAEL EDUARDO SALAS para obtener el levantamiento del embargo, a saber, (i) que ha venido cumpliendo la obligación alimentaria, (ii) que sus hijos son mayores de edad y se encuentran cursando sus estudios universitarios, y (iii) que se ha visto afectado para acceder a créditos en el sistema financiero, no encajan en alguna de las hipótesis del artículo 597 de la normatividad ídem, ni es posible hacerlas encajar forzadamente en éstas.
Al margen de lo anterior, contrario a lo que sugier e el peticionario tampoco es posible dar por acreditado el cumplimiento total de sus obligaciones alimentarias, toda vez que éstas, por su naturaleza, son de ‘tracto sucesivo ’, es decir, se van causando periódicamente por instalamentos. En consecuencia, su satisfacción no se verifica en un solo momento, sino que se proyecta hacia el futuro . De ahí que la mera afirmación de estar ‘al día’ con las cuotas no deviene suficiente para considera r que existe cabal cumplimiento de las obligaciones por venir.
De otro lado, no puede estimarse que LA FINALIDAD la medida cautelar ha desaparecido bajo el argumento de que la obligación alimentaria ha sido satisfecha hasta ahora sin
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC12642 -2018 del 28 de septiembre de 2018, Magistrada Ponente Dra.
que la obligación alimentaria ha sido satisfecha hasta ahora sin
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC12642 -2018 del 28 de septiembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Expediente: 11001-22-03-000-2018-01566-01.Proceso DECLARATIVO [cesación de efectos civiles de matrimonio religioso] promovido por RAFAEL EDUARDO SALAS SALAS contra MARÍA LORENA ÁLVAREZ CAMPO. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2017-00248-01 4 contratiempos. Es que, precisamente, merced al embargo impuesto en la sentencia No. 008 del 24-01-20185 es que la cuota alimentaria allí impuesta se ha venido efectivizando de manera oportuna. Bajo ese contexto, la cautela tantas veces citada conserva intangible su utilidad , al garantizar la efectividad de la orden judicial.
Parejamente, el hecho de que los hijos del peticionario [beneficiarios de la cuota alimentaria] hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cursando estudios superiores no extingue la obligación en comento , ni torna innecesaria la medida cautelar. Memórese que , para que cese dicha obligación, debe mediar declaración judicial precedida de un proceso de exoneración de alimentos, en tanto que, conforme al artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, en línea de principio, rige para toda la vida, siempre que subsistan las circunstancias que dieron origen a su reconocimiento6.
Finalmente, es apenas lógico que el embargo
obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, en línea de principio, rige para toda la vida, siempre que subsistan las circunstancias que dieron origen a su reconocimiento6.
Finalmente, es apenas lógico que el embargo proporcional del salario pueda influir negativamente en la aspiración del alimentante de contraer obligaciones de jaez comercial o civil. Ello, empero, no traduce que dicha medida cautelar sea irregular, pues lo que a primer golpe de vista se observa es que está inscrita dentro del límite trazado por el artículo 156 del Código Sustantivo de Trabajo . De hecho, si ese no fuera el escenario , lo que proceder ía es su reducción, mas no el levantamiento o cancelación de la medida cautelar.
3. La providencia, como se anticipó, será confirmada.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del 12-02-2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
5 Expediente: Ibídem. Archivo: 001. Expediente 2017-00248-00. Páginas: 156 y 157.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2012, Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Proceso DECLARATIVO [cesación de efectos civiles de matrimonio religioso] promovido por RAFAEL EDUARDO SALAS SALAS contra MARÍA LORENA ÁLVAREZ CAMPO. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-10-002-2017-00248-01 5
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador7
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-109-31-10-002-2017-00248-01 (Apelación de auto)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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