TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00003-01-(25-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00003-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, julio 25 de 2022.
Referencia: Proceso de declaración de muerte presunta
propuesto por Claudia Yasmín Ruíz Obando.
Radicación: 76-109-31-10-002-2021-00003-01.
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte deman dante formuló contra el auto n.° 118 proferido por el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura en junio 15 de 2022, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
CONSIDERACIONES
El centro del debate se erige en definir si hay lugar a declarar el desistimiento tácito en el contexto del proceso de declaración de muerte presunta, pese a que hubo impulso de la interesada en cumplir con las publicaciones dispuestas en el trámite, dentro del término concedido por el a quo para el efecto.
El extremo recurrente sustenta que, en atención al requerimiento realizado por el juzgador, procedió oportunamente a efectuar las publicaciones, las cuales fueron remitidas al correo institucional del despacho en abril 28 de 2022 ; por lo tanto, señala que emergía improcedente declarar la terminación del juicio por desistimiento tácito.
fueron remitidas al correo institucional del despacho en abril 28 de 2022 ; por lo tanto, señala que emergía improcedente declarar la terminación del juicio por desistimiento tácito.
En este sentido, advierte la sala que para aplicar el desistimiento tácito cuando, en los términos del num. 1 del art. 317 del C.G.P., se ha requerido a la parte el cumplimiento de una carga procesal indispensable para continuar con el trámite del juicio, como en este caso la s publicaciones establecidas en el num. 2° del art. 583 del C.G.P., es preciso verificar una completa inactividad por parte de la accionante, en punto de culminar la actuación exigida, que permita concluir el abandono y desinterés absoluto del proceso.Declaración de muerte presunta: 76-109-31-10-002-2021-00003-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 Desde esta óptica, la realización de cualquier actuación encaminada a cumplir con las publicaciones desvirtúa la intención tácita de renunciar al litigio, de modo que, la terminación anormal no procede aunque haya alguna irregularidad en su gestión, situación que deberá ser estudiada por el juez.
En lo referente, la sala cuarta de decisión civil familia de esta corporación hizo las siguientes precisiones:
Así las cosas, siempre que el Juez arrostre la tarea de aplicar el desistimiento tácito, es fundamental establecer si el impulso del proceso corresponde a una determinada parte, más, después, si esa parte ha adoptado un comportamiento de abandono del proce so, como que pasado el término indicado en la Ley no haya desplegado actividad ninguna en procura de moverlo; o que,
determinada parte, más, después, si esa parte ha adoptado un comportamiento de abandono del proce so, como que pasado el término indicado en la Ley no haya desplegado actividad ninguna en procura de moverlo; o que, realizado el requerimiento judicial, haya hecho caso omiso, en términos que permita concluir que desiste de la actuación o del proceso. (…)
Contrastando las anteriores apostillas con los supuestos de hecho del caso particular, se halla, que si bien la parte actora no ha sido el ideal de diligencia, en cuanto ciertamente, como lo indicó el a quo no ha cumplido con la notificación por aviso de algunos de los demandados, también es cierto que su comportamiento no refleja un total abandono de la actuación, ni su deseo de desistir de la misma, por cuanto lo que evidencia el plenario es que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que su proceder no se haya ajustado a la ley procesal1.
En la presente causa , se evidencia que la demandante Claudia Yasmín Ruíz Obando ha actuado diligentemente para remediar la parálisis procesal en que se hallaba la actuación; para el efecto, en el tiempo concedido -30 díasefectuó las publicaciones requeridas, por consiguiente, contrario a lo concluido por el a quo en la providencia que se cuestiona, emergía improcedente aplicar la figura del desistimiento tácito.
Nótese que el juez en el auto n°. 211 de marzo 28 de 2022 requirió a la accionante para que, en el improrrogable término de 30 días, so pena de verse precisado el despacho a culminar el proceso por desistimiento tácito de
accionante para que, en el improrrogable término de 30 días, so pena de verse precisado el despacho a culminar el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo establecido en el canon 317 del C.G.P. acredite probatoriamente la primera de las publicaciones ordenadas en el sub examine, cumpliendo desde luego los requisitos de la normatividad en cita y acatando las instrucciones del auto que ordenó las mismas
1 Tribunal Superior de Buga, sala cuarta de decisión civil familia, auto de mayo 6 de 2020, rad. 201800006-01, MP. Orlando Quintero García.Declaración de muerte presunta: 76-109-31-10-002-2021-00003-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 En este sentido, de la revisión al plenario se observa que la demandante, en abril 28 de 2022, aportó las publicaciones realizadas en el periódico La Opción y en la emisora Chimia del Pacífico. De igual modo, adosó certificación del diario El País con el propósito de acreditar que el aviso, efectuado inicialmente en ese medio, fue divulgado a nivel nacional. Sin embargo, como se evidencia con la constancia secretarial de junio 17 de 2022, el referido memorial -por error involuntariono fue cargado en el expediente digital y, en consecuencia, no fue considerado por el juzgador al momento de proferir el auto n.° 118 de junio 15 de 2022 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En punto de lo expuesto, la sala advierte que aunque existió un error en el manejo del expediente virtual por parte de la secretaría del despacho; el juez
de 2022 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En punto de lo expuesto, la sala advierte que aunque existió un error en el manejo del expediente virtual por parte de la secretaría del despacho; el juez previo a decidir sobre concesión de la apelación, estando debidamente enterado de tal irregularidad, debió impartir control de legalidad con el fin de pronunciarse sobre el impulso procesal de la demandante cuando es claro, como lo expuso la recurrente, que el memorial radicado, en abril 28 de 2022, no fue valorado por el a quo para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los presupuestos para decretar la terminación anormal del juicio.
Con todo, e n este caso se evidencia que para dar continuidad al trámite del proceso la demandante Claudia Yasmín Ruíz Obando cumplió con las actuaciones tendientes a efectuar las publicaciones consagradas en el num. 2° del art. 583 del C.G.P. ; de modo que cumplida esta gestión , no es posible concluir que existió un abandono del juicio y, desde esta óptica, no se configura la inactividad por el tiempo de treinta días otorgado so pena de ser sancionada con el decreto de la terminación anormal del trámite. Lo anterior es suficient e para revocar la decisión apelada y disponer que el juez de primer grado imparta trámite al proceso de declaración de muerte presunta.
En esta instancia, no se impone condena por concepto de costas procesales porque el recurso se define favorablemente a quien lo formuló (num. 1, art. 365, C.G.P.).
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior
porque el recurso se define favorablemente a quien lo formuló (num. 1, art. 365, C.G.P.).
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:Declaración de muerte presunta: 76-109-31-10-002-2021-00003-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Primero. REVOCAR el auto n.° 118 de junio 15 de 2022 proferido por el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura.
Segundo. En consecuencia, deberá el juez a quo impartir el trámite que corresponde al proceso que, por declaración de muerte presunta , tiene a su cargo.
Tercero. Sin costas por cuenta de esta impugnación.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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