TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2018-00134-01-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2018-00134-01-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
RAD.: 2018-00134-01
RADICADO: 76-109-31-10-002-2018-00134-01
PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR.
DEMANDADA: LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON.
MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto de 10 de febrero de 2020 dictado por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de oralidad de Palmira (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON contra la decisión tomada por el Juez Segundo Promiscuo d e Familia de Buenaventura (V) y plasmada en el auto de fecha 10 de febrero del 2020, donde resolvió las objeciones al inventario efectuado en el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal conformada por los señores EMERSON ALEXANDER
TOLOZA VILLAMIZAR y LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON.
II. ANTECEDENTES
1º. Cursa en el Juzgado Segundo de Familia de
TOLOZA VILLAMIZAR y LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON.
II. ANTECEDENTES
1º. Cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura (V), el proc eso de Liquidación de Sociedad Conyugal conformada por los señores EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y LILIANA
MARCELA MUÑOZ GARZON.
2º. El proceso se inició, en mayo 22 de 2018, a raíz de la demanda promovida, por intermedio de apoderada judicial, p or el señor
EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR.2
RAD.: 2018-00134-01 3º. En el trámite del proceso , se hizo presente la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON, el día 10 de septiembre de 2019.
4º. El día 18 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de inventario y avalúo de las partidas que conforman el haber de la sociedad conyugal, y allí se presentaron sendos escritos de inventarios así:
A. El escrito de inventario de parte de la apoderada de
la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON, registró:
Activo:
(i) Primer pago para solución de vivienda hecho por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA , efectuado al señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y que asciende a $40.468.585,oo. (ii) Segundo pago para solución de vivienda hecho por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, realizado al señor
$40.468.585,oo. (ii) Segundo pago para solución de vivienda hecho por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, realizado al señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y que asciende a $32.956.000,oo.
Total activo: $73.424.585,oo
Pasivo:
Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).
B. El escrito de inventario de parte de la apoderada del señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR, registró:
Activo:
Sin partida alguna, por lo tanto es activo es cero (-0-).
Pasivo:
Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).
5º. El inventario fue objetado:3
RAD.: 2018-00134-01
A. P or la apoderada j udicial de l señor EMERSON
ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR, aduciendo que:
(i) No se debe incluir la totalidad del dinero como activo, pues ello debe ser proporcional a los años que convivieron las partes y el tiempo laborado (15 años) por el señor EMERSON ALE XANDER TOLOZA VILLAMIZAR para obtener la suma de $40.468.585,oo. (ii) No se está teniendo en cuenta los $20.000.000,oo entregados a la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON de lo cual consta en el expediente
B. Por la apoderada judicial de la señora LILIAN A MARCELA MUÑOZ GARZON, alegando que no está ajustado a la realidad, ya
en el expediente
B. Por la apoderada judicial de la señora LILIAN A MARCELA MUÑOZ GARZON, alegando que no está ajustado a la realidad, ya que se evidencia ocultamiento de bienes y por ello se debe aplicar la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil.
6º. El día 23 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON presentó un escrito de inventario y avalúo adicional, acogiéndose a lo señalado en el artículo 502 del C.
G. P., donde pretende registrar lo siguiente:
Activo:
(i) Apartamento comprado a la entidad constructora QBICA CONSTRUCTORES S. A. S., con NIT 900416735, comprado, en gran parte, con los pagos emitidos por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA cuyo valor asciende a $73.424.585,oo.
Total activo: $73.424.585,oo
Pasivo:
Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).
7º. Del inventario se corrió traslado al señor
EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR
8º. El 26 de diciembre de 2019, el apoderado judicial del señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR presento el escrito de objeción al inventario adicional precisando que no se tiene claridad si la apoderada4
RAD.: 2018-00134-01 de la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON está proponiendo un solo
objeción al inventario adicional precisando que no se tiene claridad si la apoderada4
RAD.: 2018-00134-01 de la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON está proponiendo un solo inventario o son dos, puesto que las sumas concuerdan y se hace alusión a que el inmueble comprado se hizo con el dinero proveniente la CAJA PROMOTORA DE
VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA.
Las objeciones se concentran así:
(i) Indica que el valor de Ahorros Voluntarios y Ahorros Retroactivos, conforme a la certificación aportada el 11 de diciembre de 2019, girado a QBICA CONST RUCTORES S.A.S. por concepto de solución de vivienda se encuentran unos dinero propios del señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y que asciende a $5.993.107,oo, los cuales deben serle restituidos por la sociedad conyugal, ya que ese dinero son consegui dos antes de la conformación de la sociedad conyugal.
(ii) Afirma que el valor de Cesantías y Cesantías Retroactivas, de acuerdo a la certificación aportada el 11 de diciembre de 2019, girado a QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. por concepto de solución de vivi enda se encuentran unos dinero propios del señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y que asciende a $ 8.714.791,oo, los cuales deben serle restituidos por la sociedad conyugal, ya que ese dinero son conseguidos antes de la conformación de la sociedad conyugal.
(iii) Informa que el valor de Cesantías y Cesantías
por la sociedad conyugal, ya que ese dinero son conseguidos antes de la conformación de la sociedad conyugal.
(iii) Informa que el valor de Cesantías y Cesantías Retroactivas causadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2015 y hasta el 31 de octubre de 2017, que asciende a $7.741.854,oo, debe ser la única partida que se debe ingresar a la sociedad conyugal.
(iv) Indica que el valor de Intereses a las Cesantías e Intereses a los aportes, conforme a la certificación aportada el 11 de diciembre de 2019, girado a QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. por concepto de solución de vivienda se encuentran unos dinero prop ios del señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y que asciende a $2.748.968,oo, los cuales deben serle restituidos por la sociedad conyugal, ya que ese dinero son conseguidos antes de la conformación de la sociedad conyugal.
(v) Informa que el valor de intereses a las Cesantías e Intereses a los aportes causadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2015 y5
RAD.: 2018-00134-01 hasta el 07 de noviembre de 2017, que asciende a $ 296.743,oo, debe ser la única partida que se debe ingresar a la sociedad conyugal.
(vi) Con resp ecto a la suma de $32.956.000,oo, por concepto del supuesto segundo pago para vivienda, éste debía ser tramitado en un término de 1 año para hacer efectiva la solución de vivienda por parte del afiliado, término que se venció el 31 de agosto de 2015 , motiv o por el cual ese
concepto del supuesto segundo pago para vivienda, éste debía ser tramitado en un término de 1 año para hacer efectiva la solución de vivienda por parte del afiliado, término que se venció el 31 de agosto de 2015 , motiv o por el cual ese dinero nunca fue recibido por el señor TOLOZA ni fue girado a QBICA
CONSTRUCTORES S.A.S.
9º. El día 10 de febrero de 2020, el Juzgado llevo a cabo la diligencia de audiencia en la cual determino que el inventario quedaba conformado de la siguiente manera:
Activo:
(i) Por la suma certificada por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, por prestaciones del señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y que asciende a $40.809.574,21.
Total activo: $40.809.574,21
Pasivo:
Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).
Se señaló que la suma de $20.000.000,oo cancelados por el señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR a la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON se tendrán en cuenta al momento de hacer la partición para se r descontados del monto de gananciales que le correspondan a dicha señora.
Negó la aplicación de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, ya que para ello se debe adelantar un proceso declarativo, por lo que ello no puede ser aplicado en este caso sin que se haya agotado el proceso pertinente para determinar si es aplicable o no la mencionada sanción.6
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declarativo, por lo que ello no puede ser aplicado en este caso sin que se haya agotado el proceso pertinente para determinar si es aplicable o no la mencionada sanción.6
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10. La apoderada judicial de la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON interpuso el recurso de apelación contra dicha
decisión precisando que su inconformidad radica: (i) No se tuvo en cuenta el inventario adicional presentado por ella, pues argumenta que está suficientemente probado la existencia del apartamento comprado por el señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y que debe ser incluid o como activo en la liquidación de la sociedad conyugal; y (ii) Lo concerniente a la aplicación de la sanción del artículo 1824 del Código Civil, ya que considera que existe suficiente material probatorio para que se aplique la sanción de que trata esa norma.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum , en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto de febrero 10 de 2020, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V) dispuso no tener en cuenta el inventario adicional presentado por la apoderada de la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON y no aplicó la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defende rá la tesis que en este caso NO es procedente revocar la decisión tomada en el auto de febrero 10 de 2020, en lo
trata el artículo 1824 del Código Civil?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defende rá la tesis que en este caso NO es procedente revocar la decisión tomada en el auto de febrero 10 de 2020, en lo concerniente a la no aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil y a la no inclusión del apartamento relacionado en el escrito de inventario adicional; pero si hay lugar a modificar la determinación referente a la conformación del activo del inventario de la sociedad conyugal.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por7
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esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
(i) En el artículo 13 del Código General del Proceso indica “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en dond e ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
(ii) El artículo 14 Ibídem expresa “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(iii) Sobre el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, el artículo 523 del C. G. P. dispone “ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma. El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artícul o 100. También podrá alegar como
que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artícul o 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas. Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas d esfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código.8
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PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se t rate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción en el r egistro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo
demandado, disponer su inscripción en el r egistro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) Sobre la diligencia de inventario y la objeci ón, el artículo 501 del C. G. P. dispone “ INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o
a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indica da en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida so bre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artícu lo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.9
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que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.9
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En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirá n en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio c onsidere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelaci ón no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
bienes, con antelaci ón no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citado s, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) Con respecto al inventario adicional en un proceso de sucesión, el Código de los ritos civiles señala, en el artículo 502 “Inventarios y avalúos adicionales. Cuando se hubieren deja do de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales . De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) El Código Civil señala:
a. En el artículo 1820 “CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCI EDAD CONYUGAL. Modificado por el art . 25, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
siguiente: La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
b) En el artículo 1821 “ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y10
RAD.: 2018-00134-01 tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.”
c) En el artículo 1781 “COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lu cros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.
Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas”.
d) En el artículo 1782 “ ADQUISICIONES EXCLUIDAS DEL HABER SOCIAL. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título d e donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge”.
e) En el artículo 1792 “ OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
Por consiguiente: 1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de
haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
Por consiguiente: 1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella. 2o.) Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal. 3o.) Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.11
RAD.: 2018-00134-01 4o.) Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica. 5o.) Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los fru tos sólo pertenecerán a la sociedad. 6o.) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor.
Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después”.
f) En el artículo 1795 “ PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL . Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad , se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad , se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimar án suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todo los muebles de su uso personal necesario ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
g) En el artículo 1796 “ DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad es obligada al pago: …
2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta , como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguie nte, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges". 3o.)… ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
h) En el artículo 1824 “OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD. Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o
….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
h) En el artículo 1824 “OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD. Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.
(vii) La Ley 28 de 1932 establece, en su artículo 1, “Durante el matrim onio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado12
RAD.: 2018-00134-01 a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; per o a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.”
(viii) En el artículo 22 del Código General del Proceso se señala: “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
1. ….
…..
22. De la sanción pr evista en el artículo 1824 del Código Civil. …..” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas probadas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del
Juzgado se tiene: (i) Los señores EMERSON ALEXANDER TOLOZA
2. Premisas fácticas probadas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del
Juzgado se tiene: (i) Los señores EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON contrajeron matrimonio el día 5 de junio de 2009.
(ii) Los señores EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON disolvieron el matrimonio y, por ende, la sociedad conyugal a raíz del divorcio sentenciado el 07 de noviembre de 2017.
(iii) El proceso de liquidación de la sociedad conyugal se inició el 22 de mayo de 2018, mediante demanda promovida por el señor EMERSON ALEXAN DER TOLOZA VILLAMIZAR, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura (V).
(iv) El día 18 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de inventario y avalúo de las partidas que conforman el haber de la sociedad conyugal, y allí se presentaron sendos escritos de inventarios así:
A. El escrito de inventario de parte de la apoderada de la señora LILIANA MARCELA MUÑOZ GARZON, registró:
Activo: 13
RAD.: 2018-00134-01
(i) Primer pago para solución de vivienda hech