TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2018-00072-01-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2018-00072-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado respecto del auto proferido durante la diligencia de inventarios y avalúos realizada el siete de octubre del año pasado, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, Valle, al interior del trámite de partición adicional en la liquidación de la sociedad patrimonial promovido entre Maribel Pérez Montaño y Germán Darío Ramírez Giraldo. A la sazón se decidirá sobre la solicitud de inspección judicial elevada por la demandante.
2. ANTECEDENTES
2.1 En la diligencia de inventarios y avalúos realizada en el marco del trámite de partición adicional, se relacionó como bien social por la demandante la posesión material ejercida por el demandado sobre el inmueble ubicado en la Calle 3ª No. 85A-24, Barrio Las Palmas del Distrito de Buenaventura, con cédula catastral 010210283001001.
Se dice que dicho derecho posesorio tuvo su origen en el año 2006, cuando el demandado adquirió de un tercero los derechos derivados de la ocupaciónRad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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Se dice que dicho derecho posesorio tuvo su origen en el año 2006, cuando el demandado adquirió de un tercero los derechos derivados de la ocupaciónRad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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del inmueble, circunstancia que ocurrió durante la vigencia de la unión marital de hecho, la cual se extendió desde el 16 de diciembre de 1995 hasta el 12 de septiembre de 2017, y, por ende, dentro de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Desde esa fecha, el inmueble fue objeto de mejoras, reformas estructurales y explotación económica, incluyendo la adecuación de un local comercial y un espacio habitacional. El bien ha sido ocupado de manera continua por el demandado, quien posteriormente a la separación conyugal pasó a habitarlo de forma exclusiva. Se expone que, aunque en la partición inicial de 2019 no se incluyó el inmueble ubicado en la Calle 3 No. 85-24 del barrio Las Palmas de Buenaventura por falta de acreditación probatoria, dicho bien fue adquirido en posesión mediante contrato de compraventa y escritura pública en 2006, dentro de la vigencia de la unión. Posteriormente, la Dirección Técnica de Vivienda reconoció la posesión exclusiva al señor Ramírez, omitiendo el derecho de la señora Pérez, lo que constituye un hecho nuevo que justifica la apertura de una partición adicional. Se alega además que el demandado ha explotado económicamente el inmueble mediante arrendamientos, percibiendo frutos civiles de manera exclusiva. En consecuencia, se solicita al despacho judicial: (i) declarar que el inmueble
ha explotado económicamente el inmueble mediante arrendamientos, percibiendo frutos civiles de manera exclusiva. En consecuencia, se solicita al despacho judicial: (i) declarar que el inmueble fue objeto de adquisición y ejercicio de derechos posesorios conjuntos durante la unión marital de hecho; (ii) ordenar la apertura de un trámite de partición adicional sobre dichos derechos; (iii) disponer la valoración, distribución y adjudicación equitativa de los derechos posesorios; (iv) reconocer a la demandante el 50% de los frutos civiles percibidos por el demandado desde la disolución de la unión; y (v) condenar en costas a quien se oponga infundadamente. Finalmente, se enfatiza en la necesidad de aplicar un enfoque de género en la administración de bienes derivados de uniones maritales de hecho, señalando que la exclusión de la mujer por no figurar como titular registral constituye una forma de discriminación indirecta y vulnera sus derechosRad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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fundamentales a la igualdad y al acceso a la propiedad. Por ello, se concluye que resulta viable y procedente la inclusión del inmueble en el inventario patrimonial, la apertura de una partición adicional y el reconocimiento de compensaciones económicas a favor de la señora Pérez Montaño.
2.2 El demandado objetó la partida. Sostiene que no existen bienes nuevos, omitidos o no adjudicados que habiliten la procedencia excepcional de dicha figura procesal y que la sociedad patrimonial entre las partes fue disuelta en 2017 (rad. 2017-00069-00) y liquidada en 2019 (rad. 2018-00072-00),
figura procesal y que la sociedad patrimonial entre las partes fue disuelta en 2017 (rad. 2017-00069-00) y liquidada en 2019 (rad. 2018-00072-00), proceso dentro del cual el inmueble ubicado en la Calle 3ª No. 85A-24, barrio Las Palmas, fue conocido, discutido e inventariado, pero expresamente excluido de la masa partible por decisión judicial, al no acreditarse derecho de dominio ni de posesión conjunta. Dicha exclusión quedó en firme al no ser objeto de recursos, y fue reiterada en las actas de audiencias de 29 de agosto de 2018, 10 de septiembre de 2018 y 3 de abril de 2019, en esta última aprobándose definitivamente la partición.
Añade que la partición adicional, por mandato del artículo 518 del CGP, es una figura restrictiva y excepcional, aplicable únicamente cuando aparecen bienes realmente omitidos o no adjudicados, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el inmueble cuya inclusión se pretende fue deliberadamente excluido, generando cosa juzgada material, conforme al artículo 301 del CGP, lo que impide reabrir el debate por esta vía.
Precisa que la posesión es un hecho y no un derecho patrimonial partible y solo los derechos reales o personales consolidan el haber social. Aclara que el reconocimiento administrativo constituye un hecho jurídico nuevo, posterior tanto a la disolución como a la liquidación de la sociedad patrimonial, por lo que en ningún caso puede retrotraerse para integrar una masa patrimonial ya extinguida.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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patrimonial, por lo que en ningún caso puede retrotraerse para integrar una masa patrimonial ya extinguida.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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Resalta que durante la vigencia de la unión marital no se acreditó posesión útil, sino, en el mejor de los casos, una mera tenencia, la cual no se transforma en posesión por el simple transcurso del tiempo, conforme al artículo 777 del CC. En ese mismo sentido, destaca que la mutación de la tenencia a posesión requiere actos inequívocos, término prescriptivo y publicidad, elementos que solo se consolidaron años después y exclusivamente en cabeza del demandado.
También pone de presente que el avalúo comercial aportado por la parte demandante respecto del inmueble, por valor de $261.650.000, se encuentra en trámite de revisión ante el IGAC, razón por la cual no puede considerarse definitivo ni idóneo para efectos procesales.
2.3 En el auto recurrido se desestimó la objeción y a la sazón se dispuso incluir el bien colacionado en el haber de la sociedad patrimonial de los contendientes. Del interrogatorio de parte se estableció que el demandado adquirió los derechos posesorios en el año 2006, durante la vigencia de la unión marital iniciada en 1995 y terminada en 2017, y que dicho inmueble fue objeto de mejoras, ocupación y explotación económica incluso mientras la sociedad se encontraba vigente.
Se reiteró el criterio ya expuesto en decisiones anteriores, conforme al cual los derechos de posesión sí pueden integrar el activo de una sociedad patrimonial susceptible de liquidación, siempre que su causa adquisitiva se
la sociedad se encontraba vigente.
Se reiteró el criterio ya expuesto en decisiones anteriores, conforme al cual los derechos de posesión sí pueden integrar el activo de una sociedad patrimonial susceptible de liquidación, siempre que su causa adquisitiva se remonte a la vigencia de dicha sociedad, aun cuando su formalización o reconocimiento administrativo sea posterior. Se concluyó que el origen fáctico y negocial de la posesión se situó en el año 2006, esto es, dentro de la unión marital de hecho, como lo expuso el demandado en su interrogatorio y además porque que en sesión de audiencia el 12 de septiembre del 2017, manifestaron voluntariamente que tuvieron esa unión, la cual inició el 16 de diciembre del 1995 y culminó el 12 de septiembre del 2017, es decir, por aproximadamente casi 22 años, razón por la cual dichos derechos no podían reputarse como exclusivamente personales del demandado ni excluirse delRad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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inventario.
Frente al alegato de que la posesión se consolidó únicamente con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, el despacho estimó que tal circunstancia no desvirtúa su inclusión en el inventario, pues lo determinante no es el reconocimiento administrativo o el uso exclusivo posterior, sino el momento en que se originó la situación posesoria y la inversión patrimonial derivada de la convivencia. Asimismo, se consideró irrelevante, a efectos de excluir el bien, que la propiedad formal del inmueble aún se encuentre en cabeza del ente territorial, dado que lo que se inventaría son los derechos de posesión adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial.
irrelevante, a efectos de excluir el bien, que la propiedad formal del inmueble aún se encuentre en cabeza del ente territorial, dado que lo que se inventaría son los derechos de posesión adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial.
En cuanto al avaluó del bien objeto de partición adicional será el correspondiente al último reporte de impuesto predial planificado, esto es, $ 262.650.000.
2.4 En sustento de su inconformidad el demandado, insistiendo en su postura objetora, aduce que la providencia incurre en dos errores sustanciales: (i) incluir derechos expresamente excluidos en la liquidación de 2019, y, (ii) inventariar un derecho de posesión que no integra el activo social. Precisa que la partición adicional no está concebida para incorporar derechos adquiridos con posterioridad ni para reabrir debates ya definidos judicialmente, pues ello desnaturalizaría el instituto y afectaría la seguridad jurídica. Permitir su ingreso implicaría convertir la partición adicional en un mecanismo para revisar indefinidamente liquidaciones ya concluidas, en abierta contradicción con la finalidad del artículo 518 del CGP.
Agrega que durante la vigencia de la unión marital no se consolidó posesión útil sobre el inmueble, pues el contrato de compraventa celebrado en 2006 constituye únicamente un título, insuficiente por sí solo para acreditar posesión, al no demostrarse el ejercicio del corpus y el animus en cabeza deRad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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ninguno de los compañeros permanentes. Por tal razón, dicho bien fue excluido en la liquidación inicial. La posesión material solo se configuró
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ninguno de los compañeros permanentes. Por tal razón, dicho bien fue excluido en la liquidación inicial. La posesión material solo se configuró después de la disolución, cuando el señor Germán ocupó el inmueble de manera exclusiva, situación que culminó con su reconocimiento administrativo en 2025.
Aclara que ese reconocimiento posesorio constituye un hecho nuevo e individual, ocurrido varios años después de extinguida la sociedad patrimonial, por lo que no puede retrotraerse para integrar una masa patrimonial inexistente. Admitir lo contrario supondría otorgar efectos retroactivos a un derecho individual y desconocer el principio conforme al cual la comunidad patrimonial se liquida con los bienes existentes al momento de su disolución.
Que en el derecho civil colombiano la posesión se concibe como un hecho, no como un derecho patrimonial en sí mismo, ni se puede asimilarse a un bien o derecho objeto de inventario en procesos de liquidación.
El artículo 1781 del Código Civil señala que integran el haber social los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la unión; en tanto el artículo 1792 del mismo Código excluye de ese haber los bienes en litigio cuya posesión haya adquirido uno de los cónyuges durante la sociedad, regla conforme a la cual, si un miembro de la pareja apenas alcanzó a poseer un bien en disputa durante la unión, dicho bien no ingresa al patrimonio común. Y la razón reside en que, mientras no se consolide un derecho cierto -por ejemplo, la propiedad-, la situación posesoria –precaria o litigiosa– no se considera un activo partible de la comunidad.
2.5 La demandante defiende la decisión cuestionada. Afirma que los
-por ejemplo, la propiedad-, la situación posesoria –precaria o litigiosa– no se considera un activo partible de la comunidad.
2.5 La demandante defiende la decisión cuestionada. Afirma que los argumentos de la apelante carecen de sustento jurídico y probatorio, en cuanto desconocen el verdadero alcance de la partición adicional, la naturaleza declarativa del acto administrativo que reconoció la posesión enRad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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2025 y la causa onerosa e intrapatrimonial del negocio jurídico celebrado durante la vigencia de la unión marital de hecho entre las partes, comprendida entre 1995 y 2017.
Frente a la supuesta exclusión definitiva del bien en la liquidación de 2019, afirma que dicha exclusión no extinguió el derecho, sino que obedeció exclusivamente a la falta de acreditación formal de la posesión en ese momento, circunstancia subsanable a través de la partición adicional. Considera, con apoyo doctrinal, que la partición adicional procede incluso cuando el juez ha decretado la exclusión de bienes en el trámite inicial, siempre que posteriormente se acrediten los elementos jurídicos que permitan su incorporación al haber común.
Argumenta que los derechos posesorios tienen su origen en un negocio jurídico oneroso celebrado durante la vigencia de la unión marital de hecho, concretamente en el contrato de compraventa de 22 de febrero de 2006, elevado a escritura pública No. 419 del 3 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, circunstancia que determina
concretamente en el contrato de compraventa de 22 de febrero de 2006, elevado a escritura pública No. 419 del 3 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, circunstancia que determina su carácter intrapatrimonial, conforme a los artículos 1781 del Código Civil y 3° de la Ley 54 de 1990, independientemente de que el título formal figure únicamente a nombre del señor Germán Darío Ramírez Giraldo.
Explica que el acto administrativo de 2025, expedido por la Dirección Técnica de Vivienda del Distrito de Buenaventura, no creó un derecho nuevo, sino que reconoció formalmente una situación jurídica preexistente, derivada del contrato de 2006. Estima que dicho acto es de naturaleza declarativa y no constitutiva, por lo que sus efectos se retrotraen al momento en que se originó la causa adquisitiva, esto es, durante la vigencia de la sociedad patrimonial, razón por la cual el derecho posesorio debe integrarse al haber común.
Adicionalmente, destaca la conducta económica y fiscal asumida por Maribel Pérez Montaño con posterioridad a la ruptura de la unión, en tanto continuóRad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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pagando los impuestos prediales del inmueble entre 2018 y 2022, lo cual constituye un acto inequívoco de conservación patrimonial y evidencia su animus domini, reforzando la conclusión de que el derecho posesorio tuvo origen y vocación común.
Finalmente, invoca una valoración sustancial con perspectiva de género,
animus domini, reforzando la conclusión de que el derecho posesorio tuvo origen y vocación común.
Finalmente, invoca una valoración sustancial con perspectiva de género, señalando que excluir a la demandante del derecho posesorio por no figurar en el título formal reproduce desigualdades estructurales contrarias a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y vulnera los principios constitucionales de igualdad real, protección integral de la familia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como el artículo 3° de la Ley 54 de 1990.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Atendiendo a que no había claridad en torno a la situación jurídica del inmueble sobre el cual, se dice, se ejerce posesión, puesto que no se entendía por el Despacho, cómo podía relacionarse en los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad patrimonial de los contendientes, la posesión y no el dominio de un fundo, del cual, obra en el registro de instrumentos públicos, como de propiedad de los mismos1, se mandó, en auto de 17 de febrero pasado, que los extremos del trámite se pronunciaran.
Al responder tal requerimiento las partes2 aclararon que el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-57920 antes abierto, en donde obran como titulares del derecho de dominio, fue cancelado tal como milita en el documento anexo. Informaron que el fundo es de propiedad del Municipio de Buenaventura,
1 Ello por cuanto, revisados y comparados el instrumento notarial escritura pública No. 419 de 03 de marzo de 2006 extendida en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, en el cual el dem andado realizó una declaración de
1 Ello por cuanto, revisados y comparados el instrumento notarial escritura pública No. 419 de 03 de marzo de 2006 extendida en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, en el cual el dem andado realizó una declaración de posesión3; la Resolución 00499 de 14 de mayo de 2019, a través de la cual se, adju dicó a título de venta, a Germán Darío Ramírez Giraldo y Maribel Pérez Montaño, el inmueble ubicado en la Calle 3ª No. 85ª-24, Barrio Las Palmas del Distrito de Buenaventura, con cédula catastral 010210283001001; y, el fo lio de matrícula inmobiliaria No. 37257920, se constata que corresponde al mismo inmueble del que aquí se asegura se tiene la posesión, puesto que coincide su identificación en la nomenclatura catastral, cabida y linderos.
2 Archivos 17 a 21, cdno. 2ª inst.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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Valle. Esta información coincide con lo certificado por la Dirección Técnica del Distrito Especial de Buenaventura, Valle, el cuatro de febrero del año en curso, cuando al contestar al Tribunal expuso: “…se verificó que el inmueble en mención figura aún a nombre del Distrito de Buenaventura, y que no existe matrícula inmobiliaria abierta correspondiente al predio señalado. Adicionalmente, se evidenció que el asunto fue objeto de análisis dentro de un proceso de carácter fiscal identificado con el SPOA No. 761096000163202250699.”3.
Queda en entonces absolutamente claro que el inmueble sobre el que se
Adicionalmente, se evidenció que el asunto fue objeto de análisis dentro de un proceso de carácter fiscal identificado con el SPOA No. 761096000163202250699.”3.
Queda en entonces absolutamente claro que el inmueble sobre el que se estima que el demandado ha ejercido posesión, es de propiedad del Distrito Especial de Buenaventura, Valle.
Lo anterior pone de presente que la ambigüedad que existía tocaba con la naturaleza jurídica del inmueble, que no con su cabida, linderos u otras características, razón por la cual se hace completamente impertinente e inútil la práctica de una diligencia de inspección judicial solicitada por la demandante:
…como medio idóneo para verificar de manera directa y precisa la correspondencia de los linderos consignados en la escritura con la realidad material del terreno, asegurando que la partición recaiga sobre un bien plenamente individualizado. Esta diligencia permitiría al juez reconocer la ubicación, los linderos, las características físicas y cualquier circunstancia relevante del predio que contribuya al esclarecimiento de los hechos materia del proceso. No obstante, dejo esta solicitud a la consideración del Honorable Tribunal, para que se sirva disponer la medida que estime conveniente y más adecuada al caso concreto.
3.2 Del antecedente delineamiento de la controversia y, fundamentalmente por la naturaleza jurídica del derecho en disputa, se tiene que el Tribunal, en orden a definir el litigio, debe abordar los siguientes problemas jurídicos: (i) Es la posesión un hecho o un derecho que puede formar parte del haber de
3 Folio 4, archivo 10 Cdno. 2ª inst.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
Es la posesión un hecho o un derecho que puede formar parte del haber de
3 Folio 4, archivo 10 Cdno. 2ª inst.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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la sociedad patrimonial?; (ii) Son pasibles de posesión los bienes de propiedad de las entidades de derecho público?.
3.3 La respuesta al primer interrogante es la siguiente: La posesión material es, ciertamente un hecho, pero un hecho del cual se derivan derechos que tienen tutela constitucional y legal. Como el poseedor se considera dueño, al protegerse la posesión, de contera se protege la propiedad. Ergo, los derechos derivados de la posesión ejercida en vigencia de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes pueden ser haber de estas comunidades de bienes.
3.4 Superada hoy la controversia planteada desde Ihering y Savigny en torno a si la posesión es un derecho o un hecho, para estimar que se trata de un hecho del cual se derivan derechos, la posesión, preceptúa el artículo 762 del C. C. “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.
Dos elementos fundamentales se han hallado en la anterior definición legal: el corpus como ingrediente material consistente en el contacto físico –no siempre inmediatoo poder de hecho que se ejerce sobre la cosa. Es la exteriorización del ánimo de dueño materializado en el uso, goce o
el corpus como ingrediente material consistente en el contacto físico –no siempre inmediatoo poder de hecho que se ejerce sobre la cosa. Es la exteriorización del ánimo de dueño materializado en el uso, goce o exploración de la cosa; y el animus domini o supuesto subjetivo, intencional, merced al cual el poseedor deriva su obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. Es su postura intelectual o psicológica frente a la cosa poseída, “es la voluntad firme de considerarse dueño del bien”4
Elocuente resulta la definición que de la figura en trato nos trae JULIEN BONNECASE, en los siguientes términos: “La posesión es un hecho jurídico consistente en el ánimo ejercido sobre una cosa mueble o inmueble, que se
4 GÓMEZ, José J. Bines, Bogotá, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 1983, págs. 38 y 39.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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traduce por actos materiales de uso, disfrute o de transformación, realizados con la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real. Es esencial advertir que, para la existencia de la posesión, es indiferente que en la realidad jurídica sea el titular de un derecho de propiedad, o de cualquier otro derecho, quien realice tales actos”5
Entonces, si el poseedor es reputado dueño mientras otro individuo no justifique serlo, como lo pregona el numeral 2º ,artículo 762 del C.C., no es dable dudar que al protegerse el poseedor, de contera se está brindado
Entonces, si el poseedor es reputado dueño mientras otro individuo no justifique serlo, como lo pregona el numeral 2º ,artículo 762 del C.C., no es dable dudar que al protegerse el poseedor, de contera se está brindado amparo a la propiedad y la función social que ella cumple. Ya escribía Don FERNANDO VÉLEZ en los albores del siglo pasado, “La ley protege la posesión, porque sin protegerla no podría garantizarse la propiedad. Con verdad se ha dicho que la protección de la posesión es complemento necesario de la protección de la propiedad. Si la ley se desentiende del hecho visible que casi siempre señala al propietario de las cosas, el dominio sobre éstas sería nugatorio, porque quedarían expuestas a constantes atropellos.”6.
La Corte Constitucional 7 ha sentado , “ En cuanto a la naturaleza de la posesión, la jurisprudencia ha señalado que el criterio que responde de manera más coherente con el ordenamiento jurídico colombiano es el que la considera como un hecho con protección constitucional y consecuencias jurídicas8. En efecto, la relación material con los bienes, en los términos descritos, se protege por el ordenamiento, no sólo mediante la presunción de dominio derivada de la calidad de poseedor 9 sino también a través de diferentes mecanismos como los interdictos posesorios.” -Negrillas originales-.
5 Tratado elemental de derecho civil, México, pág. 474. 6 Derecho Civil Colombiano. Segunda Edición. Imprenta París-América, pág. 139. 7 Sentencia C-284/21. 8 Ibídem.
5 Tratado elemental de derecho civil, México, pág. 474. 6 Derecho Civil Colombiano. Segunda Edición. Imprenta París-América, pág. 139. 7 Sentencia C-284/21. 8 Ibídem. 9 Artículo 762 del Código Civil.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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Por su parte, la Corte Suprema de Justicia10 aludiendo a la protección de la posesión, ha sentado:
El legislador, por varias razones, dispensa protección al poseedor. Entre otras, se cifra en la idea propuesta por Ihering, para quien la posesión no era más que la posición avanzada de la propiedad. Salvaguardada aquella, en línea d e principio, también se protegía esta última. Es su fin, a la vez, el fundamento de la tu tela concedida a la posesión11. La defensa significa reacción del orden jurídico contra actos que reprueba por violentos y/o clandestinos. Y la abriga al ofrecer la apariencia de derecho real. La ratio legis radica en que al poseedor se reputa dueño mientras nadie justifique serlo (artículo 762 del Código Civil). (…) Algunas razones para proteger la posesión. Mudándose un sujeto de derecho en poseedor, en el ordenamiento surgen razones para proteger también al poseedor, las cuales, procuran explicar la existencia y procedencia de las acciones posesorias, como la examinada en esta ocasión por la Sala. Se trata de motivos que aún cuando, algunos se enuncian a continuación, no constituyen la materia de análisis aquí: a) Al proteger al poseedor se protege un presunto propietario. El
posesorias, como la examinada en esta ocasión por la Sala. Se trata de motivos que aún cuando, algunos se enuncian a continuación, no constituyen la materia de análisis aquí: a) Al proteger al poseedor se protege un presunto propietario. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (artículo 762 del Código Civil). b) Un ataque injusto a la posesión es una agresión a sus derechos. c) El orden público puede comprometerse si no se protege al poseedor y se afecta y se torna arbitrario cuando los particulares aplican justicia por su propia mano. d) La posesión es la manifestación exterior del derecho. Si no existiera las relaciones jurídicas serían absolutamente abstractas. Sin la posesión los derechos patrimoniales no tendrían significado. -Resaltado originalEsa protección de los derechos derivados de la posesión permite que circulen en el mundo jurídico a cualquier título legal -venta, permuta, aporte a sociedad, etc.-, así como también se pueden sumar posesiones -art. 778 CC-, siempre que exista un vínculo jurídico entre el antecesor y el sucesor.
10 CAS. CIVIL, sentencia SC5187 de 18 de diciembre de 2020, MP, Dr. Luís Ar mando Tolosa Villabona, Exp. Rad. No. 25290-31-03-002-2013-00266-01. 11 IHERING, Rudolph. Teoría de la Posesión. El Fundamento de la Protección Posesoria. Trad. española de Adolfo Posada. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid. 1892. Págs. 57 y ss.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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Posada. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid. 1892. Págs. 57 y ss.Rad. Nal. 76-109-31-10-002-2018-00072-01.
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Cuenta para este estudio que, como el propietario se presume dueño mientras otra persona no acredite serlo -art. 762 CC-, en caso de usucapión, la sentencia que declara el dominio es meramente declarativa, puesto que, “…,como desde antaño lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado.”12.
En un caso en donde se censuró la inclusión de la posesión en el haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia13, halló razonable esa inserción tras estimar que:
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que, de un lado, que sí era procedente incluir en los activos la pos esión y mejoras del predio « La Severiana», pues aquéllas se adquirieron en vigencia de la s ociedad, según la escritura pública del 10 de septiembre de 2020, sin que, para el caso, sea aplicable
Severiana», pues aquéllas se adquirieron en vigencia de la s ociedad, según la escritura pública del 10 de septiembre de 2020, sin que, para el caso, sea aplicable lo relativo al registro dispuesto en el artículo 756 del Código Civil, pues lo adquirido no fue la tradición del dominio, sino la posesión, lo cual no requiere esa formalidad.
En consecuencia, no triunfa en reparo del apelante.
3.5 Pese a lo anterior, en este caso no es procedente incluir en el haber de la sociedad patrimonial de los litigantes los derechos derivados de la “posesión” sobre el inmueble aquí descrito, por la fortísima razón consistente en que se trata de un bien de un