TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00048-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00048-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo treinta (30) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso LIQUIDATORIO (DE SOCIEDAD CONY UGAL) promovido por LORENA ANDREA GIPIS SAAVEDRA contra
ALEXANDER ALZATE ECHEVERRY . Recurso de QUEJA .
Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00048-01.
I. CUESTION
Se decide el recurso de QUEJA [asignado por reparto el 11-02-2022] interpuesto por el apoderado judicial de la demandante LORENA ANDREA GIPIS SAAVEDRA contra el auto de fecha 27-01-2022, proferido en el marco de la audiencia de inventarios y avalúos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, el cual decidió no conceder la apelación contra providencia de la misma fecha que dispuso “…compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a efectos de que investigue la presunta falta disciplinaria en la cual ha incurrido el abogado Alejandro Londoño…”
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia No. 008 del 18 de febrero de 2021 el juzgado resolvió “…DECLARAR el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL contraído por LORENA ANDREA GIPIS SAVEDRA y ALEXANDER ALZATE ECHEVERRY…”, y consecuencialmente “ …disuelta y en estado
el juzgado resolvió “…DECLARAR el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL contraído por LORENA ANDREA GIPIS SAVEDRA y ALEXANDER ALZATE ECHEVERRY…”, y consecuencialmente “ …disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que se formara por el hecho del matrimonio…”
2. Posteriormente, más exactamente el 1 6-032021, el apoderado judicial de la demandante LORENA ANDREA GIPIS SAAVEDRA solicitó dar inicio a la liquidación de la sociedad conyugalProceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL promovido por LORENA ANDREA GIPIS SAAVEDRA contra ALEXANDER ALZATE SAAVEDRA. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00048-01
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3. Por auto interlocutorio No. 171 del 25-03-2021 el juzgado a quo dispuso la iniciación del trámite liquidatorio solicitado.
4. Surtido el trámite correspondiente , se convocó a audiencia de inventarios y avalúos para el día 27 -01-2022. En desarrollo de ésta, operador judicial dispuso COMPULSAR COPIAS “…ante la Comisión de Disciplina Seccional del Valle del Cauca para que se investigue (…) la conducta del Doctor Alejandro Londoño Londoño, quien en este asunto funge como ap oderado de la aquí demandante Lor ena Andrea
Gipis Saavedra…”.
Lo anterior, explicó el a -quo, debido a que el aludido profesional del derecho tiene intereses contrapuestos, pues es apoderado judicial de la demandante y simultáneamente es acre edor del demandado, “…pese a que no se ha anot ado dentro de los pasivos …”.
aludido profesional del derecho tiene intereses contrapuestos, pues es apoderado judicial de la demandante y simultáneamente es acre edor del demandado, “…pese a que no se ha anot ado dentro de los pasivos …”. O sea que “ …de un lado asesora a la demandante, pero de otro lado, tiene una acreencia en contra de la sociedad conyugal de la cual hace parte la demandante…” (minutos 18:46 a 21:55, audiencia del 27-01-2022)
5. Contra esa det erminación, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación para que el superior jerárquico “ …defina si procede el hecho de que se me investigue disciplinariamente…”. Al argumenta r la alzada fustigó que el juez a quo presuma que la obli gación que existe entre el demandado y él “ …es una obligación de la sociedad conyugal, cuando uno sabe que las obligaciones no todas son de la sociedad conyugal… ” (minutos 21:58 a 22:56, audiencia del 27-01-2022)
6. El juez de primer grado negó conceder la alzada tras considerar que el artículo 321 del C.G.P. no prevé dicho medio de impugnación para las decisiones que compulsan copias para que se investigue disciplinariamente a un abogado (minutos 22:58 a 23:29, audiencia del 2701-2022)
7. Frente a tal determinación el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de queja. Argumentó que pese a que el auto recurrido no se encuentra
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7. Frente a tal determinación el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de queja. Argumentó que pese a que el auto recurrido no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P , indudablemente materializa “…unaProceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL promovido por LORENA ANDREA GIPIS SAAVEDRA contra ALEXANDER ALZATE SAAVEDRA. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00048-01
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afectación a un apoderado judicial… ”, y desde esa perspectiva es pasible de apelación (minutos 23:30 a 24:01, audiencia del 27-01-2022)
8. El a quo se sostuvo en la determinación de no conceder la alzada . S ubsecuentemente ordenó la remisión digital de la actuación para que se surta el recurso de queja ante el tribunal.
III. CONSIDERACIONES
1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza la finalidad del recurso de queja estriba EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apel ación interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho. Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.
2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verifi car que el recurrente haya cumplido cabalmente con las cargas
conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.
2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verifi car que el recurrente haya cumplido cabalmente con las cargas procesales que en esta materia le incumben, el examen del ad quem se focaliza en establecer si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía de impugnación.
Lo anterior, en consideración a que en materia de apelaciones de autos interlocutorios campea un riguroso principio de especificidad conforme el cual solo los autos de ese linaje respecto de los cuales la ley expresamente consagra tal vía de impugnación son susceptibles de ser recurridos por la vía de la alzada, no perdiendo de vista, desde luego, que la expresividad de la que se habla ha de buscarse en la enu meración que a ese propósito trae el artículo 3 21 del Código General del Proceso o en las disposiciones instrumentales que específicamente gobiernan el punto correspondiente.
Justamente en virtud del anotado principio es que a la hora de establece r si un determinado auto goza del beneficio de la doble instancia, las interpretaciones analógicas o extensivas, al igual que aquellasProceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL promovido por LORENA ANDREA GIPIS SAAVEDRA contra ALEXANDER ALZATE SAAVEDRA. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00048-01 4
sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia, están proscritas.
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sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia, están proscritas.
3. A la luz de las anteriores perspectivas jurídicas prontamente la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27-01-2022, por el cual se dispuso “…compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a efectos de que investigue la presunta falta disciplinaria en la cual ha incurrido el abogado Alejandro Londoño…”, NO ES PROCEDENTE, toda vez que esa específica determinación no se encuentra enlistada como apelable en el ordenamiento legal ( artículo 321 del C.G.P. ) ni en ninguna norma adjetiva especial.
Es pertinente acotar que no es infrecuente que en el trámite de los procesos los jueces avizoren hechos que a su juicio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias, y procedan a dar cuenta de ello a las autoridades competentes para que -en el ámbito de su competencia y autonomíadecidan si hay mérito para iniciar alguna actuación formal contra los posibles implicados.
Sin embargo, la trascendencia o implicaciones que una compulsa de copias pueda llegar a tener no convierte en apelable la providencia que así lo dispo nga, pues ello está librado exclusivamente al principio de TAXATIVIDAD o ESPECIFICIDAD párrafos atrás mencionado, el cual “…erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de
permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implant ó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia del procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva . Únicamente, insisto, los autos expresamente y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP …” ( LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá D.C., 2016. Pág. 794).Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL promovido por LORENA ANDREA GIPIS SAAVEDRA contra ALEXANDER ALZATE SAAVEDRA. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-109-31-10-002-2021-00048-01 5
4. Así que no estando expresamente consagrado en la ley el recurso de apelación contra el auto que resuelve “…compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a efectos de que investigue la presunta falta disciplinaria en la cual ha incurrido el abogado Alejandro Londoño…”, la determinación del juzgado a quo -no conceder la alzada interpuesta en contra de aquelladebe permanecer intangible.
IV. DECISION
Tomando pi e en las breves motivaciones que
juzgado a quo -no conceder la alzada interpuesta en contra de aquelladebe permanecer intangible.
IV. DECISION
Tomando pi e en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Fam ilia del Tribunal Superior de Bu ga DECLARA QUE ESTUVO BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto del 27-01-2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.
DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020).
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Recurso de queja. Radicación #76-109-31-10-002-2021-00048-01)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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