TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00154-01 I-(03-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00154-01 I-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, 3 de febrero de 2023.
Referencia: Proceso verbal de divorcio propuesto por
Juliet Paulina Echeverry Grajales contra Jesús Garcés Barrios.
Radicación: 76-109-31-10-002-2021-00154-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta sentencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 014 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que el demandado formuló contra la sentencia n.° 094 proferida el 1° de septiembre de 2022 por el titular del juzgado 2° promiscuo de famili a de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Juliet Paulina Echeverry Grajales, luego de instaurar una demanda inicial, presentó reforma en la que solicit ó el divorcio del matrimonio civil celebrado con Jesús Garcés Barrios e l 11 de marzo de 2010, así como la condena al pago de alimentos por ser el demandado el cónyuge culpable, todo lo cual solicita al amparo de las causales tercera y octava del artículo 154 del Código Civil.
En síntesis , adujo que durante el matrimonio , en el que no se procrearon hijos comunes, en repetidas ocasiones la demandante fue víctima de
Código Civil.
En síntesis , adujo que durante el matrimonio , en el que no se procrearon hijos comunes, en repetidas ocasiones la demandante fue víctima de maltrato verbal y psicológico por parte de su consorte, a quien s eguía donde era enviado a trabajar como miembro de la Armada Nacional de Colombia y por eso nunca pudo estudiar ni trabajar para tener una vida económica independiente, describiendo que fue a causa de esos malratos que , enDivorcio: 76-109-31-10-002-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 noviembre de 2018 , ella decidió s epararse de su cónyuge (029ReformaDemandaYConstanciaTraslado.pdf).
Jesús Garcés Barrios contestó l a demanda en la que no se opuso al divorcio pero sí a ser declarado cónyuge culpable obligado a suministrar alimentos. Al efecto aceptó el hecho del matrimonio y la no descendencia común, pero negó haber maltratado a la accionada, quien , además, sí se capacitó en varios cursos en el Sena, y, adicionalmente, precisió que la separación física definitiva se dio el 3 de diciembre de 2019.
En este sentido propuso las excepciones de : 1) inexistencia de causal para solicitar el divorcio, 2) culpa de la demandante en la ruptura de la relación , y 3) inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante (033ContestaReformaDemandaYExcepcMerito.pdf)
2. El objeto de la apelación
En la sentencia impugnada, el juez a quo declaró no probadas las
- inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante (033ContestaReformaDemandaYExcepcMerito.pdf)
2. El objeto de la apelación
En la sentencia impugnada, el juez a quo declaró no probadas las excepciones del demandado y decretó el divorcio con base en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, por lo que condenó al accionado a pagar a la convocante una cuota alimentaria correspondiente al 20% de su salario, además de la condena por las costa s procesales a cargo de la parte vencida (059ActaSentencia.pdf).
La parte demandante presentó recurso de apelación únicamente en contra de la condena al pago de alimentos al decir que no se probaron los actos de maltratos, pues nunca se precisaron las formas y momentos en que tuvieron lugar la supuestas agresiones, sumado que no se evaluó integralmente las pruebas sobre los estudios realizados por la accionante que le permiten trabajar y los otros gastos que tiene el apelante (065SustentacionApelacion.pdf).
En el trámite de la alzada, la parte demandante guardó silencio en el término de traslado concedido de la sustentación de la apelación.Divorcio: 76-109-31-10-002-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6
II. CONSIDERACIONES
Efectivamente el demandado no se opone al decreto del divorc io, así lo advirtió desde su contestación, reafirmando en su actual apelación la inconformidad con la condena impuesta al pago de alimentos a cargo de la accionante.
Efectivamente el demandado no se opone al decreto del divorc io, así lo advirtió desde su contestación, reafirmando en su actual apelación la inconformidad con la condena impuesta al pago de alimentos a cargo de la accionante.
En estas condiciones el fallo debe ser revocado en el punto concreto objeto de la apelaci ón, porque el a quo no verificó, como era su deber, el cumplimiento del término de caducidad de que trata el artículo 156 del Código Civil, norma que, a par tir de la sentencia de la Corte Constitucional C-985 de 2010 , es aplicable « bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas».
En su interrogatorio practicado de oficio , la demandante ratificó que los malos tratos verbales ocurrieron durante la convivencia y que po r esto abandonó el hogar a finales de 2019, en diciembre, y relató un solo hecho de agresión física cuando dijo que hacía muchos años el demandado le propinó una bofetada (t. 00:28:34, 057AudienciaSentenciaP1.mp4).
El demandado, que negó cualquier acto de agresión física, verbal o psicológica a su consorte, aceptó que la separación física se dio en diciembre de 2019, luego de lo cual intentó comunicarse con ella a través de sus parientes, pero no logró contacto alguno (t. 01:04:10, 057AudienciaSentenciaP1.mp4)
Cristian David Ballesteros Echeverry , hijo de la accionante y a qu ien por lo
sus parientes, pero no logró contacto alguno (t. 01:04:10, 057AudienciaSentenciaP1.mp4)
Cristian David Ballesteros Echeverry , hijo de la accionante y a qu ien por lo mismo le asisten evidentes motivos que afectan su imparcialidad como lo advierte el artículo 211 del Código General del Proceso, dijo en su testimonio que efectivamente el demandado daba malos tratos de palabra a su madre, menospreciándola, actos estos de los que dice fue testigo di recto cuando vivían juntos y que también recuerda haber escuchado, haceDivorcio: 76-109-31-10-002-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 muchos años, que una vez el accionado la abofeteó (t. 02:00:00, 057AudienciaSentenciaP1.mp4).
Esa declaración que es el único medio de corroboración de los malos tratos, no solo tiene afectada su imparcialidad , como ya se advirtiera , sino además su espontaneidad, pues en clara violación a la prohibición contenida en el primer inciso del artículo 220 del Código General del Proceso, en su versión el hijo de la demandante reconoció implícitamente, en dos momentos diferentes, que había escuchado la previa declaración de su madre, esto cuando al responder las preguntas d el juez aclaraba que se refería a lo que ya se había mencionado, refiriéndose a la bofetada y los reclamos por no organizar la ropa, temas de los que no hay registro en ningún acto procesal diferente al previo interrogartorio de su progenitora.
ya se había mencionado, refiriéndose a la bofetada y los reclamos por no organizar la ropa, temas de los que no hay registro en ningún acto procesal diferente al previo interrogartorio de su progenitora.
Andrea Johana Ramírez Diaz , madre de los hijos del demandado, aunque rindió declaración, ninguna de sus respuestas quedó registrada , pese a que algunas de sus intervenciones fueran retransmitidas por el juez a quo a los otros asistentes, esto ante el problema técnic o que impidió a los demás intervinientes escuchar a la testigo, pero en ninguna de ellas se corroboró mal trato de parte del accionado, ni tampoco relaciones sexuales extramatrimoniales. (t. 02:50:00, 057AudienciaSentenciaP1.mp4)
Pero sea como fueren las cosas, en la versión de la convocante y su hijo los malos tratos solo habrían tenido lugar durante la convivencia , teniendo acogida el reclamo del apelante sobre la indeterminación de tales hechos, pues ninguno pudo concretarse en un tiempo concreto y específico, ni siquiera hubo aproximación a algún año.
En este sentido, es induduable que los suspuestos malos tratos fueron anteriores a diciembre de 2019 , fecha en la cual se admitió por ambas partes que ocurrió la última y definitiva separación de la pareja ; o sea que para septiembre de 2021 , cuando fue repartida la demanda inicial (003ActaReparto.pdf) ya había transcurrido más de un año de ocurrencia de todos esos supuestos hechos, término de caducidad previsto en el artículo 156 del Código Civil que, como ya se vio, restringue la posibilidadDivorcio: 76-109-31-10-002-2021-00154-01
de todos esos supuestos hechos, término de caducidad previsto en el artículo 156 del Código Civil que, como ya se vio, restringue la posibilidadDivorcio: 76-109-31-10-002-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 imponer la condena alimentaria a que se refiere el numeral 4 del artículo 411 ibídem.
Ciertamente en la demanda no se invoca que luego de la separación haya sucedido ninguna otra agresión y en las declaraciones de la demandante y su hijo tampoco se refiere que los malos tratos continuaran al menos hasta septiembre de 2020; únicamente se dijo por la accion ante que ella no le volvió a contestar el teléfono al demandado porque una vez la insultó luego de la separación, sin precisar cuándo ha bría tenido lugar esa manifestación injuriosa, ni hay referencias para ubicar temporalmente esa supuesta agresión verbal (t. 01:49:29, 057AudienciaSentenciaP1.mp4).
En resumen, como no hay ninguna prueba de que los malos tratos, ni tampoco las infidelidades a que hizo referencia la accionante en sus interrogatorios, hechos por demás constitutivos de la causal primera del artículo 154 del Código Civil que no fue invocada en la reforma de la demanda, hubieran continuado al menos hasta septiembre de 2020, no resultaba procedente que el juez a quo condenara por alimentos al apelante, pues si bien el comprobado cumplimiento del término de caducidad no le impide al consorte inocente solicitar el divorcio, disolución del matrimonio con el que ha estado de acuerdo el convocado, sí constituye una barrera infranqueable para condenar por alimentos.
caducidad no le impide al consorte inocente solicitar el divorcio, disolución del matrimonio con el que ha estado de acuerdo el convocado, sí constituye una barrera infranqueable para condenar por alimentos.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta for zoso revocar la condena en alimentos por cumplimiento del término de caducidad, institución de orden p úblico y por lo mismo de oficiosa constatación, lo que releva a la sala de cualquier otro estudio (sobre la necesidad de la acreedora o la capacidad del d eudor) cuando la pretensión impugnaticia del demandado fue mantener el divorcio, pero liberarse de tal codena económica.
Finalmente, como el recurso de apelación se resuelve favorablemente al litigante que lo propuso y al final solo se decreta el divorcio a lo cual el demandado nunca se opuso, no se impondrá condena por las costas procesales de esta instancia y se revocarán las impuestas en el numeralDivorcio: 76-109-31-10-002-2021-00154-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 sexto de la sentencia de primera instancia, esto con base en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia n.° 0 94 proferida el 1° de septiembre de 2022 por el titular del juzgado 2° promiscuo
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia n.° 0 94 proferida el 1° de septiembre de 2022 por el titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Buenaventura, la que se confirma en todo lo demás.
Segundo. Sin costas en ninguna de las instancias.
Tercero. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados