TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2022-00137-01-(21-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-10-002-2022-00137-01-(21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Especialidad Civil Familia
Providencia: Apelación auto No. 262 – 2025
Proceso: Liquidación – sucesión y sociedad conyugal
Demandante: Sandra Milena Correa Henao
Causantes: Jhon Fredy Montoya Pulgarín y otro
Demandados: Natalia Montoya Orozco y otra
Radicado: 76-109-31-10-002-2022-00137-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura
Asunto: Activos de la liquidación: La reparación económica recibida por la cónyuge en su calidad de víctima, dentro de un proceso penal, por el fallecimiento de su esposo , no constituye un activo para la liquidación de la sucesión ni de la sociedad conyugal. Pasivos de la liquidación. Cuando la obligación que se pretende incluir como pasivo no está respaldada en ningún documento que presta merito ejecutivo ni exist e certeza sobre su existencia, debe disponerse su exclusión conforme lo dispuesto el artículo 501 del C.G.P.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO.
Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto de la referencia, en contra de la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
DE BUENAVENTURA (V).
2. ANTECEDENTES:
demandante, dentro del asunto de la referencia, en contra de la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
DE BUENAVENTURA (V).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo aprobó los inventarios y avalúos tras resolver sobre las objeciones planteadas, incluyendo como activos , entre otros, la suma de $100.000.000 recibida por la parte demandante como indemnización por el fallecimiento del causante JHON FREDY MONTOYA PULGARÍN. Así mismo, negó la inclusión como pasivo de un crédito por $234.000.000 relacionado por la actora,2
toda vez que el documento que respalda tal obligación no reúne los requisitos exigidos para constituirse en título ejecutivo.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación. En cuanto a la inclusión del activo, sostuvo que el dinero fue recibido por su representada en calidad de víctima, en el proceso penal adelantado por la muerte de su esposo, no se trata de un crédito que se haya ordenado pagar al causante. Respecto a la exclusión del pasivo, argumentó que no es estrictamente necesario presentar un título ejecutivo para su inclusión, sino que basta con una certificación; además, si el despacho consideraba pertinente convocar a una audiencia para verificar la autenticidad del crédito, debió haberla decretado.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, corresponde dilucidar ¿la
audiencia para verificar la autenticidad del crédito, debió haberla decretado.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, corresponde dilucidar ¿la reparación económica recibida por la cónyuge, en calidad de víctima dentro de un proceso penal , por el fallecimiento de su esposo constituye un activo para la liquidación sucesoral? y , ¿constituye un pasivo de la sociedad conyugal , una obligación cuyo título ejecutivo no se allega al proceso de sucesión?
3.1.1. Los procesos liquidatorios, especialmente, los de sucesi ón, sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen dos fases centrales: (i) la de inventarios y avalúos; y (ii) la partitiva o adjudicativa. La primera, constituye en esencia, la etapa en la que se consolida tanto el activo como el pasivo y, se concreta el valor de unos y otros.
El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes; si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa v oluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. En caso de discrepancia de los litigantes, corresponde al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integran tes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá dar curso a la partición.
3.1.2. En punto al primer problema jurídico planteado, ha de decirse que el proceso
monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos permitirá dar curso a la partición.
3.1.2. En punto al primer problema jurídico planteado, ha de decirse que el proceso de sucesión tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación y3
su finalidad, como lo ha definido el tratadista Hernán Fabio López Blanco 1, es “ 1) asignar el patrimonio de una persona natural fallecida a quienes de acuerdo con el testamento o la ley tengan derecho a él”
Esto implica que el patrimonio —entendido como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que la persona tenía en vida, incluyendo incluso aquel patrimonio futuro que sea determinable al momento de su fallecimiento — debe ser identificado, valorado y distribuido conforme a las normas correspondientes.
3.1.3. En el caso concreto, el juez a-quo, determinó incluir en la partida de activos de la liquidación la suma de $100.000.000 recibidos por la demandante SANDRA MILENA CORREA como indemnización por la muerte de su esposo JHON FREDY MONTOYA. Esta cantidad fue reconocida mediante un acuerdo conciliatorio celebrado ante la Fiscalía 50 Local de Buenaventura, entre el autor del delito de homicidio culposo y la aquí demandante, en su condición de víctima.
Para esta sala unitaria, el monto mencionado no debe incluirse en el haber sucesoral, toda vez que tal reparación económica no fue reconocida en favor del causante, sino directamente a la demandante en su calidad de víctima dentro proceso penal. En otras palabras, esos recursos no formaron parte del patrimonio del fallecido ni siquiera después de su deceso , sino que fueron otorgados a su esposa por ella haberse
directamente a la demandante en su calidad de víctima dentro proceso penal. En otras palabras, esos recursos no formaron parte del patrimonio del fallecido ni siquiera después de su deceso , sino que fueron otorgados a su esposa por ella haberse constituido como parte en el litigio penal, haber presentado el reclamo correspondiente y, por consiguiente, haber sido reconocida víctima, tal como claramente consta en el acta de conciliación.
Luego, no hacen parte del haber sucesoral aquellos emolumentos que son entregados “intuitu personae” a persona distinta del causante, como en este caso, los perjuicios
1 Código General del Proceso. Parte Especial. 2024. Tirant lo Blanch tratados. Pág. 5124
reconocidos por la condición de víctima , demostrada y reclamada oportunamente por la cónyuge, dentro de un proceso penal , derivados de la muerte de su esposo. Cada afectado con el hecho dañino debe hacer su reclamación judicial y probar su legitimidad, afectación y cuantificación.
Si el interés de las demandadas era obtener un res arcimiento por la muerte de su padre, debieron acudir a realizar la reclamación personal correspondiente ante la autoridad competente.
Dicha suma no se entregó a la cónyuge en calidad de heredera o sustituta procesal del causante. Por lo tanto, los $100.000.000 no pueden considerarse parte de la masa hereditaria.
Ante este panorama, los argumentos del censor en punto de no incluir en el inventario de activos la indemnización reconocida y pagada a la demandante por el fallecimiento
hereditaria.
Ante este panorama, los argumentos del censor en punto de no incluir en el inventario de activos la indemnización reconocida y pagada a la demandante por el fallecimiento del causante , tie nen vocación de prosperidad . En consecuencia, se revocará parcialmente el auto confutado.
3.2. En respuesta al segundo problema jurídico planteado, es necesario recordar que conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, "[e] n el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados" y en el pasivo "las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial".
En armonía, el canon 1796 del Código Civil, contempla como pasivo de la sociedad conyugal:
1o.) Las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2o.) Las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no f ueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior2.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".
3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor
fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".
3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
2 Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 19745
5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
(…).
3.2.1. En relación con la calificación de los pasivos, nuestro superior funcional, unificó su posición en el sentido de ser estos sociales, corriendo por carga de quien pretende excluirlos, probar que no se invirtieron en esta, sino en beneficio de uno de los consortes. En palabras de la Corte:
[E]l saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición , será de cargo de la sociedad , esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. (…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de est ablecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
(…)
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente
pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
(…)
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.)3.
3.2.2. El auto confutado en relación con este argumento de la apelación debe ser refrendado. La señora SANDRA MILENA CORREA allegó al plenario un documento con el cual preten de incluir como pasivo una obligación dineraria de $234.000.000 contenida presuntamente en una letra de cambio4 suscrita por el ca usante JHON
FREDY MONTOYA en favor de MAURICIO LID ZAPATA.
Para respaldar tal obligación se arrimó el siguiente documento:
3 CSJ sentencia STC1768-2023 del 1° de marzo de 2023 MP. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 4 Ver PDF 002PoderEscritoLiquidaciónSucesoralDSandraMilenaCorreaHenao. Pág. 446
Este manuscrito no cumple con las exigencias establecidas en el inciso tercero del numeral primero del citado artículo 501 del Código General del proceso, en tanto no consta en un título que preste mérito ejecutivo. Lo aportado por el extremo demandante
Este manuscrito no cumple con las exigencias establecidas en el inciso tercero del numeral primero del citado artículo 501 del Código General del proceso, en tanto no consta en un título que preste mérito ejecutivo. Lo aportado por el extremo demandante es una certificación, no contiene una obligación clara, expresa y exigible que deba ser liquidada en la sucesión del causante.
Además, resulta imprescindible señalar que no existe certeza sobre la fecha en la que se habría contraído la alegada obligación. Esta omisión impide determinar si dicha deuda puede imputarse como pasivo de la sociedad conyugal constituida entre la señora SANDRA MILENA CORREA y el causante JHON FREDY MONTOYA, que según el registro civil de matr imonio aportado tuvo una duración de escasos 22 días aproximadamente, desde el 12 de octubre de 2019 5 fecha del matrimonio, hasta el fallecimiento del esposo que se produjo el 03 de noviembre de 20196, tal como consta en el registro civil de defunción allegado.
Es insostenible la pretensión de incluir como pasivo una obligación que, además de no estar respaldada en un documento que preste mérito ejecutivo, no se demostró de forma inequívoca que fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, no quedando otro camino que su exclusión, tal como lo determino el juez de primer grado.
3.3. Basten las ante riores y breves consideraciones, para acoger parcialmente los fundamentos del recurso tendiente a excluir la referida acreencia en cuan tía de $100.000.000 dentro del activo de la liquidación, dejando incólume en lo demás la decisión impugnada.
fundamentos del recurso tendiente a excluir la referida acreencia en cuan tía de $100.000.000 dentro del activo de la liquidación, dejando incólume en lo demás la decisión impugnada.
Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso (art. 365 num. 5° del Código General del Proceso).
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
5 Ver PDF 002PoderEscritoLiquidaciónSucesoralDSandraMilenaCorreaHenao. Pág. 16 6 Ver PDF 002PoderEscritoLiquidaciónSucesoralDSandraMilenaCorreaHenao. Pág. 9.7
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto apelado de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar aprobar los inventarios y avalúos de la liquidación sucesoral y de la sociedad conyugal, excluyendo de los activos la suma de $100.000.000 reconocida en favor de la demandante como reparación por la muerte del causante. En todo lo demás SE CONFIRMA lo decidido por el a-quo.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por virtud de la prosperidad parcial del recurso (art. 365 num. 5° del Código General del Proceso).
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines antes anunciados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
anunciados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-109-31-10-002-2022-00137-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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