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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00174-01-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2021-00174-01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, diciembre 19 de 2023

Referencia: Proceso Liquidación de sociedad conyugal promovido por L iliana Arce Mena contra

William Moreno Garcés Radicación:76-109-31-10-002-2021-00174-01

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocada formuló contra el auto n.º 807 del 1º de agosto de 2023, mediante el cual el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura resolvió las objeciones a los inven tarios, puntualmente en cuanto excluyó del pasivo social el crédito de libre inversión n.º 2921590500 de Bancoomeva por valor de $64018.312 (67ActaContinuaDiligeciaInventarioasyAvaluos.pdf).

CONSIDERACIONES

En reciente sentencia STC1768 del 1º de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia para concluir: la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 s ino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.

no solo del año 1932 s ino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.

En este caso quedó probado, como bien lo señaló el juez a quo, que el pasivo de que se trata, esto es, el crédito de libre inversión n.º 2921590500 que Bancoomeva otorgó al convocado por $64018.312, fue constituido en marzo de 2020, fecha para la cual, aunque el vínculo matrimonial estaba vigente, los consortes se hallaban separados de hecho.

En este sentido, el apelante señala que el funcionario de primer grado no consideró que, según la declaración de la hija común de los excónyuges,Liquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2021-00174-01 Apelación de auto Página 2 de 4

mientras ellos estuvieron casados, se separaban y reconciliaban con frecuencia.

Aunque la testigo sí refirió unas rupturas y reconciliaciones en la convivencia de sus padres, enfatizó que, para marzo de 2020 -cuando se otorgó el crédito objeto de estudioya sus ascendientes se habían separado definitivamente, por manera que no hay cómo entender que la socie dad conyugal debe asumirlo, siendo que, en los términos del artículo 2º de la Ley 28 de 1932, Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante

personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

Si ya los consortes estaban separados definitivamente de hecho para cuando el marido contrajo la deuda, queda desvirtuada la presunción de que ese pasivo es social porque no hay cómo entender que esos recursos fueron destinados para las necesidades domésticas ordinarias, pues la convivencia se había terminado definitivamente.

Nótese que el actor no invocó que dichos dineros se hubieran destinado a la crianza, educación o establecimiento de los hijos, sino que los destinó principalmente al pago de otros créditos, pero todos los demás también fueron excluidos del haber, excepto el préstamo hipotecario que Bancoomeva también le otorgó al accionado para la adquisición del único activo social.

Sin embargo, ni el acreedor Bancoomeva ni el deudor apelante acreditaron que se hubiera destinado alguna parte de los recursos facilitados por la línea de libre inversión para amortizar la deuda social del crédito hipotecario; sin esa prueba, no es posible ingresar el pasivo en los inventarios sociales.

Centralmente el impugnante cuestiona que con ese mutuo también realizó mejoras a l a vivienda, las que la hija común declaró que efectivamente se hicieron, por lo que estima que no puede la excónyuge beneficiarse del activoLiquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2021-00174-01 Apelación de auto Página 3 de 4

social y a la vez excluir el crédito que se tomó para mejorar el referido inmueble.

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social y a la vez excluir el crédito que se tomó para mejorar el referido inmueble.

Si bien es cierto la hija común reseñó que efectivamente su padre le hizo mejoras considerables a la vivienda, no es menos cierto que la misma declarante precisó que todas esas modificaciones se cumplieron mucho antes de que sus progenitores se separan de hecho definitivamente, o sea que estas fueron realizadas mucho antes de que el apelante adquiriera el crédito de libre inversión que fútilmente pretendió ingresar a los inventarios de la sociedad conyugal.

En conclusión, aunque el crédito de libre inversión sí fue otorgado en vigencia del matrimonio, en este caso se desvirtuó la presunción de que el mismo fuera social, porque este fue tomado por el marido después de que se hubiera separado definitivamente de la accionante, sin que hubiere podido probar que el mismo fue utilizado pa ra abonar el crédito hipotecario o invertido para mejorar la vivienda.

Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al demandado que lo propuso, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales, pues no hay prueba de que e stas se le hubieran causado a la accionante por cuenta de la alzada, ni tampoco hay medida para comprobarlas como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no hay evidencia de que ella hubiere presentado ni siquiera réplica en la oportunidad prevista en el artículo 326 ibídem.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

ni siquiera réplica en la oportunidad prevista en el artículo 326 ibídem.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto n.º 807 del 1º de agosto de 2023, mediante el cual el juez 2° promiscuo de familia de Buenaventura resolvió las objeciones, puntualmente en cuanto excluyó del pasivo social el crédito de libre inversión n.º 2921590500 de Bancoomeva por valor de $64018312.Liquidación de sociedad conyugal: 76-109-31-10-002-2021-00174-01 Apelación de auto Página 4 de 4

Segundo. Sin costas en la instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

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