TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00060-01-(05-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00060-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76109-31-10-002-2021-00060-01
Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos m il veintidós (2022)
Se decide la queja elevada por el ejecutado, respecto del auto de 15 de junio 2022, mediante el cual se negó conceder el recurso de apelación contra el proveído de 31 de mayo, anterior, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, en el proceso ejecutivo de alimentos incoado por Marling Aguas Rayo, en nombre de su menor hijo, contra Edinson Segundo Pajoy Castro.
1. ANTECEDENTES
1.1. El apoderado del interpelado solicitó declarar la nulidad del mandamiento de pago y ejercer control de legalidad.
1.1.2. Aquello, por cuanto su prohijado se hizo presente y fue escuchado, no obstante, sin tener la calidad de abogado. Además, porque el profesional del derecho que se le designó solo hizo acto de presencia y no ejercitó debidamente la asistencia técnica.
1.1.3. Lo segundo, al co ntener la demanda incoativa indebida acumulación de pretensiones. Solo era dable demandar el cobro de la cuota mensual de alimentos, no así las obligaciones contenidasRadicación: 76109-31-10-002-2021-00060-01
2 en las pretensiones dos y tres (vestuario y matrícula y útiles escolares), por no estar incluidas en el acta de conciliación.
2 en las pretensiones dos y tres (vestuario y matrícula y útiles escolares), por no estar incluidas en el acta de conciliación.
1.2. En auto de 31 de mayo de 2022, se rechazó de plano la nulidad procesal y se negó , a través del control de legalidad, corregir irregularidades adjetivas.
1.2.1. El vicio de procedimiento, al “ incumplirse uno de los requisitos establecidos en el inciso primero del canon 135 del C.G.P, como es indicarse la causal invocada”.
1.2.2. En lo demás, porque “se han cumplido todos y cada uno de las fases procesales establecidas por la codificación procedimental civil para esta clase de asuntos”.
1.3. Contra lo decidido se formuló reposición y apelación subsidiaria. Se adujo, básicamente, las mismas razones, aunque invertidas. El motivo de nulidad, por la indebida acumulación de pretensiones; y el control de legalidad, por falta de defensa técnica.
1.4. La decisión fue confirmad a mediante auto de 16 de junio de
2022. Allí mismo se negó conceder la alzada, en lo fundamental, “por tratarse de un proceso de única instancia”.
1.5. En el recurso de reposición interpuesto contra esa negativa, el ejecutado, en general, insiste en la indebida acumulación de pretensiones. En subsidio acude al recurso de queja.
1.6. La reposición se declaró infundada en proveído de 29 junio de los cursantes, por los mismos motivos expuestos. Como corolario,Radicación: 76109-31-10-002-2021-00060-01
1.6. La reposición se declaró infundada en proveído de 29 junio de los cursantes, por los mismos motivos expuestos. Como corolario,Radicación: 76109-31-10-002-2021-00060-01
3 se ordenó remitir lo actuado al superior para resolver lo correspondiente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Lo primero a advertirse es que en esta oportunidad no hay lugar resolver si el vicio procesal alegado había lugar a rechazarlo de plano. Tampoco, si cabía corroborar la validez del proceso a través del control de legalidad. La razón estriba en que la competencia en esta ocasión se circunscribe a la decisión de negar la alzada y no al contenido de la providencia objeto de apelación.
2.2 La queja, en efecto, supone la existencia de dos decisiones judiciales. Una, la apelada, y otra, la que niega conceder el recurso. La distinción permite comprender que la competencia del superior durante el trámite de aquel medio de impugnación se circunscribe a resolver si es procedente abrir paso a la competencia funcional y no a examinar si el auto materia de apelación se encuentra ajustado a derecho. Como se tiene sentado desde antaño, asociado con el recurso de queja, “su objeto formal es la providencia denegatoria”1.
En el trámite de la queja, por tanto, se distinguen dos cuestiones asociadas, pero independientes en sus efectos. Por una parte, la materia recurrida en apelación; y por otra, las razones vertidas para negar la concesión de la alzada . La precisión es de cardinal importancia, en tanto, permite significar que solo contra el auto
materia recurrida en apelación; y por otra, las razones vertidas para negar la concesión de la alzada . La precisión es de cardinal importancia, en tanto, permite significar que solo contra el auto denegatorio se debe argumentar a fin de hacer ver que el inferior desacertó al no permitir la posibilidad del recurso.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Auto de 15 de octubre de 1996 (radicado 6271).Radicación: 76109-31-10-002-2021-00060-01
4 2.3. Lo dicho también obliga a señalar que solo las providencias proferidas en “ primera instancia ” son susceptibles de apelación (artículo 321 del Código General del Proceso) , siempre y cuando se subsuman en los casos hipotéticos expresamente señalados por el legislador. No admiten el recurso , por tanto, las decisiones judiciales emitidas en “ única instancia ”, así se encuentren enlistadas como pasibles de dicho medio de impugnación.
2.4. Frente a lo anterior, claramente se avizora el fracaso rotundo del recurso objeto de decisión.
2.4.1. Ante todo, se observa que e l ejecutado recurrente, en términos generales, insiste en l os supuestos vicios procesales denunciados. Sin embargo, como ya se dijo, esos contenidos son materia de la apelación y no del recurso de queja.
2.4.2. En segundo lugar, ninguna duda cabe sobre que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos de única instancia. El quejoso, por lo menos, no lo pone en tela de juicio. Es más, ningún argumento expone para hacer ver que, pese a esa circunstancia, la
un proceso ejecutivo de alimentos de única instancia. El quejoso, por lo menos, no lo pone en tela de juicio. Es más, ningún argumento expone para hacer ver que, pese a esa circunstancia, la ejecución de mínima cuantía sí podía ser conocida por el superior.
2.4.3. Por último, en la hipótesis de ser apelables las decisiones que rechazaron de plano la nulidad proce sal y negaron el control de legalidad, el hecho mismo de ser el proceso ejecutivo de “única instancia”, las torna inapelables. No se pierda de vista, conforme a lo discurrido, que solo son pasibles de la alzada ciertas providencias emitidas en “primera instancia”.Radicación: 76109-31-10-002-2021-00060-01
5 2.5. En todo caso, circunscritos a la indebida acumulación de pretensiones, pues la falta de defensa técnica se abandonó en la última reposición y subsidio queja, no debe pasarse por alto, como simple observación, que el tema aparece decidido. En efecto, con independencia del acierto, en auto de 4 de junio de 2021 , fue negado el mandamiento de pago “respecto de los conceptos de vestuario, matrícula y útiles escolares”.
2.6. El recurso de queja, en suma, no tiene buen suceso. En materia de costas, nada hay que resolver, teniendo en cuenta que el impugnante se encuentra amparado por pobre, según lo decidido en proveído de 23 de noviembre de 2021.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, declara bien denegado el recurso
en proveído de 23 de noviembre de 2021.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, declara bien denegado el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto de 31 de mayo de 2022, proferido en el proceso de que se trata.
En firme este proveído devuélvase la actuación al despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador