TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00107-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00107-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 037 -2023
Proceso: Verbal Ley 54 de 1990
Demandante: Luz Eneida Pérez Paz
Demandados: Herederos de Fernando Izquierdo
Radicado: 76-109-31-10-002-2021-00107-01
Asunto: Unión marital de hecho. Una vez establecida, la singularidad que la caracteriza no se desvirtúa por el hecho de que uno de los compañeros le sea infiel al otro; es menester que la segunda relación remplace a la primera u ocasione su rompimiento . Sociedad patrimonial de hecho . No se configura cuando uno de los compañeros tiene sociedad conyug al vigente con tercera persona, no obstante haberse separado de hecho de la cónyuge.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 16)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir los recursos de apelación formulado s por ambas partes, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, la señora LUZ ENEIDA PEREZ PAZ solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y FERNANDO IZQUIERDO2
IZQUIERDO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 2 de julio de 1982, hasta el 14 de julio de 2020, fecha en la que aquel falleció.
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó en distintas residencias con el señor FERNANDO IZQUIERDO IZQUIERDO (q.e.p.d.), en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado. Por otro lado, indicó que el causante estuvo casado con la señora MARIA LIGIA SALGADO de la cual se separó hace m ás de treinta años y, coetáneamente mantuvo una relación de similares matices con LUZ ESTEL LA MONTAÑEZ CASALLA S (q.e.p.d.), quien falleció hace más de seis años.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de agosto de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. La apoderada judicial de los demandados FERNANDO, JOHN JAIRO y
la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. La apoderada judicial de los demandados FERNANDO, JOHN JAIRO y YANETH IZQUIERDO; y MARIA LIGIA SALGADO IZQUIERDO, se opuso a las pretensiones del libelo, con asiento en las excepciones de fondo que a bien tuvo denominar: (i) ausencia de legitimación en la causa por activa para solici tar la mentada unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial desde 02 de junio de 1982; (ii) enriquecimiento sin causa; (iii) la presunta unión marital solo fue aproximadamente entre el año 2015 y 2016; (iv) mala fe y (v) la innominada. Todas, bajo el supuesto que el causante tuvo como compañera permanente a la también fallecida LUZ ESTELLA MONTAÑEZ CASALLAS, entre los años 1979 y 2013.
2.3.2. La curadora ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE FERNANDO IZQUIERDO IZQUIERDO (q.e.p.d.), se opuso a las pretensiones de la demanda sin formular excepciones de mérito.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que entre LUZ ENEIDA PÉREZ PAZ y FERNANDO IZQUIERDO IZQUIERDO (q.e.p.d.) existió una un ión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 7 de julio de 2013 hasta el 14 de julio de 2020.3
existió una un ión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 7 de julio de 2013 hasta el 14 de julio de 2020.3
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que la demandante logró acreditar los elementos axiológicos de su pretensión, aunque por periodo más corto al invocado en la demanda, habida cuenta de la relación del mismo tipo , que de acuerdo a las pruebas recaudadas, el causante sostuvo de manera simultánea con la también fallecida LUZ ESTELLA MONTAÑEZ CASALLAS hasta el año 2013, fecha a partir de la cual, se verificó la singularidad de la última unión. En punto a la sociedad patrimonial, adujo el fallador que, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre, resulta factible su formación no obstante alguno de los compañeros permanentes se encuentre casado, cuando se encuentra demostrada la separación de hecho de los consortes, situación que halló acaecida en el subjudice.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto al hito inicial fijado a la unión marital declarada por el a -quo, con sustento en
pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto al hito inicial fijado a la unión marital declarada por el a -quo, con sustento en que, desde s u punto de vista, un correcto examen del material probatorio recaudado, conlleva a colegir que la convivencia de los compañeros inició en el año 1982 y nunca se vio afectada ni interrumpida por la relación amorosa o infidelidad del causante con la señora LUZ ESTELLA MONTAÑEZ (q.e.p.d.), la cual fue perdonada.
4.3. La abogada del demandado FERNANDO IZQUIERDO sustentó su censura en que el juez de primer grado valoró deficientemente las pruebas obrantes en el dossier, puesto que no se aportó evidencia de la supuesta unión marital entre la actora y el causante desde el año 1982, ni aun desde el 7 de julio de 2013 como lo sentenció el a -quo; por el contrario, existe abundante material demostrativo no apreciado, en punto a que ESTELLA MONTAÑEZ (q.e.p.d.) fue la verdadera compañera del señor FERNANDO IZQUIERDO (q.e.p.d.). Además, recalcó que, al existir un vínculo matrimonial, no resultaba posible que la supuesta relación generara efectos patrimoniales.
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
4.4. El apoderado judici al de los demandados MARIA LIGIA SALGADO
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
4.4. El apoderado judici al de los demandados MARIA LIGIA SALGADO IZQUIERDO, JHON JAIRO y YANETH IZQUIERDO , impugnó la sentencia respecto a la declaración de la pretensa sociedad patrimonial de hecho, bajo el argumento de incumplirse uno de los requisitos contemplados en el artícu lo 2 de la Ley 54 de 1990 para el efecto, como lo es que las sociedades conyugales anteriores de uno o ambos compañeros se encuentren disueltas, toda vez que, en el caso bajo examen, tal cosa solo ocurrió con el fallecimiento del señor FERNANDO IZQUIERDO (q.e.p.d.). Por lo demás, arguyó que no resulta aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia citado por el juez, puesto que el causante nunca dejó de brindar socorro a su cónyuge, de ahí que no existiera una separación definitiva.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión se centran en determinar si ¿la demandante LUZ ENEIDA PEREZ PAZ acreditó haber sostenido una comunidad de vida singular y permanente con el señor FERNANDO IZQUIERDO IZQUIERDO (q.e.p.d.) durante el periodo señalado en el libelo
determinar si ¿la demandante LUZ ENEIDA PEREZ PAZ acreditó haber sostenido una comunidad de vida singular y permanente con el señor FERNANDO IZQUIERDO IZQUIERDO (q.e.p.d.) durante el periodo señalado en el libelo genitor? y de ser el caso, si ¿se configuró una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, no obstante haber estado casado con otra persona?
5.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes presupuestos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y me nos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja.
Con relación a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre5
la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,
[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos
desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,
[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affecti o maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera i ndubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación tran sitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unió n marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…2.
Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,
[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus
Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,
[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no ex istir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso de l padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital… (Negrillas y subrayas de la Sala)3.
De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios
menester llevar vida marital… (Negrillas y subrayas de la Sala)3.
De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre
2 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 3 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ6
los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.
5.2.2. Cuando se exige que la comunidad de vida tenga el carácter de singular y permanente, se hace alusión a que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas.
A propósito del tema, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al precisar que,
…[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual ; esta nota característica es común en las
que,
…[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual ; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
La vida en pareja , debe ser constante y contin ua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito… (Negrillas de la Sala)4
En esa misma oportunidad, a propósito de la singularidad, como respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, una de las células básicas de la sociedad, indicó la Corte:
[L]a ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer5, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…). La singularidad
monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas , se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno 6 (Negrillas de la Sala).
4 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117. 5 También a las parejas homosexuales (C-075 de 2.007). 6 Ibidem7
A partir de allí, se ha dicho que los sintagmas 'comunidad', 'de vida ', 'permanente' y ' singular', necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, si no del conjunto de ellos, […] "la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no
un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja7.
En suma, los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno.
No obstante , "durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales , el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus c aracterísticas, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separació n física y definitiva de los compañeros"8.
Esta postura, se encuentra afianzada en la jurisprudencia reciente de nuestro superior funcional, así:
el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separació n física y definitiva de los compañeros"8.
Esta postura, se encuentra afianzada en la jurisprudencia reciente de nuestro superior funcional, así:
[D]espués de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos. Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad , es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su
7 Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2012, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en retiración de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 61178
vigencia, le ha servido de susten to, siempre y cuando que sus elementos
RODRÍGUEZ, en retiración de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 61178
vigencia, le ha servido de susten to, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente9.
5.2.3. Descendiendo al caso concreto, encuentra esta Sala de Decisión que el recurso de apelación formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, un análisis conjunto del acervo probatorio recaudado, conlleva a concluir, que, ciertamente, la unión marital de hecho entre el causante y la demandante LUZ ENEIDA PEREZ PAZ , no pudo consolidarse desde la fecha invocada en el libelo introductorio; para esa época, era la señora LUZ ESTELLA MONTAÑEZ CASALLAS (q.e.p.d.) , quien compartía su vida con aquel.
5.2.4. Para empezar, no existe prueba contundente, a propósito del hecho de haber iniciado la convivencia en el año 1982. Aunque así lo refirieron los testigos JOSE JAVIER JARAMILLO LOPERA10, AGUSTIN MONTEALEGRE MENDOZA11 y FANNY MORERA GARCÍA 12, ninguno de ellos resulta fiable en torno a las características de la relación marital objeto de este proceso. Por el contrario, llama la atención que cada uno de ellos ubicó de manera milimétrica, el hito inicial en el año 1982, circunstancia que resulta inusual, tratándos e de un
características de la relación marital objeto de este proceso. Por el contrario, llama la atención que cada uno de ellos ubicó de manera milimétrica, el hito inicial en el año 1982, circunstancia que resulta inusual, tratándos e de un acontecimiento ocurrido hace alrededor de cuarenta años, con mayor razón, si se tiene en cuenta que ninguno era lo suficientemente cercano a la pareja, amen que, no lucieron espontáneos , ni señalaron de manera convincente , por qué tenían tan presente el mencionado suceso.
El primero de los mencionados –testigo JOSE JAVIER JARAMILLO13-, fue enfático al señalar que su relación con el difunto FERNANDO IZQUIERDO IZQUIERDO (q.e.p.d.) desde el año 1978 era preponderantemente comercial, como socio y por tanto "los últimos veinticinco años nos veíamos solamente una vez al mes en la reunión de junta directiva "; dijo que reconocía al causante y a la señora LUZ ENEIDA PEREZ PAZ, "como marido y mujer" sin embargo, únicamente los visitó en el barrio 'Bellavista' –primera residencia de la pareja - "una o dos veces ", de ahí la precisión en punto a que "creo que vivía allá [refiriéndose a la demandante] con don FERNANDO, pero no me consta".
9 Sentencia SC5183-2020 del 18 de diciembre de 2020, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Rad. n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 10 Recaudado en audiencia del 6 de julio de 2022 [instrucción y juzgamiento], partir del momento 00:01:00 parte 1 de grabación
11001-31-10-023-2013-00769-01 10 Recaudado en audiencia del 6 de julio de 2022 [instrucción y juzgamiento], partir del momento 00:01:00 parte 1 de grabación 11 Recaudado en audiencia del 6 de julio de 2022 [instrucción y juzgamiento], partir del momento 00:45:00 parte 1 de grabación 12 Recaudado en audiencia del 6 de julio de 2022 [instrucción y juzgamiento], partir del momento 01:50:00 parte 1 de grabación 13 Recaudado en audiencia del 6 de julio de 2022 [instrucción y juzgamiento], partir del momento 00:01:00 parte 1 de grabación9
Cual, si fuera poco, incurrió en una contradicción al evocar, de un lado, que los pretensos compañeros "en el ochenta y pico iniciaron una relación" y de otro, que después de fallecer LUZ ESTELLA MONTAÑEZ CASALLAS "…él [o sea FERNANDO IZQUIERDO IZQUIERDO] me dijo vea, yo me lleve a LUZ ENEIDA para la casa [vivienda del barrio El Cristal ], porque yo ya la conozco ", escenario que desdice de una relación de convivencia previa, de más de treinta años como la argüida.
Con similar orientación, el señor AGUSTIN MONTEALEGRE MENDOZA14, relató que conoció al causante en el año 1979, empero "la relación mía con Fernando era prácticamente de trabajo, de la vida privada no sé nada", por tanto, no frecuentaba la casa que supuestamente compartían su socio y la señora LUZ ENEIDA PEREZ
que conoció al causante en el año 1979, empero "la relación mía con Fernando era prácticamente de trabajo, de la vida privada no sé nada", por tanto, no frecuentaba la casa que supuestamente compartían su socio y la señora LUZ ENEIDA PEREZ PAZ, llegando a visitarlo exclusivamente "cada que lo necesitaba [lo que ocurrió] como dos o tres veces , en los años ochenta y algo ". No dudó al mencionar que los implicados se hicieron novios y en 1982 se fueron a vivir juntos a la carrera 45 del barrio Bellavista [Buenaventura], sin embargo, al indagársele sobre la razón de su dicho, manifestó que lo recordaba porque " Fernando llegó en un bus y dijo vamos a comprar las cosas porque nos vamos a vivir …", acontecimiento externo que, verdaderamente no dilucida las dudas sobre el particular, en tanto, el hecho que un socio o amigo, compre un autobús, por regla general, no constituye per se , una vivencia de fácil recordación -relevanteque marque sin dubitación, un hito temporal.
Y en mismo sentido fue el relato de la señora FANNY MORERA GARCÍA 15, compañera de trabajo de LUZ ENEIDA PEREZ PAZ , quien no mencionó haber compartido suficientes espacios familiares con la pareja. Cuando se le preguntó por qué recordaba tan precisamente el comienzo de la relación en el año 1982, tampoco fue decisiva, pues al igual que el testigo anterior, aludió a un hecho de poca incidencia, como lo fue que el causante le solicitó ayuda para la compra de algunos elementos del nuevo hogar , persistiendo la incertidumbre sobre los motivos que tenía para retener en su memoria un evento supuestamente ocurrido hace más de tres décadas.
poca incidencia, como lo fue que el causante le solicitó ayuda para la compra de algunos elementos del nuevo hogar , persistiendo la incertidumbre sobre los motivos que tenía para retener en su memoria un evento supuestamente ocurrido hace más de tres décadas.
Por lo demás , sobre de las declaraciones de YANETH y JOHN JAIRO IZQUIERDO SALGADO rendidas en interrogatorio de parte 16, concernientes a que su padre, el difunto FERNANDO IZQUIERDO (q.e.p.d.), en ocasiones los dejó durmiendo en la casa de LUZ ENEIDA PEREZ PAZ , es claro que reflejan la
14 Recaudado en audiencia del 6 de julio de 2022 [instrucción y juzgamiento], partir del momento 00:45:00 parte 1 de grabación 15 Recaudado en audiencia del 6 de juli o de 2022 [instrucción y juzgamiento], partir del momento 01:50:00 parte 1 de grabación 16 Recaudado en audiencia del 6 de julio de 2022, partir del momento 01:36:00 y 02:45:00 de grabación10
existencia de un a relación de confianza, seguramente, signada por un vínculo afectivo subyacente, sin embargo, insuficiente para inferir la existencia de una unión marital de hecho.
5.2.5. El manto de incertidumbre que dejan las versiones vertidas en apoyo de la demandante, se acentúa ante la notoria ausencia de pruebas documentales, en contraposición a lo que se esperaría de una relación o vida marital tan extensa como la que se invoca; no existe vestigio alguno consistente con semejante trayectoria familiar –casi cuarenta años, se insiste-, llegándose a aportar, apenas tres
contraposición a lo que se esperaría de una relación o vida marital tan extensa como la que se invoca; no existe vestigio alguno consistente con semejante trayectoria familiar –casi cuarenta años, se insiste-, llegándose a aportar, apenas tres fotografías17 [las restantes son de época reciente ] de lo que parece ser , un mismo paseo, entre la señora LUZ ENEIDA PEREZ PAZ , FERNANDO IZQUIERDO (q.e.p.d.) y los hijos de este , los mencionados YANETH y JOHN JAIRO
IZQUIERDO SALGADO.
Dichas fotografías valgan resaltarlo, datan de fecha posterior al año 1982, pues el demandado JOHN JAIRO IZQUIERDO SALGADO nació el 16 de enero de esa misma anualidad18 y en la imagen se le observa como un niño de mayor edad, según los demandados 19, tendría unos cinco años. En todo caso, como ya lo dijimos, esas visitas o salidas , no resultan concluyentes o inequívocamente indicativas de una unión marital de hecho entre LUZ ENEIDA PEREZ y FERNANDO IZQUIERDO (q.e.p.d.), esto es, no reflejan per se, la existencia de una comunidad de vida entre ambos.
5.2.6. Ahora bien, lo hasta aquí expuesto, contrasta con el abundante material probatorio aducido al plenario por el extremo pasivo, del cual se deduce sin hesitación alguna, que fue LUZ ESTELLA MONTAÑEZ CASALLAS (q.e.p.d.) con quien el causante compartió todas las esferas de su vida, durante al menos treinta años, transcurridos aproximadamente entre los años 1980 y 2013 cuando a