TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2022-00087-01-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2022-00087-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
RAD.: 2022-00087-01
RADICADO: 76-109-31-10-002-2022-00087-01
PROCESO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.
DEMANDANTE: DEFENSORIA DE FAMILIA EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR WA RIS IVANNA CAMACHO
NUÑEZ.
DEMANDADOS: IVAN ANDRES CAMACHO MOSQUERA Y WISTONG SEGURA VALENCIA.
MOTIVO: Apelación Auto No.822 de septiembre 1º de 2022.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apel ación interpuesto por la DEFENSORA DE FAMILIA quien actúa e n representación de la menor WARIS IVANNA CCAMACHO NUÑEZ , contra el auto No. 822 de fecha 1º de septiembre de 20 22, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle), dentro del proceso Verbal de Impugnación de la Paternidad e Investigación de la Paternidad Extramatrimonial propuesto por DEFENSORIA DE FAMILIA en representación de la menor WARIS IVANNA CAMACHO NUÑEZ
contra IVAN ANDRES CAMACHO MOSQUERA y WISTONG SEGURA
VALENCIA.
II. ANTECEDENTES.
DE FAMILIA en representación de la menor WARIS IVANNA CAMACHO NUÑEZ
contra IVAN ANDRES CAMACHO MOSQUERA y WISTONG SEGURA
VALENCIA.
II. ANTECEDENTES.
1.- La doctora NASLY CORAL PEREA, en su calidad de DEFENSORA DE FAMILIA del ICBF Centro Zonal de Buenaventura (V), y actuando en representación de la menor WARIS IVANNA CAMACHO NUÑEZ , instauró demanda para proceso Verbal de Impugnación de Paternidad e Investigación de la Paternidad Extramatrimonial contra los señores IVAN ANDRES
CAMACHO MOSQUERA y WISTONG SEGURA VALENCIA.2
RAD.: 2022-00087-01 2.- Por auto No. 334 de mayo 24 de 2022, se admitió la demanda, se ordenó correrle traslado de la misma a los demandados, la práctica de la prueba de ADN y demás ordenamientos consecuenciales.
3.- Por auto No.334 de mayo 24 de 2022, de conformidad con el artículo 3 17 del C GP, el A -Quo dispuso : “Encontrándose el presente asunto al despacho, de su revisión se observa que esta judicatura mediante auto número 334 adiado mayo 24 de 2022 admitió la demanda de Impugnación de Paternidad y Filiación Extramatrimonial, en la cual entre otros se ordenó surtir la notificación de la demanda al extremo demandado, carga procesal que después de más de un mes (1) mes la parte actora no ha acreditado haber cumplido idóneamente. Con ocasión de lo anterior, se le concede el término improrrogable
demandado, carga procesal que después de más de un mes (1) mes la parte actora no ha acreditado haber cumplido idóneamente. Con ocasión de lo anterior, se le concede el término improrrogable de treinta (30) días a la parte demandante con el fin que logre la notificación de la demanda a los demandados IVAN ANDRES CAMACHO MOSQUERA y WISTONG SEGURA VALENCIA, so pena de verse precisado el despacho en terminar la actuación por desistimiento tácito al tenor de lo consagrado en artículo 317 del Código General del Proceso”.
4.- Por auto No.822 del 01 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia resolvió “Encontrándose el presente asunto al despacho, de su revisión se observa que mediante auto adiado junio 29 de 2022 se ordenó a la parte actora notificar a los demandados IVA N ANDRES CAMACHO MOSQUERA y WISTONG SEGURA VALENCIA, para lo cual se le concedió el término improrrogable de treinta (30) días sin que se haya acreditado probatoriamente tal acto procesal, circunstancia por la cual el despacho con apego a lo estatuido en el numeral primero del canon 317 del C.G.P., DISPONE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso por desistimiento tácito (num.1º. art. 317CGP).
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente determinación, archívese la actuación y anótese en los libros radicadores”.
5.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en s ubsidio, el de apelación , aduciendo “NASLY CORAL PEREA, conocida de autos en el proceso de la referencia, me permito interponer
5.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en s ubsidio, el de apelación , aduciendo “NASLY CORAL PEREA, conocida de autos en el proceso de la referencia, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el superior, contra el Auto No. 822 del 1 de septiembre del año que calenda, o en su defecto la nulidad de la decisión tomada por su despacho, no solo atendiendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8850 de 2016 y STC4021-2020, fallos en los cuales proscribe aplicar el desistimiento tácito en los proceso de impugnación, de reconocimiento y de filiación extramatrimonial, sino que de manera equivoca el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia archiva el proceso por desistimiento tácito fundamentándose en el numeral primero del canon 317 del C.G.P, vulnerando con tal decisión el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo establece nuestra Constitución Policía de Colombia en su artículo 29, por lo que puedo advertir que, previo al ment ado auto, no se subieron, por parte de la secretaria de su despacho, las evidencias de las notificaciones al proceso, como tampoco que los demandados señores IVAN ANDRES CAMACHO MOSQUERA y WISTONG SEGURA VALENCIA fueron debidamente notificados desde el día nueve (9) de junio de 2022 con3
RAD.: 2022-00087-01 copia su juzgad y estos guardaron silencio, situación que es considerada como aceptación de los hechos y pretensiones de la demanda, pues es el deseo de los demandados que la menor lleve los
RAD.: 2022-00087-01 copia su juzgad y estos guardaron silencio, situación que es considerada como aceptación de los hechos y pretensiones de la demanda, pues es el deseo de los demandados que la menor lleve los apellidos de su verdadero padre el señor WISTONG SEGURA VALENCIA.
…”
6.- El día 12 de octubre de 2022, el Juzgado e mite el auto No.1010 por el cual resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación.
La decisión se fundamentó en que: “Descendiendo al caso concreto, debemos remembrar que el artículo 317 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), señala que: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovi do estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la
condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas…”. Nótese como dicha codificación consagra que previo requerimiento por auto e l cual se notifica por estado, se le concederá el término de 30 días al extremo de la litis correspondiente para que cumpla el acto procesal que le haya sido ordenado. En el caso puesto en consideración, se evidencia que en auto de junio 29 de 2022 se requirió al extremo demandante para que notificara el auto admisorio de la acción emitido el 24 de mayo del año en curso a los dos demandados, sin que ello se haya cumplido, razón por la cual era totalmente viable que se culminara la actuación tal y como se realizó en la decisión objeto de censura, en la medida que el código general del proceso consagra de manera autónoma la institución del desistimiento tácito cuando la par te interesada no realiza las diligencias propias para continuar con el trámite que corre sponda, generando parálisis en la secretaría, inactividad que conlleva a la terminación del proceso con consecuencias primeramente procesales, obviamente con restricción en la aplicación frente a los procesos donde se encuentren menores de edad siempre y cuando no estén representados por abogado. Sobre la finalidad del desistimiento tácito en sentencia C -173 la Corte Constitucional puntualizó: “Que las medidas de terminación del proceso en las que el legislador sanciona con la extinción del derecho pretendido se armonizan “con los mandatos
Corte Constitucional puntualizó: “Que las medidas de terminación del proceso en las que el legislador sanciona con la extinción del derecho pretendido se armonizan “con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.4
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Igualmente, por un lado, medidas de tal naturaleza evitan que el proceso judicial dure indefinidamente, esto es, garantizan el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, permiten que el juez “cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización”. Por último, la Corte ha considerado que aquellas contribuye n al propósito de adoptar medidas de descongestión judicial y de racionalización de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional. El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cu mple dos tipos de funciones: de un lado, sancionar la negligencia, omisi ón o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos. Con relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen
relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.). Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derec ho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos”. Entonces aplicando el referido precepto jurisprudencial al caso puesto en consideración del despacho, se evidencia que el present e asunto estuvo inactivo y paralizado por un tiempo superior al consagrado en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 317 del CGP, dando lugar a decretar el desistimiento tácito y la consecuente terminación del mismo. Si bien el legislador al consagrar el desistimiento tácito, no hizo ninguna diferenciación ni distinción frente a la clase de proceso al cual se puede aplicar , también lo es que vía jurisprudencial se ha impuesto limitantes a tal figura procesal, como en el caso donde existen menores de edad carentes de apoderado y la materialización de medid as cautelares. En el sub examine, cumple subrayar que si bien la acción se encaminó en defensa de los derechos de un menor de edad, igualmente lo es, que dicho menor de edad está siendo representado por la recurrente en su condición de defensora de familia, profesional del derecho que tiene perfecta claridad y conocimiento sobre las
encaminó en defensa de los derechos de un menor de edad, igualmente lo es, que dicho menor de edad está siendo representado por la recurrente en su condición de defensora de familia, profesional del derecho que tiene perfecta claridad y conocimiento sobre las consecuencias procesales en aquellos eventos en los cuales incumple con las cargas procesales impuestas por la judicatura y q ue en el caso bajo estudio no era otra que notificar a los dos demandados, lo cual no aconteció, pues no obra en el encuadernamiento pieza procesal alguna que haya actuado en tal sentido. Ahora, si bien se aduce por la recurrente que notificó a los aquí demandados “ el día nueve (9) de junio de 2022 con copia su juzgad o estos guardaron silencio (sic)”, no debe perderse de vista que dicho correo lo remitió a esta judicatura fuera del horario judicial (5:57 p.m. del día 8 del referido mes y año), por ende, nunca ingreso al buzón de este estrado judicial, de tal manera, que no podía tenérsele como entregado al día siguiente (09-06-2022) y más aún cuando tuvo el término de 30 días contados a partir de junio 29 de 2022 (fecha del auto de requerimiento en desistimiento tácito) para acreditar probatoriamente el cumplimiento de tal cargar procesal -notificación del auto admisorio de la acción a los aquí demandados-, en otras palabras, entre el 9 de junio de 2022 y el auto que culminó el proceso ( septiembre 1º de 2022) transcurrieron algo más de dos meses y medio sin que la parte actora se haya preocupado por impulsar la5
RAD.: 2022-00087-01 actuación en los términos ordenados por el despacho, periodo de tiempo en el cual no hubo
algo más de dos meses y medio sin que la parte actora se haya preocupado por impulsar la5
RAD.: 2022-00087-01 actuación en los términos ordenados por el despacho, periodo de tiempo en el cual no hubo pronunciamiento alguno frente al auto de requerimiento de desistimiento tácito.
En este orden de ideas, habrá de indicarse que la providencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho se mantendrá incólume y se concederá la apelación subsidiariamente implorada en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga (Valle) .” (Negrillas y subrayado fuera de contexto).
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), en el auto No.822 de septiembre 1º de 2022, dentro del proceso Verbal de Impugnación de la Paternidad e Investigación de la Paternidad Extramatrimonial propuesto por DEFENSORIA DE FAMILIA en representación de la menor WARIS IVANNA CAMACHO NUÑEZ contra IVAN ANDRES CAMACHO MOSQUERA y WISTONG SEGURA VALENCIA , consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), en el auto No.822 de septiembre 1º de 2022, dentro del
La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), en el auto No.822 de septiembre 1º de 2022, dentro del proceso Verbal de Impugnación de la Paternidad e Investigación de la Paternidad Extramatrimonial propuesto por DEFENSORIA DE FAMILIA en representación de la menor WARIS IVANNA CAMACHO NUÑEZ contra IVAN ANDRES CAMACHO MOSQUERA y WISTONG SEGURA VALENCIA , consistente en decretar la terminación del pro ceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tes is se soporta en las siguientes premisas:6
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1. Premisas Normativas: Como sostén norm ativo de la tesis expuesta por la
Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a t oda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conform e a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda p ersona s e presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la def ensa y a la asistencia
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda p ersona s e presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la def ensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la se ntencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno d erecho, la prueba obtenida con violació n del debido proceso.” (ii) Sobre los derechos fundamentales de los niños, el artículo 44 de la Constitución Nacional reza “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la segur idad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidad o y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán t ambién de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armón ico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la s anción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la s anción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (iii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Los términos procesa les se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iv) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equ idad, la jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”7
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2.- El Código de la Infancia y la Adolescen cia (Ley 1098 de 2006): (i) E n su artículo 25, consagra “ DERECHO A LA IDENTIDAD. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia. ” (Negrillas fuera de contexto) (ii) En el artículo 82 se establecen las funciones del Defensor de Familia, siendo una de ellas, la de promover procesos judiciales en defensa de los derechos de los niños así: “1. Adelantar de oficio, las actua ciones necesarias para
(ii) En el artículo 82 se establecen las funciones del Defensor de Familia, siendo una de ellas, la de promover procesos judiciales en defensa de los derechos de los niños así: “1. Adelantar de oficio, las actua ciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablec er los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2…. ….
10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niña s o los adolescentes, e intervenir en los proces os en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuand o carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.
13. ….
….
19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, a nte la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nom bre y sus apellidos no corresponden a l a realidad de su estado civil y a su origen bioló gico, sin ne cesidad de acudir a la jurisdicción de familia ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
sus derechos se pruebe que el nom bre y sus apellidos no corresponden a l a realidad de su estado civil y a su origen bioló gico, sin ne cesidad de acudir a la jurisdicción de familia ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3.- El Código General del Proceso establece:
(i) En el artículo 2 “ Acceso a la justicia . Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejer cicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con suj eción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumpl imiento injustif icado se rá sancionado.”8
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(ii) En el artículo 7 “ Legalidad. Los juece s, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doc trina pr obable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la mi sma mane ra procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”
(iii) En el artículo 11 “ Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley proc esal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconoci dos por la ley s ustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la
procesales. Al interpretar la ley proc esal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconoci dos por la ley s ustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de d efensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cum plir for malidades innecesarias.”
(iv) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso p odrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por lo s funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establez can el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la jus ticia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurí dico en donde el las se h ubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de la s partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En el a rtículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(vi) En el artículo 317 “Desistimiento tácito.
se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(vi) En el artículo 317 “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se r equiera el cumplimiento de una carga proce sal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, e l juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) dí as siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el jue z tendrá por desistida9
RAD.: 2022-00087-01 tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el r equerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho , porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en p rimera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actu ación, a petición de
o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en p rimera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actu ación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento t ácito quedará terminado el proceso o la actuación correspo ndiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decret e el desistimiento tácit o se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelaci ón en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces tod os los efectos que sobre l a in terrupción d e la
providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces tod os los efectos que sobre l a in terrupción d e la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otr a consecuencia que haya producido la presentación y notifi cación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar . Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra d e los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vii) En el artículo 365 “ Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:10
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1. Se condenará en costas a la parte ve ncida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavora blemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto . Además, e n los casos especiales previstos en este código.
….
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca
anulación o revisión que haya propuesto . Además, e n los casos especiales previstos en este código. ….
8. So
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