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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2018-00100-01-T-2018-403-(30-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2018-00100-01-T-2018-403-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Acción de tutela promovida por LUZ DARY ANGULO

GALINDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COMFENALCO EPS y OTROS. Segunda instancia. Radicación 76-109-31-10-002-2018-00100-01. Consecutivo interno T2018-0403

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO1 y COMFENALCO EPS2 contra la sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 20183 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, dentro del trámite constitucional promovida por la LUZ DARY ANGULO GALINDO contra la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, trámite al cual se vinculó al Jefe de Oficina de Control Interno, al Grupo de Apoyo de Salud Ocupacional y al Área de Enfermería de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO; así como a la EPS

COMFENALCO, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, INSTITUTO DE

CIEGOS Y SORDO MUDOS, y SINDICATO DE TRABAJADORES Y

EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL”

Subdirectiva Buenaventura.

II. DATOS RELEVANTES

1. Lo que pide el accionante Pide la prenombrada ciudadana protección a sus

EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL”

Subdirectiva Buenaventura.

II. DATOS RELEVANTES

1. Lo que pide el accionante Pide la prenombrada ciudadana protección a sus derechos fundamentales “...AL TRABAJO Y A LA VIDA EN CONDICIONES 1 Folios 212a 220, cdo. I. 2 Folios 212 a 220. cdo. 1 . ’ Folios 190 a 194, cdo. 1 .DIGNAS, A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y AL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL ...”, los cuales considera vulnerados por la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, al cancelar el contrato de trabajo a término fijo que tenía con la institución y no renovárselo.

Para tal efecto solicita que en sede de tutela se le ordene al Rector de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO que la "... reintegre laboralmente al cargo que tenía antes de la terminación de mi contrato de trabajo, o a otro de igual o superior jerarquía... asimismo que se “...realice el pago de mis prestaciones legales y extralegales a que tengo derecho desde la terminación de su vínculo laboral hasta el reintegro efectivo de mis labores...” (folio 16, cdo. lo).

2. Fundamentos de hecho Los hechos sobre los cuales la accionante edifica la solicitud de tutela subexémine admiten la siguiente sinopsis: (i) que el 01-072011 fue contratada por la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO como Asistente Administrativa de Rectoría con un contrato laboral hasta diciembre de 2013; luego, en el año 2014 “...se realiza un nuevo contrato a término fijo desde el 11 de febrero hasta el 31 de diciembre con la asignación de Asistente

Administrativa de Rectoría con un contrato laboral hasta diciembre de 2013; luego, en el año 2014 “...se realiza un nuevo contrato a término fijo desde el 11 de febrero hasta el 31 de diciembre con la asignación de Asistente de la oficina de control interno...”] (¡i) posteriormente, se firmaron nuevos contratos laborales así: en el 2015 “...se realizó un nuevo contrato en el mismo término fijo a un año...”] a continuación “...se firma nuevamente el contrato No. 096-2016 desde el 12 de enero hasta el 31 de diciembre...”] y en el año 2017 se suscribió el contrato No. 085 "... desde el 10 de enero hasta 29 de diciembre de 2017... (iü) que fue desvinculada de la institución universitaria accionada a partir del año 2018, a pesar de ser una de las empleadas más antiguas y con buen desempeño laboral, desconociéndose con ello su experiencia y dedicación durante los años de trabajo, buena conducta y ausencia de procesos disciplinarios; (iv) ha padecido varios percances de salud en los últimos meses: (a) en el año 2015 sufrió molestias respiratorias con ocasión de una humedad y factores ambientales existentes en su lugar de trabajo, las cuales continuaron incluso con posterioridad al mes de octubre de 2017 debido a la adecuación de dicha oficina; (b) se encuentra pendiente de realizarse una mamografía, la cual no se ha realizado debido a su desvinculación laboral a lo que agregó que tiene pendientes "... unos exámenes pendientes por realizarme a demás debo comprar mis medicamentos de hipertensión y reflujo gástrico...”] (c) en el mes de <4

su desvinculación laboral a lo que agregó que tiene pendientes "... unos exámenes pendientes por realizarme a demás debo comprar mis medicamentos de hipertensión y reflujo gástrico...”] (c) en el mes de <4 Acción de tutela promovida por LUZ DARY ANGULO GALINDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COIMFENALCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-109-31-10-002-2018-00100-01. Consecutivo interno T-2018-0403 2noviembre de 2017 comenzó “...a padecer fuertes sangrados en las encías..", patología que requiere de cirugía para su tratamiento [periodonda] y que no se ha realizado por cuestiones económicas; (d) a partir del año 2017 le se diagnosticó por personal de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS "...inicias (sic) del túnel carpiano...", que mejoró con algunos ejercicios y aunque en la actualidad la limita “...no me impida (sic) trabajar..."] sin embargo, dicha patología no fue un aspecto valorado en el examen médico que se le realizó a la finalización de la relación laboral; (e) en el mes de diciembre de 2017 por un problema de oído “...sufrí una fuerte caída en la entrada a la Universidad, su friendo (sic) un fuerte golpe en mi rodilla izquierda...", evento que se reportó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS debido a la cual "... actualmente no puede sostenerme en la rodilla golpeada y los dolores son insoportables e intensos..."', (v) la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO le hizo exámenes de retiro [muestra de sangre,

SEGUROS debido a la cual "... actualmente no puede sostenerme en la rodilla golpeada y los dolores son insoportables e intensos..."', (v) la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO le hizo exámenes de retiro [muestra de sangre, oftalmología, audiometría y en general], pero no Se valoró SU particular situación, pues es “.. .hipertensa crítica, además tengo dificultades para escuchar sonidos agudos en ambos oídos (...) también presento pérdida de la vista (...) gastritis crónica aguda..."] (vi) que tiene una obligación financiera, consistente “....libranza con el Banco de Occidente, del cual adeudo a la fecha el valor de $38.000.000..."] (vii) la razón por la cual no se llevó a cabo la renovación de su contrato obedece, en su criterio, a que “...parece se deben de pagar favores políticos...", en detrimento de las garantías laborales reconocidas en el “...ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO [Decreto 160 de 2014], que rige para todos los trabajadores de la Universidad del Pacífico, afiliados a Sintraunicol. ..", que en su artículo 9o prevé la imposibilidad de despedir a los trabajadores, en tales circunstancias la determinación de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO “...es violatoria de toda normatividad del derecho de negociación sindical...", incluidos instrumentos internacionales de la OIT ratificados por Colombia; (viii) acude a la acción de tutela por cuanto los instrumentos ordinarios de defensa no son eficaces en su caso, ello teniendo en cuenta que “...con la cancelación de mi contrato de trabajo de manera ilegal, queda mi núcleo familiar desprotegido de la segundad social, sin una EPS que pueda atender

eficaces en su caso, ello teniendo en cuenta que “...con la cancelación de mi contrato de trabajo de manera ilegal, queda mi núcleo familiar desprotegido de la segundad social, sin una EPS que pueda atender cualquier contingencia de mis hijos de salud...” (folios 1 a 18, cdo. lo). 3, La Réplica. 3.1. El Rector de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO manifestó delanteramente que la desvinculación de la accionante estuvo Acción de tutela promovida por LUZ DARY ANGULO GAL1NDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COMFENALCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-109-31-10-002-2018-00100-01. Consecutivo interno T-2018-0403 3relacionada con “...la terminación de un contrato bajo la modalidad de Termino fijo...” y no con un despido como se sugiere en el libelo inicial; a lo que agregó que no se allegó prueba de “...una relación nexo causal entre el supuesto estado de la oficina con su estado de salud (...) allega un certificado de una enfermedad común...” (folios 176 a 178, cdo. lo). 3.2. A su turno la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. señaló que la actora reportó un evento de carácter laboral el 1312-2017, el cual fue diagnosticado “ S800 - CONTUSIÓN EN RODILLA DERECHA”, siendo esta merecedora de las prestaciones asistenciales y económicas requeridas “...sin que a la fecha exista registro alguno de negación de prestaciones... añadiendo que las pretensiones de la accionante encaminadas a obtener reintegro laboral y pagos de salarios, son obligaciones

económicas requeridas “...sin que a la fecha exista registro alguno de negación de prestaciones... añadiendo que las pretensiones de la accionante encaminadas a obtener reintegro laboral y pagos de salarios, son obligaciones especiales del empleador que no le son endilgables, por lo que respecto de ella se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada del trámite (folios 183 y 184 - 187 y 188 - 205 a 207, cdo. i o).

4. La sentencia de primera instancia Con fundamento en los preceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que citó en su providencia el juzgado a-quo concluyó que el amparo invocado debía ser dispensado, toda vez que: (i) si bien es cierto la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, también lo es que se encuentra en una situación “...que compromete su derecho a la salud y el mínimo vital dadas las circunstancias de apremio que enfrenta por no contar con salario alguno que le permita solventar sus necesidades diarias y las de su familia y por carecer de atención en salud procede la acción de tutela como recurso transitorio de amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable...”', (ii) la accionante tiene un diagnóstico de hipertensión arterial, por el que estuvo incapacitada durante los días 6 y 7 de julio de 2017; además padece “...hipertensión arterial esencial (primaria), hiperlipidemia no especificada y gastritis no especificada...”, y, luego de finalizada la relación laboral con ocasión del anterior diagnóstico se ordenó “...mamografía

“...hipertensión arterial esencial (primaria), hiperlipidemia no especificada y gastritis no especificada...”, y, luego de finalizada la relación laboral con ocasión del anterior diagnóstico se ordenó “...mamografía bilateral de tamizaje y exámenes paraclínicos...”', es decir, aún se encuentra en tratamiento el cual no se ha acreditado haber sido evacuado; (¡ii) aunque con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo se llevó a cabo examen médico, también lo es que el mismo no fue idóneo ya que el mismo “...se limitó simple y llanamente a la parte auditiva, sin Acción de tutela promovida por LUZ DAR Y ANGULO GALINDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COMFENALCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-109-3I-I0-002-2018-00100-01. Consecutivo interno T-2018-0403 4establecerse la funcionabilidad de los demás órganos y sistemas del cuerpo... (¡v) no era posible la finalización de la relación laboral de la quejosa, por cuanto esta no contaba “...con. otros ingresos diferentes al que ganaba en su condición de trabajadora de la entidad accionada...”, lo cual conllevaba a la suspensión del servicio de salud, así como a la afectación de su mínimo vital; sobre todo teniendo en cuenta que - en criterio del a quola accionante era sujeto de especial protección constitucional y para la finiquitar su vínculo laboral era indispensable autorización de la oficina de trabajo, en razón a sus patologías (Folios 190a 194, cdo. i)

5. Las impugnaciones

5.1. Tempestivamente la UNIVERSIDAD DEL

finiquitar su vínculo laboral era indispensable autorización de la oficina de trabajo, en razón a sus patologías (Folios 190a 194, cdo. i)

5. Las impugnaciones 5.1. Tempestivamente la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO impugnó el fallo acabado de reseñar exponiendo al efecto que la actora no presenta en su historia clínica "... ningún tipo de atención médica, en la que se le haya ordenado algún tipo de tratamiento prolongado a sus patologías ni mucho menos se observan restricciones médicas, ni prescripción de medicamentos continuados para restablecer su salud...”, o en su defecto incapacidades o discapacidad, escenarios que obligarían al empleador a mantener el vínculo laboral con el trabajador ”...hasta lograr el restablecimiento de su salud...”', de hecho cuando se le realizó el examen médico de egreso, el galeno evaluador determinó "...como un “Un Examen de Egreso Normar...", es decir que aquella no padece “...unapatología agresiva que pudiese poner en peligro la vida de la accionante...” (Folios 212 a 220, cdo. i) 5.2. De manera oportuna la EPS COMFENALCO recurrió el fallo de tutela de primer grado manifestando que no ha suspendido el servicio de salud de la accionante, tanto así que “...la usuaria se encuentra activa con servicios en periodo de protección laboral, no se evidencia negación alguna por parte de la EPS (...) por lo que puede disponer del servicio según su necesidad...”', a lo que agregó que no hay lugar a autorizar ningún servicio en favor de la actora cuando ni siquiera hay orden de galeno tratante (Folios 229 fte a 231 vto, cdo. 1)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

ningún servicio en favor de la actora cuando ni siquiera hay orden de galeno tratante (Folios 229 fte a 231 vto, cdo. 1)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sabido es que la acción de tutela, tal como fue concebida por el Constituyente de 1991, tiene jaez eminentemente subsidiario, convirtiéndose así en requisito sine qua non para su procedencia la no Acción de tutela promovida por LUZ DARY ANGULO GALINDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COMFENALCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-109-31-10-002-2018-00100-01. Consecutivo interno T-2018-0403

5Acción de tutela promovida por LUZ DAR Y ANGULO GALINDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COMFENALCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-109-31-10-002-2018-00100-01. Consecutivo interno T-2018-0403 4» existencia de otro mecanismo de defensa eficaz para salvaguardar los derechos vulnerados o amenazados. Precisamente el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 [reglamentario de la acción de tutela] enlista una serie de circunstancias en las que no es posible acudir dicho mecanismo solicitando el amparo a sus derechos fundamentales. Particularmente interesa para el caso sub-discussio la prevista en su numeral 1o para “...cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. De lo anterior puede afirmarse que la acción de tutela surge en la Carta de 1991 con un carácter eminentemente suplementario, residual y no alternativo. Es decir; se acude a ella cuando al afectado carece de mecanismos legales para la protección de algún derecho fundamental, o se le han agotado las vías legales existentes para lograr la salvaguarda de éste; o cuando pese a contar con un recurso ordinario para solicitar el amparo del derecho, la situación amerita la atención urgente por parte del Juez constitucional para evitar con ello que se configure un perjuicio grave e irremediable para el afectado. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha dicho -respecto de la subsidiariedad- “...que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros u más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta K desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las

obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de 6Acción de tutela promovida por LUZ DARY ANGULO GALINDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COMFENALCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-109-31-10-002-2018-00100-01. Consecutivo interno T-2018-0403 eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..

2. En relación con reclamaciones de tipo laboral (como cuando un trabajador reclama reintegro, pago de salarios y otras prestaciones dejadas de percibir) la Corte Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades lo siguiente: "... Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio

corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el Juez, es bien nítido. De manera que el Juez de la tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía". (Sentencia de Tutela No. 316/93, 317/93; Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara) De este modo, en el caso presente, para efectos de lograr el reconocimiento de las prestaciones reclamadas (..), la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no ha sido consagrado como medio alternativo o sustitutivo de los ordinarios, administrativos o judiciales. La accionante, al respecto tiene a su disposición los medios de defensa que por la vía gubernativa y/o por la vía administrativa son procedentes, de conformidad con lo establecido por la

ordinarios, administrativos o judiciales. La accionante, al respecto tiene a su disposición los medios de defensa que por la vía gubernativa y/o por la vía administrativa son procedentes, de conformidad con lo establecido por la legislación respectiva..." (sentencia T-161 del 29 de abril de 1996; expediente #T-86226. Magistrado ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA) Es necesario relievar que en torno a reintegros laborales -como el peticionado por la accionantela Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que u ...la tutela no es el camino adecuado para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para A Sentencia T - 241 de 2013. M.P. Doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 7Acción de tutela promovida por LUZ DARY ANGULO GALINDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COMFENALCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-109-31-10-002-2018-00100-01. Consecutivo interno T-2018-0403 reemplazar a los jueces naturales, máxime cuando la desvinculación obedeció a una causa legal..." (CSJ s t c, 19 abr. 2013, rad. 00076-01). Es que, en escenarios como el planteado por la quejosa, se debe acudir a los instrumentos ordinarios de defensa diseñados por el legislador para tal efecto. Sobre el particular, recientemente el alto tribunal precedentemente citado discurrió de la siguiente guisa: “...[D]ada la naturaleza especial de esta acción, [el reclamo] no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta

precedentemente citado discurrió de la siguiente guisa: “...[D]ada la naturaleza especial de esta acción, [el reclamo] no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener, en los términos señalados por el apoderado de la libelista “la renovación del contrato de prestación de servicios que mi poderdante tenía como Defensora Pública”, menos para ordenar “el reconocimiento y pago de los honorarios de los meses hasta ahora causados”, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven..." [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC13551-2016 del 22 de septiembre de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona] 3a. En el caso que se examina, al rompe se advierte que erró el juez constitucional de primera instancia al conceder el amparo solicitado por la accionante, ya que para la proposición y definición de reclamaciones como las que acá -en sede de tutela- ésta ha efectuado (reintegro a un cargo anterior, y/o restablecimiento de condiciones salariales y prestacionales que antes tenía, etc.) la ley tiene señalados distintos mecanismos judiciales de defensa, a la sazón idóneos, ya sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o ante el juez laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: “...en el caso de vínculos laborales entre particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, las controversias

administrativa o ante el juez laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: “...en el caso de vínculos laborales entre particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, las controversias relacionadas con reintegros se deben resolver en la Jurisdicción Laboral a través de una demanda ordinaria; mientras que , en lo que atañe a las relaciones laborales que se originan entre una entidad del Estado y un servidor público , estos debates -por lo generalse deben solucionar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control que corresponda para el efecto, es decir, en estos asuntos existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la cual se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador (Corte Constitucional. Sentencia T-347 de 30 de Junio de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).Acción de tutela promovida por LUZ DARY ANGULO GALINDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COMFENALCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-109-31-10-002-2018-00100-01. Consecutivo interno T-2018-0403 Es menester precisar que en el expediente no se avista circunstancia fehacientemente indicativa de la existencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder transitoriamente el amparo deprecado - como lo hizo de manera apresurada el a quo — , O afectación a SU mínimo vital, pues de un lado aquella puede seguir desempeñando una labor y asumir el pago de sus obligaciones económicas y familiares, desde luego que como se advierte del

lo hizo de manera apresurada el a quo — , O afectación a SU mínimo vital, pues de un lado aquella puede seguir desempeñando una labor y asumir el pago de sus obligaciones económicas y familiares, desde luego que como se advierte del escrito impugnaticio de COMFENALCO EPS5, aquella no se encuentra actualmente incapacitada [de hecho, durante el año 2017 solo estuvo en esa condición durante dos (2) días], tampoco se encuentra recibiendo tratamiento alguno, ni pende la autorización de servicios de salud. Recuérdese que el perjuicio irremediable es comprendido como “...aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela...”6, presupuestos no acreditados en esta casuística. A modo conclusivo, entonces, atendiendo que la señora LUZ DARY ANGULO GALINDO cuenta con un mecanismo judicial idóneo para solucionar la controversia de la que deriva la denunciada vulneración de sus derechos fundamentales, y que no se avista perjuicio irremediable para ella, ésta Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia que fuese impugnado.

ANOTACIONES FINALES: a) Es necesario destacar que: (i) si bien es cierto la accionante acreditó estar afiliada a la asociación sindical SINTRAUNICOL BUENAVENTURA7, no es menos cierto que no demostró representar los intereses de SINTRAUNICOL BUENAVENTURA como integrante de la mesa directiva de la misma, imbuida de fuero sindical; y aunque lo estuviese, la prohibición de despido de los trabajadores de la UNIVERSIDAD DEL

intereses de SINTRAUNICOL BUENAVENTURA como integrante de la mesa directiva de la misma, imbuida de fuero sindical; y aunque lo estuviese, la prohibición de despido de los trabajadores de la UNIVERSIDAD DEL PACIFICO se mantiene mientras dura la negociación colectiva8, escenario que no se verifica en este caso; (¡i) la accionante estaba regida bajo un contrato de trabajo a término fijo, en donde en la cláusula sexta estipula su duración (io-Qi-2017 a 29-12-2017)9. Igualmente está demostrado que el 9 de noviembre 5 Folios 230 fte. y vto. 6 CSJ. STP de 6 de febrero de 201 4, exp. 71 320 7 Folio 54, cdo. 1 . 8 Artículo 9 de la Resolución No. 0833 de 2017 "...Por medio de la cual se adopta el Acuerdo Colectivo de Trabajo Celebrado entre la Universidad del Pacifico v el Sindicato de Trabajadores y Empleadores Universitarios de Colombia — SINTRA UN ¡COL - Subdirectiva Buenaventura” . (folio 45, cdo. I). 9 Folios 80 y 81, cdo. I. 9de 201710, esto es, esto es, con un mes de antelación se le notificó que el mismo no sería renovado. b) Luego de un análisis muy superficial el fallador de primera instancia consideró que la accionante era derechosa de estabilidad laboral reforzada y concedió el amparo deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin tener en cuenta que tal posibilidad ha sido prevista por la jurisprudencia constitucional únicamente “...para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir

para evitar un perjuicio irremediable, sin tener en cuenta que tal posibilidad ha sido prevista por la jurisprudencia constitucional únicamente “...para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer los quebrantos a su integridad...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 320 del 21 de junio de 2016. m .p . Alberto Rojas Ríos]; dicho de otro modo, para que proceda a través de acción de tutela el reintegro laboral de una persona cuya relación laboral ha finalizado [por despido o vencimiento del contrato de trabajo a término fijo o labor, etc.], es indispensable que acreditar que tal circunstancia ocurrió en razón a su discapacidad, escenario que simplemente no se puede inferir del material probatorio obrante en el expediente, pues aquella durante la vigencia del último contrato laboral [2017] tan sólo estuvo incapacitada los días 7 y 8 de julio, y en la actualidad, luego de más de 3 meses de concluido su vínculo laboral no presenta patología alguna que haya dado lugar a requerir incapacidad o tratamiento médico alguno.

IV. DECISION Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo impugnado

(de fecha abril 19 de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA

DE BUENAVENTURA, en el proceso de tutela con radicación nacional #76-109-31-10-0022018-00100-01) y en su lugar DENIEGA el amparo deprecado NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela promovida por LUZ DARY ANGULO GALINDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COMFENALCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-109-31-10-002-2018-00100-01. Consecutivo interno T-20I8-0403 Los Magistrados 1 0 Folios 108, cdo. I. 10Acción de tutela promovida por LUZ DARY ANGULO GALINDO contra UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO. Vinculados: COMFENALCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación nac

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