TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2020-00132-01-(22-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2020-00132-01-(22-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 21 Guadalajara de Buga, 22 de febrero de 2023.
Referencia: Proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Daisy Estela Díaz Advíncula en contra de
Yeison, Yoinner y Jarold Jenner Carabalí Díaz, Maic ol Estiben Carabalí Sinisterra, Gloria Iris y Nelsy Ive tte Carabalí Castro, Danni Margarita Carabalí Alomía y herederos indeterminados del causante Nelson Carabalí
Minotta. Vinculado: Jairsiño Carabalí Aramburo.
Radicación: 76-109-31-10-002-2020-00132-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 024 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la demandante formuló contra la sentencia n.° 113 proferida el 6 de octubre de 2022 por el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y sus contestaciones
Por conducto de abogado, Daisy Estela Díaz Advíncula solicitó declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que dijo haber conformado con el difunto Nelson Carabalí
Por conducto de abogado, Daisy Estela Díaz Advíncula solicitó declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que dijo haber conformado con el difunto Nelson Carabalí Montta -desde enero de 1991 hasta el 1° de octubre de 2020 cuando falleció este último - relación durante la cual procrearon a Yeison y Yoi nner Díaz Advíncula. Aduce que durante toda la rel ación conformaron una comunidad de vida permanente y singular (p. 32-35 de 002DemandaDAISYDIAZ.pdf y p. 26 de 006.DemandaANEXOSDAISYRenueva.pdf).
Gloria Iris y Nelsy Ivet te Carab alí Castro , Jarold Jenner Carabalí Díaz y Jairsiño Carabalí Aramburo de manera conjunta y a través del mismoUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 21 abogado contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones al negar que la demandante hubiera conformado la unión marital que se reclama, pues su padre estuvo casado y convivió con Gloria Marleny Castro desde el 26 de diciembre de 1976 hasta el 21 de abril de 2006, como él mismo lo declaró extrajudicialmente el 21 de abril de 2006, además indicaron que el último domicilio de su difunto progenito r fue Santiago de Cali, en casa de sus hijas matrimoniales (Gloria Iris y Nelsy Ive tte) como se desprende del certificado de tradición del predio, extractos bancarios e historias clínicas.
último domicilio de su difunto progenito r fue Santiago de Cali, en casa de sus hijas matrimoniales (Gloria Iris y Nelsy Ive tte) como se desprende del certificado de tradición del predio, extractos bancarios e historias clínicas. En este sentido, propusieron las excepciones de 1) inexistencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial, 2) existencia de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente y 3) temeridad y mala fe (p. 2 -6 de 030ContestaciónUnificadaUnionMarital.pdf).
Danni Mar garita Carabalí Alomía y Maicol Estiben Carabalí Sinisterra presentaron contestación en los idénticos términos de sus litisconsortes , a través del mismo profesional que representa a los demás accionados (p. 2-6 de 036ContestacionDanniCarabLiUnificada.pdf)
La curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Nelson Carabalí Minotta, al responder los hechos de la convivencia manifestó que no le constaba esa comunidad de vida, por lo que frente a las pretensiones dijo «no me opongo porque no tengo razones de hecho o de derecho para ello, por consiguiente me atengo a lo que en proceso resulte probado » (p. 23 de 053CuradoraDescorreTraslado.pdf).
El demandado Yeison Carabalí Díaz y e sa misma curadora ad litem designada para representar al menor Yoinner Carabalí Díaz no presentaron contestación a la demanda.
2. El objeto de la apelación
En la audiencia del 6 de octubre de 2022, el juez a quo profirió la sentencia
designada para representar al menor Yoinner Carabalí Díaz no presentaron contestación a la demanda.
2. El objeto de la apelación
En la audiencia del 6 de octubre de 2022, el juez a quo profirió la sentencia n.° 113 en la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, al estimar que no se probó que la actora hubiera conformadoUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 21 comunidad de vida o convivido con el causante Nelson Carabalí Minotta (064AudienciaSentencia.mp4).
La parte demanda nte apeló -en el propi o acto audiencialla referida sentencia y presentó por escrito como reparo general al fallo que el juez de primer grado efectuó una indebida y parcial valoración probatoria, dándole credibilidad a los interrogatorios de los demandados y a los testigos por ellos presentados, sin valorar el interrogatorio de la demandante y sus testigos que prueban la convivencia , la que dijo haberse conformado por más de siete años, afianzada desde 2012 con la procre ación de Yoinner Carabalí Díaz (066Apelacion.pdf, 07EscritoSustentaApodDte.pdf y 15EscritoSustentaApodDte.pdf).
El apoderado de Gloria Iris y Nelsy Ivet te Carabalí Castro , Jarold Jenner Carabalí Díaz, Jairsiño Carabalí Aramburo, Danni Margarita Carabalí Alomía y Maicol Estiben Carabalí Sinisterra presentó escrito de réplica oponiéndose
Carabalí Díaz, Jairsiño Carabalí Aramburo, Danni Margarita Carabalí Alomía y Maicol Estiben Carabalí Sinisterra presentó escrito de réplica oponiéndose al recurso al alegar que los testigos de la demandante eran contradictori os con las declaraciones extraprocesales por ellos rendidas y además la versión de la accionante en su interrogatorio contraviene las fechas indicadas en la demanda; resalt ó que aunque Maicol Estiben decidió no comparecer al interrogatorio, obra declaració n extraprocesal de su parte (11EscritoReplicaApodDdo.pdf).
El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, en su condición de agente del Ministerio Público rindió concepto en el que, luego de referirse a la prueba testimonial, concluyó que la demandante sostuvo una relación sentimental con el causante desde la década de 1990, paralela a la que él tenía con su cónyuge y que esta se singularizó en el año 2012, por lo qu e solicita revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones (20ConceptoProcuradorFlia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Puntos fuera de debateUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 21
En el presente asunto está acreditado que Nelson Carabalí Mino tta contrajo matrimonio católico con Gloria Marleny Castro el 26 de diciembre de 1976 y que ese vínculo se disolvió por el fallecimiento de la mujer el 21 de abril de
En el presente asunto está acreditado que Nelson Carabalí Mino tta contrajo matrimonio católico con Gloria Marleny Castro el 26 de diciembre de 1976 y que ese vínculo se disolvió por el fallecimiento de la mujer el 21 de abril de 2006 (p. 10 -12 de 030ContestaciónUnificadaUnionMarital.pdf y 9 -11 de 036ContestacionDanniCarabLiUnificada.pdf).
Está probado que los demandados Yeison, Yoinner y Jarold Jenner Carabalí Díaz, Maicol Estiben Carabalí Sinisterra, Gloria Iris y Nelsy Ive tte Carabalí Castro, Danni Margarita Carabalí Alomía y el vinculado Jairsiño Carabalí Aramburo , son hijos de Nelson Carabalí Minotta, según los correspondientes registros civiles de nacimiento ( p. 5 y 7 de 002DemandaDAISYDIAZ.pdf, p. 9 de 006.DemandaANEXOSDAISYRenueva.pdf, p. 6-8 de 027SolicitudConductaConcluyente.pdf, y p. 4-9 de 054ContestacionAuto.pdf).
También se conoce que Nelson Carabalí Minotta falleció e l 1° octubre de 2020, según reporta el registro civil de defunción de aquel (p. 4 de 002DemandaDAISYDIAZ.pdf y p. 8 de 006.DemandaANEXOSDAISYRenueva.pdf).
Recuérdese que para que la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sea declarada -desde el contexto de presunción que reseña el legislador-, no solo es necesario que la reputada unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años , sino quecompañeros permanentes sea declarada -desde el contexto de presunción que reseña el legislador-, no solo es necesario que la reputada unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años , sino queademáses indispensable acreditar que la pareja no tenía impedimento para contraer matrimonio, tal y como lo prevé el primer literal del art ículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005.
En est e juicio la parte dema ndante, a quien incumbe demostrar los supuestos de su pretensión en observancia de la carga probatoria que impone el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, no demostró el estado civil de los integrantes de la pretendida unión marital de hecho , pues no se aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de los supuestos compañeros permanentes.Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 21 En todo caso, esa prueba, que pudo suplirse con la iniciativa oficiosa del juez a quo , en esta instancia resulta irrelevante porque previamente se requería demostrar, a partir de las voces del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, que la pareja en mención conformó «una comunidad de vida permanente y singular» que haya perdurado en vigencia de dicha norma 1, lo que no sucedió como pasará a mostrarse.
2. La comunidad de vida permanente y singular
Sobre la comunidad de vida, como requisito de la unión marital de hecho, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: «se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y
Sobre la comunidad de vida, como requisito de la unión marital de hecho, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: «se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cua les son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis” (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)» (Sentencia SC3887 de 2021).
En el mismo fallo se memoró que «la anotada unión impon e que cada uno de los compañeros “en forma clara y unánime actú e en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propen diendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…) ” (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)». (ib.)
Es muy fre cuente que, en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente dis tintas. Es lo que
Es muy fre cuente que, en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente dis tintas. Es lo que
1 Respecto de las uni ones maritales que al entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, venían y continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sentó la tesis vigente de retrospectividad en la sentencia n.° 268 de octubre 25 de 2005, exp. 00591, citada -entre otrasen la sentencia SC10304-2014.Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 21 ocurre en este caso cuando, por un lado, la de mandante sostiene desde la formulación de sus pretensiones que formó con el causante una comunidad de vida permanente y singular desde 1991 y hasta el 1° de octubre de 2020 cuando este falleció, mientras que los opositores niegan que la accionante haya conformado unión marital de hecho con su progenitor.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esen ciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato
circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja) y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.) como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el jue z se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes» (SC795-2021).
En este caso, los reparos de la apelante van dirigidos, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que, bajo las voces del artículo 176 del Código General del Proceso, no pueden examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cua l la sala no puede examinar solo las piezas probatorias reseñadas en la censura cuando, luego de atender los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apo yo
las piezas probatorias reseñadas en la censura cuando, luego de atender los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apo yo en la evidencia; es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltran, 2019).Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 21
3. Valoración conjunta de los medios de prueba
Si retomamos los medios de prueba válidamente recaudados, parte la sala de los interrogatorios rendidos por las partes. En efecto, la demandante -en su declaración - (t. 00:23:30 059AudienciaArt372p1.mp4) insistió en que la convivencia con el padre de sus hijos inició en 1991, pero fue inestable y no singular, porque al comenzar la relación en el Río Naya donde tenía el aserradero el finado Nelson, ella sabía que estaba casado con Glor ia Marleny a dónde él iba cuando retornaba a Buenaventura.
Dice que fue en 2006, luego de la muerte de la cónyuge de Nelson , que ella se estableció en Buenaventura, pero incluso tuvo una separación con el finado cuando nació Maicol Estiben, penúltimo hijo del causante, fecha para la cual aquel él estuvo conviviendo con la madre del niño, pero que luego de nacer Yoinner, el menor de sus descendientes, la convivencia de la pareja se estabilizó a partir de 2012 , aunque el extinto seguía viajando al aserradero en el Río Naya.
nacer Yoinner, el menor de sus descendientes, la convivencia de la pareja se estabilizó a partir de 2012 , aunque el extinto seguía viajando al aserradero en el Río Naya.
Reconoce que el obitado tuvo múltiples relaciones de las cuales nacieron varios hijos, con quienes alcanzó a convivir, pero insiste en que desde 2012 ellos convivieron con especial estabilidad , aunque en su última enfermedad aquel viajaba a Santiago de Cali y se quedaba en la casa de una sobrina que no sabe dónde fue exactamente su dirección y en ninguna de sus hospitalizaciones lo acompañó o visitó.
Justificó que no tuvieran la misma EPS porque ella y sus hijos estaban registrados como b eneficiarios de unos auxilios económicos del gobierno, pero resalta que incluso la casa que Nelson compró en Santiago de Cali era para que ambos y sus hijos se establecieran allí, aunque no sabe cómo ni cuándo pagó el precio por ese inmueble.
Yeison Carab alí Díaz -hijo de la demandante - desde su condición de demandado en su interrogatorio de parte (t. 02:12:20 059AudienciaArt372p1.mp4) ratificó que vivió con su padre y madre enUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 21 Buenaventura durante 20 años, aunque reconoce que antes de nacer Yoinner, su padre Nelson tuvo a su hermano Maicol Estiben con una señora llamada Martina, época por la cual el finado estuvo viviendo con ella; en definitiva, afirma que los últimos ocho años de vida del causante
Yoinner, su padre Nelson tuvo a su hermano Maicol Estiben con una señora llamada Martina, época por la cual el finado estuvo viviendo con ella; en definitiva, afirma que los últimos ocho años de vida del causante compartieron con él, como familia junto con su madre y su hermano menor Yoinner y, eventualmente, también convivieron con Maicol Estiben.
Por su parte, Danni Margarita Carabalí Alomía, hija mayor de Nelson y establecida en Costa de Marfil desde 2019 , declaró (t. 01:55:08 059AudienciaArt372p1.mp4) que solo conoció a la demandante hace muchos años cuando su padre se la presentó en el aserradero, pero no le dijo que fuera su pareja o nada parecido . Explicó que el progenitor ocultaba los hijos menores, siendo ella la única extramatrimonial que reconoció públicamente porque la tuvo antes de casarse con Gloria Marleny y , luego, todos se fueron enterando de la existencia de los demás hermanos.
Nelsy Ivette Carabalí Castro, residente en Holanda desde 2019, dijo en su interrogatorio (t. 01:25:50 059AudienciaArt372p1.mp4) que los últimos años estuvo distanciada de su padre al conocer las múltiples infidelidades que este le cometió a su madre Gloria Marleny; explicó que su progenitor Nelson se dedicó a la madera y por eso viajaba constantemente la Río Naya donde tenía el aserradero y era allí donde conocía las otras mujeres con las que tuvo hijos, pero que él mantenía la información muy secreta de las otras mujeres e hijos, porque siempre volvía a su casa con su cónyuge , la madre de la declarante.
tenía el aserradero y era allí donde conocía las otras mujeres con las que tuvo hijos, pero que él mantenía la información muy secreta de las otras mujeres e hijos, porque siempre volvía a su casa con su cónyuge , la madre de la declarante.
Gloria Iris Carabalí Castro, también hija de Gloria Marleny, en su respectivo interrogatorio (t. 02:34:07 059AudienciaArt372p1.mp4) explicó que solo conoció a la demandante el día del velorio, pues en todas sus hospitalizaciones de su padre en Santiago Cali nunca fue acompañado por la accionante, sino por ella, su hermana, su prima y hasta una vecina ; advirtió que su padre solo convivió continuament e con su madre Gloria Marleny hasta su fallecimiento y que, luego, él siguió visitándola y viajando permanentemente entre Santiago de Cali -concretamente en la casa que compraron ella y su hermana Nelsy Ivette - y Buenaventura donde unos familiares y , tambi én,Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 21 hasta Guapi donde tenía el aserradero . Admitió que la demandante le fue presentada como la madre de unos hijos de su padre.
Jarold Jenner Carabalí Díaz en su interrogatorio (t. 02:58:25 059AudienciaArt372p1.mp4) no dio cuenta de la relación de la demandante con su padre, incluso explicó que sus padres convivieron hasta que él nació y luego se separaron y Nelson nunca respondió por él; precisó que solo estuvo en contacto con su padre entre 2013 y 2015, época para la cua l
su padre, incluso explicó que sus padres convivieron hasta que él nació y luego se separaron y Nelson nunca respondió por él; precisó que solo estuvo en contacto con su padre entre 2013 y 2015, época para la cua l conoció a Maicol Estiben porque él iba a Cali a la casa de Gloria Iris y Nelsy Ivette y fue ella quien le presentó a los hijos de la demandante.
Jairsiño Carabalí Aramburo declaró (t. 00:09:00 060AudienciaArt372p2.mp4) que no sabe cómo fue la relación de sus padres, nunca tuvo contacto con su padre biológico -a quien solo conoció en 2018 - y, también, se encontraron una vez en la iglesia la Ermita de Santiago de Cali , por pocas horas, pero no hubo mucho diálogo porque era n casi desconocidos y, simplemente, Nelson le dijo que no sigui ó con la mamá del interrogado porque era muy celosa.
Mención especial merece el caso del demandado Maicol Estiben Carabalí Sinisterra, quien e l 16 de junio de 2021 declaró extrajudicialmente a nte el Notario Segundo de Buenaventura que , desde que nació el 7 de septiembre de 1999 hasta el 1° de octubre de 2020 , cuando falleció su padre Nelson Carabalí Minotta, convivió con él y desconoce que su causante haya tenido unión marital de hecho con la d emandante (p. 17 de 030ContestaciónUnificadaUnionMarital.pdf y 16 de 036ContestacionDanniCarabLiUnificada.pdf)
Aunque no se solicitó la ratificación d e esa declaración , en los términos del inciso final del artículo 188 del Código General del Proceso, en
036ContestacionDanniCarabLiUnificada.pdf)
Aunque no se solicitó la ratificación d e esa declaración , en los términos del inciso final del artículo 188 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 222 ibídem, no es menos cierto que la accionante sí pidió el interrogatorio de tal accionado y este, por conducto de su abogado , manifestó que no estaba interesad o en comparecer al proceso.Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 21 Llama la atención que la demandante y su hijo Yeison, quien -ademásle suministró en la audiencia el número telefónico para contactarlo (t. 00:17:00 059AudienciaArt372p1.mp4) no presentaran ningún reproche por su ausencia ni exigieron la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 205 del Código General del Proceso y en el numeral 4 del artículo 372 ibídem, las que tampoco fueron referidas en la apelación.
En este punto es claro que la versión de la demandante Daisy Estela solo es apoyad a por su demandado hijo Yeison, pero las hijas del causante Danni Margarita, Nelsy Ivette y Gloria iris no reconocen esa comunidad de vida permanente que se invoca en la demanda . Finalmente, los accionados Jarold Jenner y Jairsiño nada saben al respecto.
Ante esta contradicción, no puede pretender la demandante que se declare la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir de su propia declaración y la confesión de
Jarold Jenner y Jairsiño nada saben al respecto.
Ante esta contradicción, no puede pretender la demandante que se declare la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir de su propia declaración y la confesión de su hijo Yeison, pues estas no pueden t ener -per se - más valor que la s exposiciones de las demandadas . Incluso, la eventual confesión ficta del demandado Maicol Estiben Carabalí Sinisterra y la expresa efectuada por Yeison Carabalí Advíncula, no solo admiten prueba en contrario -como toda confesióna partir del principio de infirmación que contempla el artículo 197 del Código General del Proceso , sino que , además, ambas valen como simples declaraciones de terceros, según dispone el artículo 192 ejusdem.
Corresponde entonces, a partir de lo previsto en el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicar a las declaraciones de las propias partes la regla general de apreciación conjunta de las pruebas conforme a la sana crítica, c omo lo ordena el ya mencionado artículo 176 ibídem.
En este espacio de corroboración, inicialmente debe destacarse que el cambio de versión de la demandat e afecta la credibilidad de su hipótesis, pues pasó de alegar en la demanda una comunidad de vida permanente y singular desde enero de 1991 , para luego declarar que la relación seUnión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 21 consolidó solo a partir de 2012, fecha desde la cual se suplica en apelación que sea declarada tanto la unión marital, como la sociedad patrimonial.
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 21 consolidó solo a partir de 2012, fecha desde la cual se suplica en apelación que sea declarada tanto la unión marital, como la sociedad patrimonial.
Sobre el punto ya ha destacado la Corte Suprema de Justicia que «el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidenc ien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio . Por supuesto que , el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes -dentro del procesose encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita co nfianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio» (sentencia de casación civil del 15 de diciembre de 2006, rad. 1992-01505-01)2.
Claro que se afecta la credibilidad de u na hipótesis , cuando primero se sostiene que la relación fue permanente y singular desde 1991 y luego, cuando la contraparte presenta evidencias en contrario, se di ce que en realidad la unión se afianzó en 2012, pues ese desfase de veinte años no es normal cuando una persona califica la naturaleza de una relación de pareja que formó con otra.
cuando la contraparte presenta evidencias en contrario, se di ce que en realidad la unión se afianzó en 2012, pues ese desfase de veinte años no es normal cuando una persona califica la naturaleza de una relación de pareja que formó con otra.
Ahora bien, al analizar la testimonial que se presenta en apoyo de tal hipótesis, sucede que los declarantes sufrieron ese mismo desface temporal, pues primero dijero n, extraprocesalmente, que efectivamente la unión comenzó en 1991 y en el juicio se retractaron para decir que la unión se solidificó en 2012.
2 Luego reiteró la misma alta corporación judicial: «ninguno de los argumentos en que se soportan las acusaciones objeto del presente examen son admisibles… por la i ncoherencia o contradicción que entrañan frente al comportamiento anterior del accionado, y que, por esa razón, independientemente de la postura que la Sala pueda tener… tales censuras no están llamadas a abrirse paso» (sentencia SC10326 de 2014).Unión Marital de Hecho: 76-109-31-10-002-2020-00132-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 21 Fabil Castro Balverde y Gerlenis Rodríguez Ortíz -conjuntamente declararon el 5 de octubre de 2020 extraprocesal mente ante el Notario 3º de Buenaventuraque conocen a la demandante hace más de 30 años y les consta que desde el 10 de enero de 1991 convivió con Nelson Carabalí Minotta hasta el 1° de octubre de 2020 cuando este falleció, relación en la cual procrearon a Yeison y Yoinner Carabalí Díaz (p. 7 de
Minotta hasta el 1° de octubre de 2020 cuando este falleció, relación en la cual procrearon a Yeison y Yoinner Carabalí Díaz (p. 7 de 002DemandaDAISYDIAZ.pdf, p. 10 de 006.DemandaANEXOSDAISYRenueva.pdf)
El 7 de octubre de 2020, ante el mismo notario, pero esta vez separadamente, los mismos declarantes ratificaron la anterior manifestación conjunta y agregaron que el causante tenía los siguientes cinco hijos extramatrimoniales: Estiven (sic.) Carabalí Sinisterra, Gloria Iris Carabalí Castro, Dany (sic.) Margarita Carablí, Nelsy Carabalí Castro y Jarol (sic.) Carabalí (p. 8 y 9, 002DemandaDAISYDIAZ.pdf, p. 11 y 12 de 006.DemandaANEXOSDAISYRenueva.pdf).
Sin embargo, en la fase de instrucción y juzga miento (t. 00:13:30, 062AudienciaArt372p3.mp4) Fabil Castro Balverde explicó que conoce a la demandante hace apenas 10 años en el barrio de donde son vecinos, no treinta como dijo ante el notario, y además explicó que solo conoce a los hijos de Nelson con Daisy Estela. Advierte que no sabe si el causante tenía más hijos.
En concreto el testigo solo pudo dar cuenta de una convivencia a partir de 2012, cuando conoció a la demandante a su llegada al barrio y meses después a Nelson. Explica que al causante lo veía unos días en la casa de Daisy Estela y luego Nelson se iba por semanas , no lo volvía a ver porque tenía entendido que viajaba al aserradero.
después a Nelson. Explica que al causante lo veía unos días en la casa de Daisy Estela y luego Nelson se iba por semanas , no lo volvía a ver porque tenía entendido que viajaba al aserradero.
El testigo no supo siquiera que el finado venía enfermo, ni mucho menos