TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2019-00294-01-(20-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2019-00294-01-(20-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 RAD. 2019-00294-01
RAD : 76-109-31-10-002-2019-00294-01
PROC.: VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO DDTE.: CLARA STELLA CINDUA REYES DDOS : ORIANA PARRA CINDUA Y HEREDEROS DE SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN.
MOTIVO: Apelación de sentencia No. 071 de julio 18 de 2022.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderad o judicial de la parte demanda da contra la decisión tomada en la sentencia No.071 de julio 18 del 20 22, proferida por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA (V.), dentro del proceso ordinario de EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por CLARA STELLA CINDUA REYES contra la señora ORIANA PARRA CINDUA y LOS HEREDEROS DEL DIFUNTO SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN, por lo que corresponde a esta Sala emitir la decisión correspondiente ante la ausencia de actos
STELLA CINDUA REYES contra la señora ORIANA PARRA CINDUA y LOS HEREDEROS DEL DIFUNTO SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN, por lo que corresponde a esta Sala emitir la decisión correspondiente ante la ausencia de actos viciados de nulidad que lo impidan.
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento de sus pretensiones , la parte demandante adujo, en el libelo demandatorio, que:2 RAD. 2019-00294-01
(i) Desde el día 31 de octubre de 1995, entre la señora CLARA STELLA CIENDUA REYES y el señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITÁN (Q.E.P.D), se constituyó una unión marital de hecho la que subsistió de forma continua , permanente, p ública y pac ífica, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 08 de abril de 2019, fecha en que falleció el señor PARRA GAITAN, unión de la que se procreó la menor ORIANA PARRA CIENDUA.
(ii) Dentro de la referida unión marital de hecho se adquirieron los bienes relacionados en el hecho cuarto de la demanda.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
(i) Se declare que entre el señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITÁN y la señora CLARA STELLA CIENDUA REYES, existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 08 de abril de 2019.
ARMANDO PARRA GAITÁN y la señora CLARA STELLA CIENDUA REYES, existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 08 de abril de 2019.
(ii) Se condene en costas a la parte demandada, en caso de oposición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue repartida el día 30 de octubre de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), quien la admitió, por auto de noviembre 07 de 2019, ordenando correr traslado del libelo al extremo pasivo, por el término de 20 días y dispuso la caución que debía prestar la parte demandante p ara el decreto de las medidas cautelares.
El día 03 de marzo de 2020 , se notificó de forma personal la señora ORIANA PARRA CIENDUA. Posteriormente, los demandados
ANGELICA GIOVANNA PARRA FINO, CAMILO ARMANDO PARRA FINO, DAVID
RICARDO PARRA FINO, MARIA PAULA PARRA FINO y DIANA CAROLINA3
RAD. 2019-00294-01 PARRA FINO, le confirieron poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensione s de la demanda, indicando , frente a los hechos, que no son ciertos , por cuanto el señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN (Q.E.P.D) y la señora NEIDA SOFIA FINO mantuvieron, por más de 41
hechos, que no son ciertos , por cuanto el señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN (Q.E.P.D) y la señora NEIDA SOFIA FINO mantuvieron, por más de 41 años, una unión marital de hecho de la cual procrearon 5 hijos , actualmente, mayores de edad, por lo que la relación con la señora CLARA STELLA CIENDUA REYES, inició a sabiendas de la existencia de otro hogar. Afirma que el lugar de habitación del fallecido señor PARRA GAITAN siempre fue la ciudad de Bogotá donde vivía con su familia, pasaba vacaciones, se comunicaba telefónicamente a diario con la señora NEIDA SOFIA FINO, con quien compartía cama, techo y alimentación, celebraciones familiares y todo lo que implica una relación de pareja seria, con derechos y obligaciones maritales y con sus hijos a quienes les proporcionaba desde su nacimiento hasta la mayoría de edad comida, techo, vestido, educación y recreación.
Precisa que el señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITÁN (Q.E.P.D). ingresó a trabajar en la Dirección de Impuestos y AduanasDIAN desde el mes de agosto de 1995 y fue asignado en principio a la ciudad de San Andrés (Islas), posteriormente , desde febrero de 1998 , fue trasladado a la ciudad de Bogotá y en el año 2002 a la ciudad de Buenaventura (V) , por lo que se observa que con ocasión de su trabajo pernotaba en ciudades distintas al lugar de su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá, sin embargo, siempre respondió económicamente por sus hijos hasta la mayoría de edad de estos y por su compañera la señora NEIDA SOFIA FINO hasta el momento del fallecimiento.
su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá, sin embargo, siempre respondió económicamente por sus hijos hasta la mayoría de edad de estos y por su compañera la señora NEIDA SOFIA FINO hasta el momento del fallecimiento.
Resalta que al momento de la muerte del señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITÁN (Q.E.P.D), él se encontraba en su población natal Florián – Santander, en una diligencia judicial junto con sus hermanos, quienes fueron citados por el Juzgado Promiscuo Municipal y en donde la contraparte en litigio hirió con arma blanca mortalmente al señor PARRA GAITAN (q.e.p.d.); afirma que durante la emergencia para ate nder al señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITÁN (Q.E.P.D), en las poblaciones de Florián y VélezSantander, su hijo CAMILO ARMANDO PARRA FINO fue quién estuvo al frente hasta el momento del fallecimiento, el día 8 de abril de 2019, por lo que ni la señora CLARA STELLA CIENDUA REYES, ni su hija ORIANA PARRA CIENDUA se hicieron presentes ni a la E.S.E. Hospital Regional de Vélez, ni durante su posterior fallecimiento; ni tampoco atendieron y/o realizaron algún trámite funerario, así como4 RAD. 2019-00294-01 tampoco aportaron económ icamente con alguno de los gastos ocasionados en dicha tragedia y sólo se presentaron el día 10 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá, el primer día de velación en la funeraria.
Además, asegura que durante la velación y entierro
dicha tragedia y sólo se presentaron el día 10 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá, el primer día de velación en la funeraria.
Además, asegura que durante la velación y entierro en la ciudad de Bogotá del señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITÁN (Q.E.P.D), de los casi 200 asistentes al mismo, ningún familiar, ni amigos cercanos conocían a la señora CLARA STELLA CIENDUA REYES, ni a su hija ORIANA PARRA CIENDUA, ni tampoco sabían de su existencia, ni se les notó el dolor por la muerte del señor PARRA GAITAN (q.e.p.d). Por ello las condolencias fueron recibidas, en su totalidad, por su compañera la señora NEIDA SOFIA FINO y sus hijos.
Como excepciones de mérito se propuso las que se denominó “ FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA y PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO EN CURSO”, para ello informa que la señora NEIDA SOFIA FINO interpuso demanda de declaratoria de unión marital de hecho en febrero de 2020, el cual se encuentra radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C.
Por auto No.576 de 12 de agosto de 2020, la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados ANGELICA GIOVANNA PARRA FINO, DAVID RICARDO PARRA FINO, DIANA CAROLINA PARRA FINO y MARIA PAULA PARRA FINO y se le reconoció personería para actuar al abogado SERGIO
DAVID RICARDO PARRA FINO, DIANA CAROLINA PARRA FINO y MARIA PAULA PARRA FINO y se le reconoció personería para actuar al abogado SERGIO
ANDRES DUQUE RODRIGUEZ.
Una vez realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN, en la página web del registro nacional de emplazados , se designó curador ad litem, quien al contestar la demanda señaló que no le constan los hechos de la demanda y no se opone a las pretensiones.
Por auto No.017 de 19 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), fijó fecha y hora para la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento.5 RAD. 2019-00294-01
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).
El día 18 de julio del 20 22, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), por medio de sentencia No.071, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre CLARA STELLA CIENDUA REYES y SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN existió una unión marital de hecho la cual inicio el 31 de octubre de 1995 y culmino el 8 de abril de 2019 con el deceso de PARRA GAITAN. SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre CLARA STELLA CIENDUA REYES y SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN la cual inicio el 31 de octubre de 1995 y finiquito el 8 de abril de 2019.
existencia de la sociedad patrimonial entre CLARA STELLA CIENDUA REYES y SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN la cual inicio el 31 de octubre de 1995 y finiquito el 8 de abril de 2019.
TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial reconocida en el numeral anterior. CUARTO: ORDENAR inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento de CLARA STELLA CIENDUA REYES y SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN como también en el libro de varios. Por secretaría líbrense las comunicaciones. QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: ORDENAR remitir copia de todo el encuadernamiento al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA
DE BOGOTÁ D.C. para que haga parte del radicado 2020-0140”.
Para llegar a esta conclusión, la A-Quo indicó que de las pruebas obrantes en el proceso, se encuentran acreditados los requisitos para declarar la unión marital de hecho y respecto a la singularidad, reconoce el despacho que el causante tenía dos parejas, pero la relación con la señora Neida Sofia Fino no era relevante, comoquiera que todos los declarantes son unánimes al manifestar que reconocían a la señora Clara Stella Cindua, como la pareja del señor Segundo Armando Parra Gaitán (Q.E.P.D).
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación señalando como reparo concreto.
-Indebida Valoración probatoria , frente a la falta de singularidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
interpuso recurso de apelación señalando como reparo concreto.
-Indebida Valoración probatoria , frente a la falta de singularidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:6
RAD. 2019-00294-01
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser par tes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la demandante y el demandado son personas naturales mayores de edad, y por ese hecho se presumen plenamente capaces.
Así las cosas y cumplidos cómo se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación,
los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 328 C. G.P.).
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿se debe revocar la sentencia No.071 del 18 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V)?
c. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay7 RAD. 2019-00294-01 lugar a revocar la sentencia No.071 del 18 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V); y, e n consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
(i). Premisas Normativas:
Son soportes normativos de la tesis que defiende la Sala los siguientes: 1º. El Código General del Proceso consagra:
(i) En el artículo 164 : “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. ”
(ii) En el artículo 167: “ CARGA DE LA
PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. ”
(ii) En el artículo 167: “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decre tar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La pa rte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al li tigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.8 RAD. 2019-00294-01 (iii) En su artículo 176: “ PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY . Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
RAD. 2019-00294-01 (iii) En su artículo 176: “ PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY . Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
(iv) En el artículo 328 : “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación n o se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
(v) El artículo 322 del C.G.P . señala que: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas la s
siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas la s apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dic tó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición inte rpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la pri ncipal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya9
RAD. 2019-00294-01
sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya9 RAD. 2019-00294-01 sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo decl arará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El
sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efect o si se produce el desistimiento del apelante principal”.
(vi) El artículo 365 siguiente refiere que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la se ntencia de segunda instancia revoque
actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la se ntencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.10
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7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expe diente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
2º. La Ley 54 de 1990 dispone:
(i) En el artículo 1º que: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer1, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer1, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
(ii) En el artículo 2º “Modificado por el art. 1, Ley 979 de
2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e im pedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” (Negrillas y subrayado mío)
(iii) En el artículo 3º: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorros mutuos, pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
(iv) En el artículo 5º, Modificado por el art. 3, Ley
de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
(iv) En el artículo 5º, Modificado por el art. 3, Ley 979 de 2005 , estatuye que: “ La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;
1 Por sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, extiende los efectos de la presente ley a las parejas homosexuales.11 RAD. 2019-00294-01 b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial”.
(v) En el artículo 8 indica “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” (Negrillas y subrayado mío)
(ii). Premisas fácticas:
Son soportes facticos o de hecho probados que sostienen la tesis de la Sala los siguientes:
1º. La señora CLARA STELLA CINDUA REYES promovió el proceso verbal de EXISTENCIA y DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL
DE HECHO Y EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
1º. La señora CLARA STELLA CINDUA REYES promovió el proceso verbal de EXISTENCIA y DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES contra la señora ORIANA PARRA CINDUA y LOS HEREDEROS DEL DIFUNTO SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN , correspondiéndole conocer, por reparto , al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle).
2º. Como pretensiones de la demanda, se enunciaron las siguientes: (i) Se declare que entre el señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITÁN y la señora CLARA STELLA CIENDUA REYES, existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 08 de abril de 2019.
(ii) Se condene en costas a la demandada en caso de oposición.
3º. Dentro de las pruebas recaudadas en el plenario se tienen las siguientes:12 RAD. 2019-00294-01
3.1. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: (i) Registro Civil de Defunción del señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN, el día 08 de abril de 2019. (ii) Registro Civil de Nacimiento de ORIANA PARRA CINDUA el día 29 de octubre de 1996 en San Andrés (Islas). (iii) Certificado de tradición de la camioneta Nissan de placas JHW730 apareciendo como propietarios los señores CAMILO ARMANDO
PARRA CINDUA el día 29 de octubre de 1996 en San Andrés (Islas). (iii) Certificado de tradición de la camioneta Nissan de placas JHW730 apareciendo como propietarios los señores CAMILO ARMANDO
PARRA FINO y SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN.
(iv) Certificado de tradición del automóvil Daewoo de placas CBL724 a nombre de SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN. (v) Certificado de tradición del inmueble con folio de matricula inmobiliaria Nro. 50C -1434835 dirección Calle 67A Nro.45 -36 de la ciudad de Bog otá D.C., en la que aparece como propietario el señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITÁN, adquisición efectuada por escritura pública No.12733 del 27 de diciembre de 2004 , de la Notaria 19 de Bogotá D.C. igualmente se constituyó afectación a vivienda familiar. (vi) Declaraciones extrajuicio de los LINA PAOLA AYALA TELLO, WILLIAN ALBERTO MORENO MEDINA, ROSA DEL PILAR MENDEZ TELLEZ y NANCY GONZALEZ REYES, quienes refieren que desde octubre de 1995 la pareja Segundo Armando Parra y Clara Stella Ciendúa Reyes tienen una unión marital de hecho hasta la fecha del fallecimiento del señor PARRA
GAITAN.
(vii) Declaración extraprocesal de fecha 05 de noviembre de 2004, por parte del señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN y CLARA STELLA CIENDÚA REYES, donde indican que “convivimos en unión libre y bajo
(vii) Declaración extraprocesal de fecha 05 de noviembre de 2004, por parte del señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN y CLARA STELLA CIENDÚA REYES, donde indican que “convivimos en unión libre y bajo el mismo techo desde hace diez (10) años y que de dicha unión hemos procreado una (1) hija ORIANA PARRA CIENDÚA de 8 años de edad. Manifestamos que es el señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN, la única persona que suministra a su hogar todo lo necesario para el diario vivir, dependiendo su compañera permanente y su hija en todo sentido económicamente de él”. (viii) Declaración extraprocesal de fecha 21 de julio de 2011, por parte del señor SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN y CLARA STELLA CIENDÚA REYES, donde indican que “ QUE CONVIVIMOS EN UNIÓN EXTRAMATRIMONIAL DESDE HACE DIECISIETE (17) AÑOS DE FORMA ININTERRUMPIDA BAJO EL MISMO TECHO COMPARTIENDO EL MISMO LECHO Y MESA Y QUE DE DICHA UNIÓN HEMOS PROCREADO UNA (01) HIJA DE NOMBRE